STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:10203
Número de Recurso4736/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro López Arias, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN GRUPO OPERATIVO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3604/00, formulado por el Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Alfonso en nombre y representación de la ASOCIACIÓN GRUPO OPERATIVO (A.G.O.), frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de tutela de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Alfonso en nombre y representación de la ASOCIACIÓN GRUPO OPERATIVO (A.G.O.), frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de tutela de derechos fundamentales, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 1999 se celebraron elecciones para designar representantes legales de los trabajadores en el Ministerio de Defensa, providencia de Madrid, produciéndose los siguientes resultados, en el colegio de especialistas no cualificados: Comisiones Obreras (CCOO), 2033 votos. Unión General de Trabajadores (U.G.T.) 1462 votos. Unión Sindical Obrera (USO) 586 votos, CSI-CSIF, 298 votos, Confederación Grupo Operativo (AGO), 403 votos, Sindicato de ATS y Enfermeros (SATSE), 127 votos. Total votos: 4.909 votos. Asimismo, a los anteriores votos hay que añadirle un total de 396 votos en blanco, por lo que el número total de votos válidos emitidos ascendió a 5.305. SEGUNDO.- La sección sindicalAGO tiene presencia en el Comité de empresa con un número total de representantes de tres (3.-), CCOO tiene 13, U.G.T. 9, U.S.O. 4, CSI-CSIF 4, en virtud del Acta de Elecciones, núm. de registro 28/4687, referida al proceso electoral reseñado en el hecho anterior. TERCERO.- La sección sindical AGO, en relación con los votos válidos emitidos (5.305) y los obtenidos por mi representada (403), no alcanza la barrera del 10 %, si bien ha alcanzado un porcentaje superior al 5 %, concretamente un 7,59 %, por lo que en virtud de lo establecido en el art. 10.2 párrafo último de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la sección sindical a la que representa tiene derecho a un delegado sindical: Recibiendo comunicación escrita fechada en 16-11-199, la cual literalmente dice: "Ha tenido entrada: con fecha 10 de noviembre de 1999, en esta Subdirección General de Personal Civil oficio de D. Alfonso, D.N.I. NUM000, en su condición de Secretario General de AGO, de Madrid, en solicitud de que al amparo de la previsto en el artícuco 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se le reconozca al citado sindicato un delegado sindical en la provincia de Madrid. A la vista de los antecedentes obrantes sobre el particular la Subdirección General informa lo siguiente: `1.- La designación de delegados sindicales es una competencia exclusiva del sindicato a través de sus trabajadores afiliados, sin que el empresario (en este caso, el Ministerio de Defensa), pueda inminscuirse en tal designación, siempre que se realice a través de los cauces previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 2.- Custión distinta es que nuestro departamento, amparándose en la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley Orgánica, que prohibe en el interior de establecimientos militares el ejercicio de la acción sindical, no reconozca crédito horario alguno, ni ningún otro derecho, en el interior de dependencias militares a los delegados sindicales designados. 3.- Como ya señalabamos en nuestro oficio de 8 de julio de 1999, que sobre el mismo asunto fue remitido a esa Organización Sindical en su sede de Sevilla, copia del cual adjuntamos ahora como anexo, es a través del todavía vigente artículo 74 del antiguo Convenio Colectivo de Defensa, como puede reconocerse crédito horario retribuido a representantes de las estructuras sindicales que hayan alcanzado el 10 % de los votos válidos en las elecciones a miembros del correspondiente Comité Provincial. Conforme se recoge en el acta global de escrutinio de las elecciones celebradas el pasado 3 de junio del año en curso, sin sindicato AGO no alcanzó ese porcentaje, por lo que tampoco por esa vía procede el reconocimiento del crédito horario retribuido´. CUARTO.- Que se ha agotado sin éxito la vía previa administrativa". Y como parte dispositiva: "Desestimando la excepción alegada por el Ministerio de Defensa de deberse haber sometido a consultas a la Comisión Mista, estimo parcialmente la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN GRUPO OPERATIVO (A.G.O.) contra MINISTERIO DE DEFENSA, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la existencia de vulneración al derecho de libertad Sindical, declarando nulo el acuerdo del Ministerio de Defensa de 16-11-99, ordenando el cese inmediato de ese comportamiento antisindical, reponiendo la situación al momento anterior a dicho acuerdo, con derecho de A. G. O. a nombrar un delegado sindical con todas las garantías legales".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por la representación del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en sus autos 76/2000 y, en su consecuencia, la revocamos, absolviendo en la instancia, sin pronunciamiento en el fondo, de la demana al Estato por declaración de pertinencia de la intervención previa de la CIVEA establecida en el Convenio Colectivo Unico. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Asociación, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de septiembre de 1999 (recurso número 3985/1999).

CUARTO

Se impugnó el recurso por los actores, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se somete a la decisión unificadora de esta Sala en el caso de autos, consiste en determinar si resulta o no preceptiva la previa intervención de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación, recogida en el Convenio Único del Personal Laboral de la Administradición publicado en el Boletin Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1998, en relación a la pretensión formulada en la demanda, sobre derecho al nombramiento de un delegado sindical con los derechos y garantías legalmente establecidos.

Denuncia la recurrente, infracción por aplicación indebida del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y, los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 64 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como también aplicación indebida e interpretación erronéa de los artículo 3.3 y 94.1 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración del Estado.

Concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como dictamina el Ministerio Fiscal y es aceptado por la parte recurrida. Pues, mientras que la sentencia combatida estima la excepción de falta de intervención previa de la Comisión, ante supuesto análogo se rechaza tal excepción por la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de fecha 20 de diciembre de 1999, entre las mismas partes aquí contendientes (Asociación Grupo Operativo y Ministerio de Defensa).

SEGUNDO

Si bien concurre el requisito de contradicción, existe causa de inadmisión que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso, que es la falta de contenido casacional de la cuestión planteada en el mismo, sobre la falta de reclamación previa ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación, establecida en el Convenio Único del Personal de la Administración del Estado, pues esta presunta infracción procesal que no produce indefensión a las partes, no tiene amparo en ninguno de los motivos que permiten fundar un recurso de casación. En efecto, así lo viene reiterando esta Sala, como en sentencia de 15 de junio de 1999 (recurso número 3246/98) que con cita de las de 17 de octubre de 1992 y 4 de febrero de 1994 (recurso 3834/92), establece "que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En este mismo sentido cabe citar también las sentencias de este Tribunal de 2 de junio de 1994 (recurso 3541/93) y 3 de marzo de 1999 (recurso 1130/98).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Destimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro López Arias, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN GRUPO OPERATIVO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 3604/00, formulado por el Ministerio de Defensa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Alfonso en nombre y representación de la ASOCIACIÓN GRUPO OPERATIVO (A.G.O.), frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de tutela de derechos fundamentales. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Marzo de 2003
    • España
    • 25 Marzo 2003
    ...ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida".(STS/IV 21/12/2001 y las que en ella se Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Por lo expuesto, en nomb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR