STS, 12 de Julio de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:5015
Número de Recurso3868/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Sindicato GRUPO DE INDEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION LOCAL (GIAL), representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en el recurso nº 891/1997, sobre impugnación de los Presupuestos Generales del Ayuntamiento demandado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de abril de 1.996, la representación procesal del Sindicato Grupo de Independientes de Administración Local (GIAL), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo Plenario de 31 de enero de 1.997, por el que se acuerda desestimar las reclamaciones interpuestas contra el presupuesto general de 1.997, procediéndose a su aprobación definitiva, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de febrero de 2.001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato "GIAL" contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas G.C. de 31 de enero de 1.997. 2.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

La representación procesal del Sindicato GIAL por escrito de 8 de marzo de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de mayo de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de junio de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previo los trámites oportunos se dicte Sentencia revocando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y declarando la legitimación para litigar del Sindicato que apodero.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.

CUARTO

Por Providencia de 11 de octubre de 2.002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

QUINTO

Mediante Auto de la Sala de fecha 18 de septiembre de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sindicato Grupo de Independientes de Administración Local (GIAL) y el 14 de noviembre de 2.003 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Pinto Marabotto se presento con fecha 15 de enero de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dictar Sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de febrero de 2.001, con imposición preceptiva de las costas.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 29 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de junio de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia acertadamente por la parte demandada y recurrida que en el escrito de interposición se vulnera la exigencia del artículo 92.1, al omitir toda referencia al motivo o motivos del artículo 88.1 en que se ampara el mismo, limitándose la recurrente a citar la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 7º de la L.O.P.J., así como de la doctrina constitucional a ellos relativa, lo que obviamente no supone el cumplimiento de la exigencia mencionada (Sentencias de esta Sala de 28 de marzo y 20 de abril de 2.000, 3 de mayo de 2.002, 28 de enero de 2.003 y 21 de enero de 2.004, entre muchas otras).

Porque si bien es cierto que el artículo 5.4 de la misma L.O.P.J. establece que la infracción de un precepto constitucional es suficiente para fundamentar el recurso de casación, ello no significa que exista un quinto motivo que añadir a los enumerados en el artículo 88.1, sino que la alegación de infracción de precepto de esta naturaleza es susceptible de ser encuadrada en cualquiera de los apartados del mismo artículo, que habrá de ser suficientemente especificado en el escrito de interposición, tal como exige la Ley.

Cierto es que la doctrina de esta misma Sala, ha obviado en algunas ocasiones, la necesidad de referirse al apartado concreto del artículo 88.1, siempre que de las alegaciones en que el motivo del recurso se sustente pueda deducirse con claridad en cual de ellos ha de ser encuadrado; mas en este caso la omisión de la referencia, al menos debida del artículo 88.1, es absoluta, y la misma alegación -infracción del artículo 24.1 de la Constitución- se presenta alternativamente como argumento de fondo encaminado a combatir la falta de legitimación apreciada y como ocasionante de indefensión procesal.

Esa razón podría ser motivo suficiente para declarar la inadmisión del recurso de casación en este trámite, pese a ser desechable el argumento de inadmisibilidad por defecto de acreditación del acuerdo adoptado para interponer el recurso contencioso (igualmente alegado en el escrito de oposición) en atención, tanto a su extemporánea introducción en el debate, como a la circunstancia de que ese acuerdo consta unido al escrito de interposición.

SEGUNDO

No obstante, y tratando de llevar hasta sus últimas consecuencias el principio de tutela judicial efectiva aquí invocado, el Tribunal entrará en la consideración de los motivos de casación invocados; de los que dos de ellos (primero y tercero) quieren encontrar su apoyo en el artículo 24 de la Constitución y su jurisprudencia interpretativa, mientras que el segundo se apoya en el artículo 7º de la L.O.P.J.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, dictada con fecha 2 de febrero de 2.001, declara inadmisible el recurso contencioso entablado por el Sindicato GIAL, ya que aun reconociendo la legitimación en abstracto que a las asociaciones sindicales puede corresponder para impugnar cualesquiera actos de la Administración en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, declara probado que en este caso concreto se desconoce la implantación del aludido sindicato en el Ayuntamiento de Las Palmas, cuyo Presupuesto referente al año 1.997 es el objeto del recurso. En consecuencia considera inadmisible el recurso, puesto que la legitimación abstracta que pudiese corresponder al sindicato accionante, según la función que constitucionalmente se le atribuye, no permite, sin embargo, considerar a este tipo de asociaciones como guardianes abstractos de la legalidad y legitimarles para ejercitar la pretensión objeto del proceso, si es que no consta la implantación de dicho sindicato en el ámbito del conflicto suscitado (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2.001, precisamente aportada por el impugnante, que insiste en la necesidad de que exista un vínculo especial entre los fines y actividad del sindicato demandante y el objeto de debate en el pleito).

La doctrina de la sentencia recurrida es absolutamente correcta (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/83, 210/94 y 101/96, entre otras), lo que significa que únicamente hemos de referirnos a los argumentos que en el escrito de interposición tratan de desvirtuar la falta de implantación del sindicado demandante en el Ayuntamiento de Las Palmas.

TERCERO

El primer motivo se limita a acusar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial relativa al interés legítimo, real y actual que dice ostentar en este caso la asociación sindical GIAL.

La acreditación de la legitimación específica, a que nos hemos referido en el fundamento anterior, no puede verificarse mediante la tardía aportación de unos certificados, de fecha posterior a la demanda y extemporáneamente unidos al escrito de interposición del recurso de casación, cuatro años después de interpuesto el recurso contencioso. La misión de este Tribunal es revisora de los argumentos utilizados por el de instancia con el fin de calibrar su conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que no ha de considerar admisible la aportación tardía al proceso de unos documentos que, ni son expresivos de que en la fecha de la interposición del recurso pudiese considerarse debidamente implantado en el Ayuntamiento de Las Palmas el sindicato actuante, ni es tolerable que se unan al proceso en trámite casacional, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 271 y 272, en relación con el , de la Ley 1/2000 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 29/98; máxime cuando la parte recurrida ha impugnado expresamente su validez. Y similar consideración merece la alegación de que en otras ocasiones anteriores el Tribunal Superior de Las Palmas ha considerado legitimado a GIAL para impugnar los presupuestos municipales de los años 1.991 a 1.993, ya que es en la fecha de interposición del recurso actual cuando ha de estar justificada la implantación legitimadora que el Tribunal de instancia afirma categóricamente hallarse ausente en esta ocasión.

Tampoco podría apoyarse el recurso en la circunstancia -por otra parte no alegada expresamente- de que la legitimación de GIAL ha sido tácitamente reconocida por el Ayuntamiento demandado en este caso, desde el momento en que la reclamación previa al recurso contencioso fue interpuesta conjuntamente con otras asociaciones integradas en Intersindical Canaria, mientras que el recurso contencioso se formula únicamente por una de ellas (GIAL), cuya individual implantación en el ámbito municipal es la que se declara no acreditada por la sentencia.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos de casación primero y tercero, ya que este último se limita a reiterar la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, esta vez desde la perspectiva de la indefensión que se alega por la recurrente como consecuencia de la estimación de la misma causa de inadmisibilidad. Obvio resulta que la correcta estimación de dicha causa no puede quebrantar -formal o materialmente- el principio de tutela judicial efectiva.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo se concreta en la supuesta vulneración del artículo 7º de la L.O.P.J., trasladando la negada legitimación concreta de la actora al campo de las asociaciones o grupos que resulten afectados, o que estén legalmente habilitados para la defensa y promoción del interés controvertido.

Siendo precisamente la existencia de esa afección o interés lo que niega la sentencia, excusado es decir que tampoco puede prosperar el argumento, con base en los mismos razonamientos ya expuestos.

Finalmente, no está de más indicar que en Sentencia de esta Sala dictada el 15 de junio de 2.004, se desconoció igualmente la legitimación de GIAL para accionar frente al Ayuntamiento de Las Palmas en 1.997, en un caso análogo al presente.

QUINTO

Han de imponerse a la parte recurrente las costas causadas en este trámite (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de febrero de 2001, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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