STS, 2 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:6409
Número de Recurso3443/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - REC. CASACION INTERES DE LEY??
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2.001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 1507/98, sobre imposición al Sindicato L.A.B. de una sanción de 50.000 ptas, por pegar carteles en fachadas de la vía pública; siendo parte recurrida el SINDICATO L.A.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo numero 1507/98, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dicto con fecha 1 de junio de 2.001, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "F A L L A M O S: 1º. Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la resolución adoptada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pamplona de 25 de junio de 1.998 por la que se impone al Sindicato recurrente una sanción de 50.000 pesetas a consecuencia de pegar carteles en la vía publica, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho dicho acuerdo.

  1. Se declara la nulidad del artículo 24, Ordenanza Municipal de Sanidad nº 9, objeto de aplicación en el acto recurrido y anulado.

  2. Procédase a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Foral, en que fue objeto de publicación la Ordenanza ahora anulada.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de partes".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por el Ayuntamiento de Pamplona se formuló en fecha 15 de septiembre de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, previos los tramites legales, dicte Sentencia por la que declare la siguiente doctrina:

"La tipificación como infracción administrativa de pintar o fijar carteles de cualquier tipo en fachadas, paredes, muros, pavimentos, mobiliario urbano y en general en cualquier lugar visible desde la vía publica sin autorización, posee cobertura legal suficiente".

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Sindicato L.A.B, ni presenta ningún escrito.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de enero de 2.002, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal tramite lo cumplimenta por escrito de 4 de febrero de 2.002, en el que manifiesta que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 3 de julio de 2.002 se señalo para votación y fallo de este recurso el día 25 de septiembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que el presente recurso de casación en interés de la Ley se entabló directamente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en litigio promovido por el Sindicato LAB contra el Ayuntamiento de Pamplona, con motivo de la sanción de 50.000 pesetas, impuesta a dicho Sindicato, por pegar carteles en la vía publica.

SEGUNDO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1.998 reduce el ámbito de los recursos de casación en interés de la Ley a las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso y de las correspondientes Salas de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia que no fuesen susceptibles de recurso de casación ordinario o para unificación de doctrina. Obviamente ello significa que no cabe admitir este remedio extraordinario, aún cuando concurran el resto de los requisitos exigidos por el artículo citado, si no se cumple el presupuesto de irrecurribilidad que queda mencionado.

TERCERO

Es innegable que la sentencia ahora impugnada por esta vía extraordinaria declaró la nulidad del artículo 24 de la Ordenanza Municipal de Sanidad nº 9 del Ayuntamiento de Pamplona, en base a la cual se había impuesto la multa que se ha dejado sin efecto como consecuencia de dicha declaración.

En principio el artículo 86.3 de la Ley 13/98 considera susceptibles de recurso de casación, en todo caso, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nulo o conforme a Derecho una disposición de carácter general, con lo que carecería de viabilidad el recurso de casación en interés de la Ley entablado frente a las mismas, al haberse prescindido de recurrir contra ella por la vía de los artículos 88 y siguientes.

No es obstáculo a esta conclusión el que se hubiese hecho constar erróneamente en la notificación de la sentencia ahora impugnada por esta vía que contra la misma no cabría recurso de casación, sin mayores precisiones, ya que es doctrina constante de esta misma Sala que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la L.O.P.J, es meramente informativa para las partes, que ni están obligadas a seguirla, ni pueden alegar error o indefensión por semejante circunstancia cuando se encuentran asistidas de Letrado en el proceso, de suerte que a ellas les corresponde la carga procesal de interponer el recurso pertinente (Sentencias de 29 de septiembre de 1.994, 12 de mayo y 13 de noviembre de 1.995 y Auto de 2 de febrero de 1.996).

CUARTO

Ocurre, sin embargo, que la disposición anulada procede de un ente local inserto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Navarra y que la razón de la estimación del recurso contencioso, que concluyó con la declaración de nulidad del precepto comentado, se basa en la falta de cobertura legal del mismo por la parte de la Ley Foral de la Salud y por la Ley Foral 10/94, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Consecuentemente tan solo en el caso de que el recurso de casación pretendiese fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que hubiesen sido determinantes y relevantes del fallo recurrido e invocadas en el proceso, o consideradas por la Sala sentenciadora, podría considerarse susceptible de recurso de casación ordinario la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Pues bien: lo cierto es que la Sala sentenciadora consideró expresamente como razón determinante de la estimación del recurso contencioso el sentido y alcance del artículo 25.1 de la Constitución Española, en conexión con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y lo dispuesto sobre el principio de legalidad en los artículos 127 y 129 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, reguladora de los actos de la Administración Pública, constituyendo esa falta de cobertura legal la razón específica de la anulación solicitada.

En consecuencia ha de estimarse relevante y determinante del fallo acordado la normativa estatal mencionada y susceptible de recurso de casación ordinario la sentencia ahora impugnada por esta vía inadecuada.

QUINTO

De todas formas, y aun admitiendo hipotéticamente que así no fuera y que hubiésemos de considerar que la sentencia del Tribunal Superior no fuese susceptible de recurso de casación por la vía del artículo 88 a causa de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción vigente, tampoco cabría estimar el remedio procesal ahora intentado, ya que el recurso de casación en interés de la Ley tiene su justificación en el grave daño que para el interés general pueda representar la doctrina contenida en la sentencia que se impugna (artículo 100), en el bien entendido supuesto de que únicamente podrá enjuiciarse a través de este remedio la correcta interpretación y aplicación de las normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo. Es decir: que si estimamos que no cabría recurso de casación ordinario contra la sentencia por considerar que no ha sido determinante del fallo una norma estatal, el recurso de casación en interés de la ley resultaría asimismo inadmisible.

SEXTO

El artículo 139.2 de la Ley de 13 de julio de 1.998 permite que, razonándolo debidamente, el Tribunal de Casación pueda dejar de imponer las costas ocasionadas en dicho trámite a la parte recurrente, aun cuando su impugnación hubiese sido totalmente desestimada y siempre que entienda que concurren circunstancias que así lo aconsejen.

La errónea notificación efectuada, junto con lo específico del caso planteado a los efectos de posibilitar el acceso al recurso de casación en interés de la Ley justifican, a juicio de esta Sala, dejar de imponer las costas correspondientes al recurso de casación al Ayuntamiento demandado en los autos principales, máxime cuando la realidad es que el actor en el procedimiento no compareció en el presente trámite.

FALLAMOS

Que, por falta de los presupuestos legales necesarios, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 1 de junio de 2.001. No se hace expresa imposición de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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