STS, 25 de Abril de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2936/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en la representación que ostenta de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1992, por la que se resuelve, el de suplicación que interpusieron Repsol-Butano, S.A. y D. Jose Franciscoy otros contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Jose Franciscoy otros frente a Repsol Butano, S.A., Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajo, sobre materia electoral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1.991 el Juzgado de lo Social nº.22 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Don Jose Francisco, Don Jaime, Don Alvaro, Don Jose Ángely Doña Magdalenafrente a EMPRESA REPSOL BUTANO, S.A., Julián, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS y CONFEDERACION DE SINDICATOS DE MADRID- CASTILLA LA MANCHA, teniéndoles por desistidos respecto de Don Juliány absolviendo a los demás demandadas de las peticiones de dicha demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El día 30 de octubre se llevó a cabo la votación para elegir representantes de los trabajadores en la Delegación Regional Centro REPSOL BUTANO, S.A., no pudiendo participar en ella por haber sido excluídos del censo los actores.- 2º. No se ha acreditado por dichos actores que dicha exclusión pudiera tener como consecuencia la alteración de los resultados obtenidos en las aludidas elecciones".

TERCERO

La citada sentencia, tras determinadas vicisitudes procesales que se detallan en la fundamentación jurídica de la presente, fue recurrida en suplicación por REPSOL BUTANO, S.A. y Jose FranciscoY OTROS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva dice así: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad del auto de esta Sala de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Entrando a conocer del fondo del recurso debemos declarar: a) El derecho de los actores Jose Francisco; Jaime; Alvaro; Jose ÁngelY Magdalenaa participar en el proceso electoral seguido en el centro de trabjo de la empresa demandada; b) La nulidad de la decisión de la mesa electoral por la que se excluyó a los actores del censo laboral del Colegio de Técnicos y Administrativos y c) la nulidad del proceso electoral seguido en la citada empresa a partir del acto de la Mesa Electoral por el que se excluyó a los actores del censo".

CUARTO

Por la representación procesal de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.), después de plantear sin éxito incidente de nulidad de actuaciones, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fechas 9 de marzo y 11 de mayo de 1.992 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de abril de 1.991, así como el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de junio de 1.992.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma Repsol Butano S.A., la Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de Comisiones Obreras y D. Jose Franciscoy otros, los cuales lo impugnaron, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido que en él se expresa, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 19 de abril de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión interpuesta, relativa a materia electoral, fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, en sentencia de 11 de marzo de 1991, recaída en el proceso especial correspondiente por el que se sustanció aquella. En dicha sentencia se advertía a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno. No obstante, tanto REPSOL, S.A., que había sido demandada, como los accionantes, anunciaron recurso de suplicación y, al tenerse por no anunciados, formularon sendos recursos de queja, resueltos ambos en términos estimatorios por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sendos autos, recaídos -los dos- en 9 de septiembre de 1991. Sustanciados uno y otro recurso de suplicación, la citada Sala de lo Social, al recibir las actuaciones, dictó nuevo auto, este con fecha 21 de septiembre de 1992, por el que se acordaba la inadmisión de ambos recursos y la firmeza de la sentencia de instancia.

Contra este último auto REPSOL, S.A. formuló recurso de súplica, del cual no se dio traslado a las otras partes. Finalmente, el 15 de octubre de 1992 recayó sentencia por la que, declarando de oficio la nulidad del citado auto de 21 de septiembre de 1992 y entrando a conocer en cuanto al fondo, se reconoció el derecho de los actores de participar en el proceso electoral litigioso, se anuló la decisión de la mesa electoral por la que se excluía a aquellos del censo laboral del colegio de técnicos y administrativos y se anuló el proceso electoral a partir del mencionado acto de exclusión, La Confederación General del Trabajo, demandada en el proceso, promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando que la anulación del auto últimamente citado se había acordado sin su previa audiencia y que tal auto, después de firmado, no podía ser variado, por lo que solicitaba que se dictara resolución que declarara la nulidad de la sentencia recaída y se confirmara el auto de 21 de septiembre de 1992.

Mediante auto de 16 de mayo de 1993, dictado por la referida Sala, se acordó no haber lugar a iniciar el incidente de nulidad de actuaciones antes referido. La Confederación General de Trabajo interpuso recurso de súplica contra tal auto, siendo resuelto en términos desestimatorios por el de 13 de julio de 1993.

  1. - El 29 de diciembre de 1993, tuvo entrada en la Sala de procedencia escrito deducido por el referido Sindicato por el que preparaba, contra la sentencia recaída en suplicación, recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho recurso fue después formalizado, siendo admitido a trámite por esta Sala por providencia de 15 de marzo de 1994. Las partes recurridas y personadas, al impugnar el recurso, denuncian que el escrito de preparación no se ajusta a las exigencias impuestas por el artículo 218 del entonces vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cual hacía inviable el recurso, después formalizado. El Ministerio Fiscal, también acusa tal defecto, informando además que el artículo 188.1 de la ley procesal citada excluye del recurso de suplicación las sentencias de instancia que recaigan en materia electoral, por lo cual, de acuerdo con lo establecido por los artículos 238.1 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es procedente la nulidad de las actuaciones desde el momento en que fue admitido el recurso de suplicación. La parte recurrente, a la que se dio audiencia para que alegare lo que a su derecho conviniere respecto de los vicios imputados a su escrito de preparación, sostiene en suma que la asunción por la Sala de lo Social de procedencia de competencia funcional, sin gozar de ella, afecta al orden público procesal, lo cual obliga a su depuración, incluso de oficio, conforme ha declarado esta Sala en las sentencias que cita.

SEGUNDO

1.- Es cierto desde luego que por lo general deviene inviable el recurso de casación para la unificación de doctrina que hubiera sido preparado sin observancia de lo que exige el artículo 218 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo hemos declarado, constituidos en Sala General, en nuestros autos de 13 de noviembre de 1992 (dos), sentando doctrina que ha sido reiterada por numerosas sentencias, dando lugar a la formación de una línea jurisprudencial que tiene carácter consolidado. Mas no es menos cierto que cuando con ocasión de conocer de un recurso de tal clase, incluso al margen y con independencia de lo que en el mismo se planteara, quedará patente que se hubieran producido actos judiciales con manifiesta incompetencia funcional, la falta de dicho presupuesto procesal, generadora de la nulidad de pleno derecho de los indicados actos (artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), fuerza a la Sala, actuando de oficio, a decretar las indicadas consecuencias, sin que el eventual defecto en la preparación del recurso, óbice procesal producido en todo caso con posterioridad a la asunción indebida de competencia funcional, haya de excluir la adopción de tal pronunciamiento, pues el mismo viene ordenado por el artículo 240.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal es el criterio que manifiestan, entre otras, nuestras sentencias de 9 de marzo, 13, 15 y 22 de julio y 30 de octubre, de 1992, y 5 de febrero y 20 de diciembre de 1993, todas ellas referidas a supuestos en los que faltaba el indicado presupuesto procesal (competencia funcional).

  1. - La indicada actuación de oficio resulta obligada en el supuesto controvertido, teniendo en cuenta que la Sala de procedencia, al admitir y resolver en cuanto al fondo, un recurso de suplicación que había sido interpuesto contra la sentencia de instancia, recaída en proceso sobre materia electoral, asumió una competencia funcional de la que manifiestamente carecía, dado lo que de manera inequívoca disponían a la sazón los artículos 133.b) y 188.1, ambos del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - No es dudoso que la pretensión que dio origen a la incoación del mencionado proceso especial era propia del mismo, pues su objeto, como antes fue expuesto, era la anulación del acto de la mesa electoral que excluía a los accionantes del censo laboral correspondiente, así como la del resultado de dichas elecciones, peticiones ambas plenamente incardinables en las previsiones del artículo 129 c) de la referida ley procesal, en su versión entonces en vigor. Era incuestionable, por tanto, que tal pretensión había de ser sustanciada por el procedimiento por el que lo fue y que la sentencia que recayera en la instancia no era susceptible de recurso alguno, sin que tal conclusión pudiera quedar desvirtuada por lo que establecía el artículo 188.1 f) del tan citado Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al cual son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en materia de tutela de la libertad sindical, pues, además de que, respecto a la materia electoral, el proceso especial que regula el capítulo undécimo, Titulo II, Libro II, queda excluido por expreso mandato del artículo 181, -hoy 182 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995-, la pretensión deducida no fue exclusivamente fundada en violación de un derecho fundamental.

  3. - Resulta palmario, por lo expuesto, la falta del presupuesto procesal, relativo a competencia funcional, indebidamente asumida por la Sala de procedencia. La infracción en que incurrió la misma al conocer de un recurso que inequívocamente no permitía la legalidad aplicable, proyectada sobre todas las actuaciones practicadas en la tramitación de los que, contraviniendo el ordenamiento jurídico, fueron anunciados y formalizados, debe determinar, sin necesidad de examinar el interpuesto de casación para la unificación de doctrina, la anulación de las actuaciones, con reposición de estas al momento inmediatamente posterior al en que fue notificada la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento. Todo ello sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, en proceso, sobre materia electoral, seguido a instancia de D. Jose Francisco, D. Jaime, D. Alvaro, D. Jose Ángely Dª Magdalena, frente a REPSOL BUTANO, S.A., Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Confederación General de Trabajo. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado, a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia referida, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sustanciación de los recursos de queja, así como en la de los recursos de suplicación que contra la de instancia indebidamente se interpusieron, incluida la sentencia que dictó dicha Sala, con fecha 15 de octubre de 1992, resolviendo sobre los mismos en cuanto al fondo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. Sin costas en este recurso y en los de suplicación y con devolución de los depósitos constituídos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ País Vasco , 17 de Febrero de 2004
    • España
    • 17 Febrero 2004
    ...de Procedimiento Laboral, de conformidad con lo interpretado en relación con esta concreta materia por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 1.995, recurso 2.936/93. Tal criterio fue así considerado en nuestra sentencia de fecha 25 de enero de dos mil, recurso 2.756/99 o......
  • STSJ Castilla-La Mancha 884/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...la cuestión que se plantea es la recurribilidad de la sentencia dictada en resolución de dicho litigio. El Tribunal Supremo en sentencias de 25 de abril de 1995 (RJ 1995\10066 ) y 2 de diciembre de 2009 (RJ 2010\11170) han abordado la problemática relativa a la posible irrecurribilidad de l......
  • ATC 32/1997, 10 de Febrero de 1997
    • España
    • 10 Febrero 1997
    ...censo... (fundamento de Derecho 3.). Recurrida en casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de abril de 1995, declaró que no cabe recurso alguno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, anuló lo actuado desde su n......
  • ATSJ Cataluña 21/2009, 21 de Abril de 2009
    • España
    • 21 Abril 2009
    ...que puede y debe ser examinado de oficio por el Tribunal ante el que se formula al verse afectada su propia competencia funcional (STS de 25 de abril de 1995 y de la Sala de 22 de octubre de 1997 y 12 de julio de 2000 y 27-6-01 Introduce la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, "para promover la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR