STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:7801
Número de Recurso4095/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4095/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SINDICATO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (FUCAM), representado por la Procuradora Doña Margarita Goyanes González Casellas, contra la sentencia de 4 de abril de 2001 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega; la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT; y la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I.T.); y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 496/000, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de abril de 2000- por la Procuradora Dña. Margarita Goyanes González Casellas,. actuando en nombre y representación del SINDICADO DE LA FUNCION PUBLICA DE MADRID (FUCAM), contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid (CAM) de 5 de abril de 2000 -sin que conste la fecha de notificación-, por la que se deniega -por no ostentar, en el ámbito funcionarial y laboral de la CAM, la condición de Sindicato de especial audiencia- sus peticiones de cesión de crédito horario por los Delegados de las Secciones Sindicales de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y del Hospital Gregorio Marañón, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido esencia del art. 28.1 de la C.E., y, en consecuencia, sostenemos -desde esa perspectiva constitucional- su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de SINDICATO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (FUCAM) se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) con revocación íntegra de la citada Sentencia, se declare que la resolución citada por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, de fecha 5 de Abril de 2000, vulnera el derecho fundamental del Sindicato FUCAM al que represento a la libertad sindical amparado en el art. 28.1 de la Constitución Española, en tanto en cuanto la citada Resolución no reconoce la condición de Sindicato de Especial Audiencia obtenida por este Sindicato en las elecciones celebradas en Febrero de 1999, dentro del ámbito de la CAM, en consecuencia se solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida revocando la misma con las consecuencias legales que de ello se deriven".

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.) se opusieron al recurso de casación mediante escritos en los que, después de alegar lo que estimaron conveniente, pidieron su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en su escrito de alegaciones, sostiene que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- UNIÓN PROFESIONAL (C.S.I.T.) no han comparecido en esta fase de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El SINDICATO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (FUCAM), a través del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de abril de 2000 de la Dirección General de la Función Pública de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

Esta resolución no accedió a la petición de cesión de los créditos horarios correspondientes a los sindicatos de mayor audiencia que FUCAM había planteado en relación a los Delegados de sus Secciones Sindicales de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el Hospital General Universitario Gregorio Marañón

Afirmó para ello que FUCAM no ostentaba ya la condición de sindicato de mayor audiencia en ninguno de los ámbitos -laboral y funcionario- y que, por esta razón, debían seguirse las pautas generales de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

La demanda formalizada en ese proceso postuló la declaración de que la resolución combatida había vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución española -CE-.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso jurisdiccional y declaró que la resolución impugnada no incidía negativamente en el contenido esencial del artículo 28. de la CE.

Razonó principalmente que, al no reunir la organización actora la condición de Sindicato de especial audiencia, "la respuesta a su petición tenía que ser necesariamente denegatoria".

Y previamente dejó constancia de estos dos hechos: que FUCAM obtuvo una representatividad del 10.31 por cien en las elecciones celebradas el 24 de febrero de 1999 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM); y que esa representatividad ha quedado reducida al 3,88 por cien a raíz del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, por el que se transfirió a la CAM de todo el personal del Area de Educación.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone también el SINDICATO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (FUCAM) e invoca en su apoyo un motivo único, amparado implícitamente en la letra d) del artículo 88.1 (no se dice pero así resulta de su planteamiento).

En ese motivo se denuncia la infracción del artículo 28.1 de la Constitución española -CE-, en relación con los artículos 6.7 y 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, y con los artículos 4, 12, 13, 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones. públicas.

El argumento central que se utiliza para intentar apoyar esas infracciones es que al Sindicato recurrente, como resultado de las elecciones de febrero de 1999, le correspondía el derecho a ostentar la condición de Sindicato de especial audiencia durante el periodo de cuatro años, y la negativa de ese derecho principal le ha impedido ejercer las facultades y la acción sindical inherentes a la representatividad obtenida en aquellas elecciones.

En el marco de esa idea básica se dice que se han vulnerado sobre todo los artículos 12 y 13 de la Ley 9/1987. Porque una interpretación finalista del primer precepto aconseja mantener la representación obtenida en las elecciones durante todo el mandato de los elegidos, y porque la modificación de la plantilla producida por el RD 926/1999 obligaba a promover elecciones parciales, pero no permitía, sin esas elecciones parciales, variar el porcentaje de representatividad que el Sindicato recurrente había obtenido.

Tras todo lo anterior, se concluye que esa denegación al recurrente de la condición de Sindicato de especial audiencia en la Comunidad Autónoma de Madrid vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical.

TERCERO

Para resolver la presente casación debe comenzarse con esta precisión: una cosa es el estatuto de derechos y facultades que corresponde a los sindicatos que ostentan la consideración de más representativos y otra distinta determinar en qué casos se tiene esa consideración.

Por tanto, la negativa de esa consideración, cuando esté justificada, no constituirá vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical (artículo 28.1 CE).

La cuestión a resolver aquí es si fue justificado, como hizo la Administración autonómica demandada y confirmó la sentencia recurrida, negar a la organización recurrente FUCAM la consideración de Sindicato más representativo; y fundar la denegación en ese dato fáctico de la sentencia recurrida, no desmentido en el recurso de casación, de que el porcentaje de representatividad del Sindicato recurrente en la Comunidad de Madrid se vio disminuido a consecuencia de la transferencia de todo el personal del Area de Educación.

La respuesta no puede ser favorable a la tesis que se mantiene en el recurso casación por estas razones:

1) Como resulta de lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, la consideración de Sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma la otorga la especial audiencia que se obtenga en los órganos de representación de sus Administraciones públicas. Lo cual significa, en la interpretación que racionalmente resulta más conforme con la idea o finalidad que anima el precepto, que esa mayor representatividad global deberá medirse y reconocerse en relación con la totalidad de los órganos de representación existentes en ese ámbito autonómico.

2) Los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 9/1987 ponen de manifiesto que los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. Que las Juntas de Personal se constituirán en Unidades Electorales. Que, tratándose de Comunidades Autónomas uniprovinciales, se establece la existencia de una (Junta) para todos los funcionarios destinados en ella y de estas "Otras Juntas de Personal": una para el personal docente de los Centros públicos no universitarios; una en cada área de salud; una en cada Universidad; y una para cada Organismo Autónomo. Y que el número de representantes que componen la Junta de Personal está en función del número de funcionarios representados.

3) Esa trasferencia a la CAM del personal del área de Educación de que aquí se viene hablando, lo que revela es que en dicho ámbito autonómico, con posterioridad a las elecciones de febrero del 1999, hubo una variación que afectó no solo al número de personal dependiente de dicha Administración sino también a las unidades electorales y Juntas de Personal.

Por lo cual, si la recurrente FUCAM no conservaba en el nuevo conjunto de órganos de representación el porcentaje determinante de una mayor representatividad, la negativa aquí cuestionada debe considerarse acertada.

4) No es de compartir la obligación de promover elecciones parciales que se invoca con la cita del artículo 13 (apartado 5) de la Ley 9/1987. Ese precepto es aplicable cuando se trata de aumentos de plantilla en los casos en que se mantienen inalterados los órganos de representación existentes con anterioridad, pero no en aquellos otros, como el aquí enjuiciado, en que el nuevo contingente de personal (el transferido) constituye unidades electorales determinantes de sus propias Juntas de Personal.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (FUCAM) contra la sentencia de 4 de abril de 2001 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 artículos doctrinales
  • La libertad sindical
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 93, Junio 2011
    • 1 Marzo 2011
    ...su desarrollo legislativo, Zaragoza, 2007, págs. 181-182. [20] Cfr. la Disposición Transitoria 5ª del EBEP. [21] Cfr. STS de 30 de noviembre de 2004 (Rec. núm. 4095/2001). [22] Los sindicatos, según establecía la Disposición Adicional 4ª de la LORAP, añadida por la Ley 18/1994, debían «acre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR