STS, 18 de Abril de 1994

PonenteD. Victor Fuentes López
Número de Recurso408/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la CIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 1.992, en actuaciones seguidas por el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, contra la mencionada Compañía, y el MINISTERIO FISCAL.

Han comparecido en concepto de recurridos el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, representado por el Letrado don Francisco Javier Carbonell Rodríguez y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo suplico se solicitaba se dictara sentencia en la "que se declare la existencia de vulneración del derecho a la negociación colectiva como contenido esencial del derecho a la libertad sindical y declare la nulidad de la conducta de la Compañía Transmediterránea, S.A., ordenando el cese de la contratación individual de condiciones de trabajo con los capitanes y Jefes de la Compañía Transmediterránea S.A., y la reposición de la situación al momento anterior a producirse tal contratación y modificación, condenándola al pago de la indemnización por daños morales que libremente fije la Sala".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta, y recibido el juicio aprueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de noviembre de 1.992, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la excepción de litis- consorcio pasivo necesario estimamos en parte la demanda interpuesta por SEOMM frente a CIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical, ordenando el cese inmediato de la conducta de la demandada, celebrando contratos en el mismo. Y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La Cía Transmediterránea regula sus revelaciones laborales con el personal de flota a través de Convenio Colectivo de empresa, encontrándose vigente el publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de julio de 1.991 cuyo ámbito temporal concluye el 31 de diciembre de 1.992. 2º) La tabla II anexa enumera las categorías de los empleados incluidos en su ámbito personal entre los que se encuentran el de "Capitán de buque" y "Jefe de Máquinas". 3º) Después de publicado el convenio aludido y en fechas sucesivas la empresa ofreció a los empleados integrados en las categorías referidas la aceptación de unos contratos de trabajo individuales en los que el interesado se excluía voluntariamente del ámbito del Convenio y contenía un sistema retributivo distinto consistente en establecer un salario globalizado en el que sobre la cantidad real percibida, se añadía el plus de jefatura y el complemento de destino y cuyas cantidades variaban según la clase de buque pero que en conjunto era superior a la prevista en el Convenio vigente. 4º) Estos contratos fueron firmados por un grupo considerable de afectados de forma pacífica, libre y voluntaria. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación, por la parte recurrente se interpuso ante esta Sala, mediante escrito, amparado en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE,. se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de abril de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante en su demanda de tutela de los derechos de libertad sindical contra la Compañía Transmediterránea S.A., ahora recurrente, se declare la existencia de vulneración del derecho a la negociación colectiva en la conducta de la demandada, su nulidad, ordenando el cese de la contratación individual de las condiciones de trabajo con los Capitanes y Jefes de dicha Compañía, con reposición de la situación al momento anterior a producirse tal contratación y su modificación, condenándola al pago de la indemnización por daños morales que la Sala fijara.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1.992, después de rechazar la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada por la Compañía demandada estimó parcialmente la demanda ordenando el cese de la conducta de la demandada al celebrar contratos que excluían del Convenio Colectivo vigente a trabajadores incluidos en el mismo desestimando el resto de las pretensiones deducidas; en los hechos probados inalterados de los que hay que partir, para resolver el presente recurso de casación interpuesto por la Cía Transmediterránea, S.A., consta que las relaciones laborales de la Compañía con el personal de flota se rigen por el Convenio Colectivo de Empresa, publicado por Resolución de 29 de julio de 1.991, cuyo ámbito temporal concluía el 31 de diciembre de 1.992 estando incluido dentro del mismo, Capitanes de buque y Jefes de Máquinas y que después de publicado el Convenio, en fechas sucesivas la Empresa ofreció al personal incluido en dicha categoría la aceptación de contratos de trabajo individuales en los que el interesado se excluía voluntariamente del ámbito del Convenio, conteniéndose un sistema retributivo distinto consistente en un salario globalizado, en el que sobre la cantidad real percibida se añadía el plus de jefatura y el complemento de destino, cantidades que variaban según la clase de buque, pero en conjunto superior a la prevista en el Convenio vigente; contratos que fueron firmados por un grupo considerable de afectados de forma pacífica, libre y voluntaria.

TERCERO

En el recurso articulo por la Empresa Transmediterránea, S.A. recurrente, en un único motivo al amparo del art. 204 e) de la L.P.L., se alegaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por interpretación errónea del art. 3 del E.T., y articulo 1255 del c. Civil en relación con la doctrina sobre libertad sindical establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 1 de julio de 1.992 y en la misma 58/85 de 30 de abril del propio Tribunal; razona el recurrente en su escrito de formalización del recurso al argumentar sobre la interpretación errónea de las normas y jurisprudencia antes relacionada que imputa a la sentencia recurrida que no es cierto, como se dice en la sentencia recurrida fundamentando su decisión, que la cuestión planteada en estos autos haya sido resuelta por la sentencia antes citada del Tribunal Constitucional ya que no existe identidad alguna entre los supuestos contemplados en uno y otro caso, salvo en cuanto a la acción ejercitada de tutela del Derecho a la Libertad Sindical, al tratarse de Empresas distintas, al igual que el contenido de los pactos individuales concertados, argumentando que ni la sentencia recurrida ni la del Tribunal Constitucional han analizado el problema de autos en cuanto a las consecuencias de un pacto individual que mejore el convenio colectivo sin contravenido ni tampoco si con el mismo se conculca el derecho a la negociación colectiva de los Sindicatos, cuando como aquí sucede no hay mandato de acuerdo o negociación, ni puede hablarse de violación de voluntad concorde plasmada en Convenio Colectivo; en consecuencia se añadía generalizar dicha doctrina constitucional sin analizar los elementos diferenciadores de uno y otro caso va contra el orden de prelación de fuentes del art. 3 del E.T. y la libertad de pactos contenida en el art. 1255 C.Civil, anulando el ámbito de actuación que en ambos preceptos se reserva a la autonomía individual.

CUARTO

Dichas argumentaciones deben rechazarse; la sentencia recurrida no ha incurrido en la interpretación errónea de las normas y doctrina que se relacionan; girando toda la cuestión litigiosa en torno a si la conducta empresarial vigente al Convenio Colectivo, de ofrecer a personal incluido en un ámbito de firma de acuerdos individuales por los que se excluían voluntariamente del mismo regulando nuevas condiciones retributivas, entrañaba o no el intento de eludir la intervención de los representantes de los trabajadores, es decir, suplantar la autonomía colectiva por la autonomía individual en masa y si ello implica un atentado a la libertad sindical, lo resuelto por la sentencia recurrida es ajustado a derecho, sin que se haya incurrido interpretación errónea imputada, y ello por lo siguiente: a) Como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 105/92 de 1 de julio en la que se apoya la sentencia recurrida el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos está integrado en el contenido del derecho del articulo 28-1 de la Constitución, así lo reconoce también la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, al decir en su articulo 2-1 d) que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical, y que el ejercicio de este derecho en la Empresa y fuera de ella comprende en todo caso, entre otros derechos, el derecho a la negociación colectiva, erigiéndose la negociación colectiva en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los artículos 7 y 28-1 de la Constitución; por tanto negar obstaculizar, o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por los sindicatos ha de entenderse no solo como una práctica vulneradora del art. 37-1 C.E. y de la fuerza vinculante de los convenios que por dicho precepto declara sino también una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28-1 C.E.; b) Igualmente el Tribunal Constitucional en su sentencia 208/93 de 28 de junio matizando en parte la anterior doctrina, partiendo del predominio de la negociación colectiva sobre la individualidad como instrumento esencial para la regulación de las condiciones de trabajo señala que sin embargo la negociación colectiva, ni supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida ni el art- 38 C.E., ni aquella puede anular la autonomía individual, y si bien es cierto que la prevalencia del Convenio Colectivo sobre el contrato individual de trabajo, impide que la voluntad individual prevalezca sobre la colectiva, ello no excluye que aquella no tenga un espacio propio, ni que tampoco la Empresa no puede ejercer sus poderes profesionales reconocidos en el art. 38 C.E., siempre y cuando estos no afecten al propio sistema de la negociación colectiva y no busquen excluir la posibilidad de actuación de la voluntad colectiva constitucionalmente atribuida a los Sindicatos y otras representaciones colectivas de trabajadores utilizando masivamente la autonomía individual; como se dice en dicha sentencia lo transcendente no es que las nuevas medidas sean más o menos favorables para quienes las aceptan sino que tales medidas por su transcendencia, importancia y significado supusieran la introducción unilateral de mecanismos de regulación colectiva de las condiciones de trabajo que soslayen y eviten la intervención de los representantes sindicales en los términos establecidos en el art. 10-3 L.O.L.S. o vaciando de contenido efectivo el Convenio Colectivo.

SEXTO

Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos, de ahí el fallo de la sentencia recurrida; como se deduce de los hechos probados de esta y se razona en la misma, la Empresa recurrente al contratar individualmente con un grupo de trabajadores vigente el Convenio Colectivo, en cuyo ámbito están comprendidos, regulando nuevas condiciones de trabajo, desvinculándose del Convenio --así resulta de la simple lectura del ejemplar de uno de dichos contratos obrantes en autos--, no ha querido, como alega en su recurso respetar Convenio Colectivo vigente, en cuyo ámbito personal estaban comprendidos los trabajadores afectados, con el pretexto de una mejora de sus condiciones de trabajo, sino restringir el ámbito personal del mismo, excluyendo a aquellos, en contra de lo que establece el art. 82-3 del E.T. cuando consagra la fuerza obligatoria, de los Convenios Colectivo, para todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación durante la vigencia del mismo; en suma, con dicho contrato individuales en masa, la recurrente no ha querido mejorar las condiciones economicas de un grupo especial de trabajadores como se alega, sino suplantar la autonomía colectiva plasmada en el Convenio Colectivo vigente atentando con dicha conducta contra la libertad sindical, como derecho fundamental no solo del Sindicato accionante sino de todas las partes negociadoras del Convenio; lo regulado era transcendente en cuanto afectaba a materia comprendida en el ámbito del Convenio; si la Empresa quería modificarlo, debía acudir a la vía negociadora adecuada nunca a la utilizada; con ello no se niega la coexistencia de la voluntad individual y de la colectiva y posibilidad de mejorar el Convenio a través del contrato individual, ni la legitimidad de los pactos interpartes, ni muchos se desconoce el art. 1255 del C. Civil, sino que cuando concurren circunstancias como la de autos, la Empresa no puede desconocer la existencia del C. Colectivo vigente, prescindiendo del mismo unilateralmente siendo indiferente que las nuevas condiciones sean más o menos favorables para el trabajador; por último en cuento a la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1.994 invocada por el recurrente en el acto de la vista no es de aplicación, la acción no solo es distinta, sino que la ratio iuris de la misma, fue la defectuosa formalización del recurso de casación interpuesto sin que se entrara en el examen de fondo litigioso ni por tanto se estableciera la doctrina que se dice por la recurrente.

SEPTIMO

Todo lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso; sin costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación formalizado por LA CIA. TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1.992, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos que sobre tutela de libertad sindical se promovieron por el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE contra la Empresa ahora recurrente y el Ministerio Fiscal; sin costas; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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