STS, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.) contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 22/2007, seguidos a instancia de SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.) sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES actuando en nombre y representación de SOLIDARIDAD FERROVIARIA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA se constituyó conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, con un ámbito territorial que se extiende a todo el Estado español y otro funcional que comprende a la totalidad de los trabajadores pertenecientes a la Entidad Pública empresarial demandada FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE). Sus estatutos quedaron depositados en la Dirección General de Trabajo con fecha 20 de enero de 2003 (expediente 8.127). 2º) En las últimas selecciones sindicales a las que concurrió presentando sus propias candidaturas, SOLIDARIDAD FERROVIARIA obtuvo (4) representantes en la provincia de Vizcaya - de un total de trece miembros del comité de empresas -, y otros dos (2) representantes en la provincia de Madrid - de un total de cinco - y uno (1) en la provincia de Asturias - de un total de veintiuno -. 3º) También ha estado presente con un único (1) representante de los doce (12) que integraban el banco social en las mesas negociadoras del XVII y XVIII Convenio Colectivo de FEVE. En los últimos de estos Convenios Colectivos fue firmado con fecha 6 de julio de 2006 sólo por la representación de la empresa y las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y C.G.T. Mas tarde serías inscrito y publicado en el diario oficial por resolución de 4 de septiembre de 2006 de la Dirección General de Trabajo (B.O. del Estado núm. 226 de 21 de septiembre siguiente). 4º) UGT y CC.OO. tienen reconocido desde al menos tres años atrás y de manera habitual el uso de correo electrónico corporativo para transmitir información de interés sindical a sus afiliados y al conjunto de los trabajadores así como para recibirla de éstos y de la empresa. Dicha posibilidad es negada por FEVE al sindicato de Solidaridad Ferroviaria. Este Sindicato al menos con fechas 14-12-06 y 11-01-07 reclamó se le facilitara el uso de correo electrónico en posición de igualdad con los otros sindicatos. 5º) No han resultado acreditados los parámetros rectores de la determinación de una eventual indemnizatoria reparadora de unos perjuicios alegados y no probados. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por Solidaridad Ferroviaria contra FEVE y MINISTERIO FISCAL, en materia de derechos Fundamentales: 1º) Declaramos la existencia de una lesión o vulneración del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE y del derecho fundamental de igualdad de trato contemplado en el art. 14 del mismo texto constitucional y, en consecuencia, la nulidad radical de la conducta seguida por la empresa FEVE consistente en no permitir el acceso del sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA al sistema Internet y correo electrónico corporativo en igualdad de condiciones con los demás sindicatos. 2º) Condenamos a los demandados al cese inmediato de dicha conducta y a atribuir al sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA la condición de usuario de dominio de Internet y correo electrónico corporativo para que pueda hacer uso de dicho sistema de comunicación telemática o informática. 3º) Absolvemos a los demandados de la separación de daños y perjuicios por ausencia de acreditación de los mismos."

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 2007.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de noviembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de enero de 2008.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA con representación en los centros de trabajo de FEVE en Vizcaya, Madrid y Asturias, habiendo intervenido en la negociación de los Convenios Colectivos de empresa XVII y XVIII, formuló demanda frente a F.E.V.E. por vulneración del derecho de libertad sindical que la actora fundaba en el hecho de impedir su acceso al correo electrónico corporativo, para transmitir información de interés sindical a sus afiliados y al conjunto de los trabajadores así como para recibirla de éstos y de la empresa, en tanto que a otros sindicatos se les facilitaba dicho acceso.

La sentencia recurrida estimó la demanda en parte, declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental y condenó a los demandados a los pedimentos de la demanda, salvo al de contenido indemnizatario.

SEGUNDO

Recurre la demandada en casación y lo hace al amparo de los apartados c), d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Entrando a conocer del segundo de los motivos del recurso al referirse a la revisión de los hechos declarados probados, hemos de señalar la irrelevancia de lo pretendido, independientemente de que en la sentencia, se contiene una alusión al contenido cuya adición se postula.

Así, el texto que se pretende incorporar, mediante la adición de un nuevo hecho probado sería el siguiente: "En la empresa se estaba implantando un nuevo modelo de actuación que incluía, entre otros cambios, la modificación del sistema informático, lo cual suponía la migración del sistema de red corporativo hacia un nuevo modelo de sistema instalado".

La sentencia recurrida contiene en el apartado d) del tercero de sus Fundamentos de Derecho la mención de que la razón esgrimida a tal efecto (negar el acceso informático) es que la empresa está inmersa en un sistema de reorganización del sistema informático que no permite acceder a lo pedido por SOLIDARIDAD FERROVIARIA, y señala a continuación que todas estas circunstancias justifican la estimación de la demanda salvo en cuanto a la petición indemnizatoria.

Los folios 135 a 162 del ramo de prueba de la demandada a los que ésta se remite tan sólo reflejan un programa elaborado por la misma tratándose de un documento de la parte recurrente con carácter de programa sin que revele ningún tipo de compromiso o grado de afectación a los sindicatos interesados, ni siquiera del sistema informático en la fecha en que se origina la reclamación, en consecuencia no cabe atribuirle valor de prueba documental.

Por otra parte, salvo que se acredite error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, corresponde al órgano de instancia la valoración de la prueba, además de no poseer ese carácter.

En todo caso es jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 (Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas... [pues]... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo´), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala como se recoge en sentencia 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

A la falta de valor de prueba documental a que antes se ha hecho mención debe añadirse que ni de los denominados documentos se desprende esa transformación, ni aún en el caso de incorporar su texto gozaría de trascendencia al no acreditar tampoco el nivel de perjuicio para la empresa que le supondría, de darse esas condiciones, la participación del Sindicato demandante en el servicio informático.

TERCERO

En el primero de los motivos, al amparo del artículo 207-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 179.2 de la Ley Rituaria Social, y jurisprudencia de aplicación, sin cita de ningún exponente, alegando la falta de acreditación por la parte actora de la concurrencia de indicios de violación de la libertad sindical.

Lo cierto es que en la sentencia que recurre constan como hechos incombatidos que a la demandante se le ha negado, al menos con fecha 14 de diciembre de 2006 y 11 de enero de 2007 la posibilidad de uso del correo electrónico corporativo para transmitir información de interés sindical a sus afiliados y al conjunto de trabajadores así como para recibirla de éstos y de la empresa, acceso que U.G.T. y CC.OO. tiene reconocida al menos desde tres años atrás y de manera habitual.

No contradice los hechos reflejados la afirmación por la recurrente de que los sindicatos citados ostentan la cualidad de sindicato más representativo ni el argumento, de difícil comprensión, de que "no son éstos los únicos sindicatos ( por CC.OO. y U.G.T.) que ostentan el derecho a Internet, sino que son varios los sindicatos que se encuentran en una situación idéntica a la parte actora."

No es fácil determinar si con lo anterior se quiere significar que si bien a la parte demandante no se le reconoce el derecho, hay otros que sí lo ostentan pero a los que tampoco se les permite ejercerlo, lo que no empece al efecto discriminador, pues sigue habiendo otros sindicatos que sí lo disfrutan y que pueda haber más de un agraviado no reduce la entidad del indicio.

Imbatido el relato histórico en cuanto a la presencia de los elementos fácticos a que se ha hecho referencia, subsiste la plena aplicación del artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuya virtud resolvió la Sala.

CUARTO

En el tercero de los motivos la recurrente alega la infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española, artículos 8 y siguientes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la jurisprudencia de aplicación.

En esencia basa el motivo en dos argumentos, la posibilidad de limitaciones del derecho de libertad sindical y la imposibilidad de atender a ese derecho por los cambios que estaba efectuando en el sistema informático.

Ninguno de los razonamientos es susceptible de ser acogido. Respecto al último, ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo, o al menos con resultados, tendente a demostrar que, de existir esas transformaciones, efectivamente imposibilitaban lo reclamado. Por el contrario, nada consta en ese sentido y sí por el contrario el disfrute del servicio por parte de otros sindicatos.

En cuanto a la posibilidad de limitación al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Española, y hemos de partir de la no discutida inclusión en el mismo de la actividad que se reclama, tampoco existe apoyo fáctico en la sentencia para justificar la objeción que se formula.

La recurrente cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2005 entre cuyos razonamientos la demandada destaca el siguiente: "Entre los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes al delimitar su contenido figuran sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de índole económica y empresarial.

Finalmente, no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el Ordenamiento, la utilización del instrumento empresarial no podría ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes."

Con ello el recurso no combate si el beneficio que se reclama pertenece o no al contenido esencial del derecho fundamental sino que invoca la posibilidad de limitar éste en el aspecto concreto objeto de controversia.

De nuevo ha de insistirse en la falta de actividad probatoria con resultado eficaz traducida en la constancia fáctica del perjuicio económico derivado del traslado a otro soporte informático, máxime cuando no existe restricción que pese sobre otros sindicatos. No cabe en consecuencia reprochar la interpretación y aplicación por la Sala de los preceptos cuya infracción se denuncia.

En consecuencia, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ actuando en nombre y representación de FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.) contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 22/2007, seguidos a instancia de SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.) sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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