STS, 21 de Noviembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:8412
Número de Recurso3137/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. ISIDRO GIL ESTEVE en nombre y representación del Sindicato C.G.T.- P.V. y del trabajador afiliado D. Felipe contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 527/2005, formulado contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en autos núm. 568/2004, seguidos a instancia de D. Felipe contra EULEN, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. RAFAEL PÉREZ GARIJO en nombre y representación de EULEN, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Felipe, en cuyo nombre e interés actúa el sindicato demandante, viene prestando servicios como conductor Limpiador por cuenta de las empresas con las que ALSTOM TRANSPORTE, S.A. contrata los servicios de limpieza de sus centro de trabajo en el Polígono Industrial de Albuixech (Valencia). Hasta el 31-3-1999 lo hizo por cuenta de MANTYLIM, S.A. hasta el 30-4-04 por cuenta de LIMPIEZAS RASA, S.A. y, a partir de 1-5-2004 por cuenta de EULEN, S.A., en aplicación de la subrogación empresarial establecida en el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia. 2º) El actor ostenta la condición de delegado de personal, tras haber resultado elegido como tal por unanimidad por los diez trabajadores que conforman la plantilla en el precitado centro en las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa celebradas el 8-9-2003, a las que concurrió bajo las siglas del sindicato CGT-PV. 3º) Con fecha 1-5-2004, con ocasión del escrito dirigido a efectos de registro a la Oficina de Empleo de Valencia- Alfambra comunicando la subrogación de EULEN, S.A., ésta aprovecha el mismo para indicarle a Felipe que "la empresa saliente ha comunicado a ésta, que ostenta Ud. la cualidad de representante de los trabajadores, sin que haya presentado documentación alguna que lo justifique, no obstante le indicamos que la empresa EULEN, S.A. cuenta ya en la provincia de Valencia con Comité de Empresa que aglutina a todos los centros de menos de 50 trabajadores, por tal motivo le comunicamos que no se la va a reconocer la cualidad de representante de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Felipe, debo declarar y declaro la existencia de vulneración de libertad sindical al negarse Don. Felipe su condición de delegado sindical, así como la nulidad de la conducta de la empresa EULEN, S.A., condenando a la demandada a que reconozca dicha condición, con sus derechos inherentes, y en particular el crédito horario y absolviéndola del resto de pedimentos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación de una parte por la Letrado Dª ELENA NEBOT PÉREZ actuando en nombre y representación de EULEN, S.A. y de otra por el Abogado D. ISIDRO GIL ESTEVE en nombre y representación del Sindicato C.G.T.- P.V. y del trabajador afiliado D. Felipe ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe y EULEN, S.A. y sin entrar a conocer del recurso formulado por D. Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en el procedimiento sobre tutela de la libertad sindical, estimamos de oficio la inadecuación de procedimiento para ventilar la cuestión objeto de debate, y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo que deberá ventilarse en procedimiento ordinario."

TERCERO

Por el Abogado D. ISIDRO GIL ESTEVE en nombre y representación del Sindicato C.G.T.-P.V. y del trabajador afiliado D. Felipe se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 2005, basado en dos motivos: 1.- Infracción de la jurisprudencia sobre las consecuencias o incidencias de las anomalías procedimentales sobre la nulidad de lo actuado. En concreto, sobre si la tramitación de una litis por el procedimiento de tutela de libertad sindical debe llevar aparejada la nulidad de actuaciones cuando se haya seguido indebidamente dicho proceso para dirimir una controversia de legalidad ordinaria, a ventilar los trámites del proceso ordinario y 2.- Infracción del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre . Como sentencia contradictoria con la recurrida se propone la dictada el 26 de julio de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, (R. C.U.D. núm. 2334/2003 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el mismo sin que lo haya verificado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, elegido por unanimidad delegado de personal a raíz de las elecciones a las que concurrió bajo las siglas del Sindicato que en su nombre interpuso la demanda sobre vulneración del derecho de libertad sindical, recibió una comunicación de la empresa subrogada en la que había sido su empleadora, por cambio en la adjudicación, haciéndole saber que contaba con un Comité de empresa en la provincia que aglutina a los centros de menos de cincuenta trabajadores y que no se le reconocería la cualidad de representante de personal.

Impugnada esta decisión a través del proceso especial de vulneración de Derechos Fundamentales, la sentencia recurrida declaró la inadecuación del procedimiento y la falta de legitimación del actor para conducir un proceso de tutela de libertad sindical debido a su condición de representante unitario y anuló las actuaciones.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de julio de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

La sentencia de comparación aborda la cuestión planteada acerca del procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales seguido en virtud de la reclamación de una delegada de personal cuyo mandato había revocado. La sentencia casa y anula la dictada en suplicación, la cual había resuelto declarar la inadecuación de procedimiento por inexistencia de vulneración de la libertad sindical.

Razona la referencial que si bien la modalidad adecuada era la de proceso ordinario en lugar de la especial de tutela del derecho de libertad sindical, considera que esa anomalía no presupone la estimación de la inadecuación de procedimiento, pues no se ha lesionado el derecho de defensa, ni ha resultado indefensión para las partes, dado que se respetaron todas las garantías procedimientos (sic) legalmente previstos interviniendo incluso el Ministerio Fiscal, cuando no era necesario....

Por el contrario, debió examinar, si con independencia del procedimiento utilizado, las alegaciones del Sindicato actor, constituían causa para decretar la nulidad de la asamblea de trabajadores.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, que constituyen el soporte del requisito de contradicción en el modo regulado por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . SEGUNDO.- El recurso invoca la infracción de la jurisprudencia sobre las consecuencias o incidencias de las anomalías procedimentales sobre la nulidad de lo actuado. En concreto, sobre si la tramitación de una litis por el procedimiento de tutela de libertad sindical debe llevar aparejada la nulidad de actuaciones cuando se haya seguido indebidamente dicho proceso para dirimir una controversia de legalidad ordinaria, a ventilar los trámites del proceso ordinario.

Añade el recurrente la cita de infracción del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada en la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre .

Tal como señala el recurso al referirse a la infracción de doctrina legal, se halla consolidada la que, en relación a la Tutela de Derechos Fundamentales se refiere, contempla, como lo hace la sentencia de contraste y la de 19 de enero de 2004 (R.C. U.D. núm. 4179/2002 ), la improcedencia de declarar la inadecuación de procedimiento y la nulidad de lo actuado absteniéndose de resolver sobre el fondo cuando la cuestión planteada no se ajusta a la especial naturaleza del procedimiento.

En consecuencia con lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos declarar que siendo la buena doctrina la aplicada por la sentencia de contraste, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia, se resuelva por ésta, con libertad de criterio, acerca de las cuestiones que el recurso de suplicación plantea, al haber procedido, de oficio, a declarar la inadecuación de procedimiento y la nulidad de las actuaciones. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. ISIDRO GIL ESTEVE en nombre y representación del Sindicato C.G.T.- P.V. y del trabajador afiliado D. Felipe . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 527/2005, formulado contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en autos núm. 568/2004, seguidos a instancia de D. Felipe contra EULEN, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva acerca de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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