STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:8279
Número de Recurso347/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Medes Pérez en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y URBASER, S.A. y por el Letrado D. Carlos Rubio Valles en nombre y representación de DON Narciso y FSP-UGT DE CATALUÑA contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4302/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos núm. 873/03, seguidos a instancias de D. Ignacio contra URBASER S.A., UTE CESPA S.A., Cristobal, Alberto, Luis Pablo, Jose Ramón, Paulino, Jesús

, Narciso, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., Guillermo, MINISTERIO FISCAL y UGT sobre tutela de derechos fundamentales.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Ignacio y D. Guillermo representados por la Letrada Dª Adoración Jiménez Hidalgo y UTE Cespa S.A. y Cepsa Ingeniería Urbana S.A., representados por el Letrado

D. Javier de Foronda Vaquero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las empresas codemandadas se rigen por el Convenio Colectivo de Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC), U.T.E. CESPA Ingenieria Urbana, Urbaser S.A. en lo referente a las actividades de limpieza pública, riego, recogida domiciliaria, limpieza y conservación de fuentes y láminas (superficies) de agua contratadas por el Ayuntamiento de Barcelona. 2º) El Convenio fué negociado por la representación de las empresas afectadas con distinta participación y por la representación de los sindicatos U.G.T. y CC.OO. en proporción respectiva de 11 a 4 miembros (artº 5 del Convenio). 3º) El artº 65 regula la composición de la Comisión Paritaria del Convenio, creada por esta norma convencional, y estará compuesta por 10 vocales, 5 en representación de la empresa afectada y 5 en representación de los sindicatos que deberán, necesariamente ser miembros de la comisión negociadora del Convenio y ajustarse a las proporciones previstas en el artº 5 (la reflejada en el ordinal precedente). 4º) El artº 67, regula las tareas y estudios que la Comisión Paritaria puede encomendar a los órganos de estudio, competencias, atribuciones que delegue, así como su estructura y composición. 5º) En cumplimiento de lo expuesto, el 10-1-02 se reunió la Comisión Paritaria del Convenio y decidió por mayoría que en cada empresa de las afectadas se constituya un órgano paritario empresa trabajadores y concretamente, en cuanto a su composición, que en FCC lo formen 8 personas, en CESPA 6, y en URBASER 6. Dentro de cada una de las tres empresas la composición será la siguiente: por parte de las empresas y los trabajadores las personas señaladas en el acta de la citada reunión, Doc. nº 5 de la demandada U.G.T. que se dá por reproducida. Todos los componentes lo son del Sindicato mayoritario U.G.T. 6º) Al no contar con trabajadores de CC.OO. en la Comisión de trabajo, el Sindicato demandante entiende que se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical y formó demanda origen de las presentes actuaciones. 7º) En el procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal cuyo representante asignado ha asistido al acto de juicio y emitido informe por el que solicita la desestimación de la demanda por entender que las normas sobre proporcionalidad en la composición de la Comisión lo es en la negociadora y la Paritaria; pero no en las comisiones de trabajo que no tiene facultades de decisión y si solo de estudio y cooperación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Ignacio, contra U.G.T., Urbaser S.A., UTE Cespa S.A., Cespa Ingeniería Urbana S.A., Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Cristobal, Jesús, Alberto, Narciso, Luis Pablo, Jose Ramón, Paulino, y Guillermo, absuelvo a los demandados citados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ignacio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación presentado por el legal representante de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO.) Don. Ignacio contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona a instancia de D. Ignacio contra U.G.T., Urbaser S.A., Ute Cespa S.A., Cespa Ingeniería Urbana S.A., Fomento de Construcciones y Contratas S.., Don. Cristobal, Don. Jesús, Don. Alberto, Don. Narciso, Don. Luis Pablo, Don. Jose Ramón, Don. Paulino, Don. Guillermo y Ministerio Fiscal en el procedimiento nº 873/2003 en materia de vulneración del derecho a la libertad sindical, y revocar la sentencia. Declarar la nulidad de acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo conjunto de las empleadoras demandas de 10 de enero de 2002 en relación con la elección de los representantes de las comisiones de trabajo creadas en cada una de las empresas, y declarar el derecho del sindicato de CC.OO. a participar al menos con un miembro, debiendo condenar a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con cese inmediato del comportamiento vulnerador del derecho fundamental a la libertad sindical."

TERCERO

Por la representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y URBASER S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de febrero de 2005, en el que se alega infracción del art. 28.1 de nuestra Carta Magna, en relación con el art. 2.1.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 12 de agosto de 1985 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 8 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 4323/99).

Por la representación de D. Narciso y FSP-UGT DE CATALUÑA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2005, en el que se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 5,65 y 67 del Convenio Colectivo en vigor. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 8 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 4370/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento, resuelto en suplicación por la sentencia que ahora se recurre dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de fecha 25-10-2004 (Rec.- 4302/04 ), se discutió el derecho del sindicato demandante CCOO a participar en unas comisiones de trabajo creadas en el seno de una Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Empresas Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC S.A.) UTE CESPA S.A. - CESPA ING. URBANA S.A. y URBASER S.A. Dicho Convenio Colectivo fue suscrito por los representantes de las tres empresas afectadas y por los sindicatos mas representativos UGT y CCOO, estos últimos representados en proporción a su representatividad en el seno de aquéllas, con 11 miembros UGT y 4 miembros CCOO; en 10 de enero de 2002 se constituyó la Comisión Paritaria de dicho Convenio de conformidad con el principio de proporcionalidad que venía establecido en su art. 65, de forma que por la representación de los trabajadores participaron cuatro miembros de UGT y uno de CCOO; y en dicha reunión se acordó que en cada empresa de las afectadas se constituyera un órgano paritario empresa-trabajadores que tendría por objeto "el estudio de todas las problemáticas que se deriven de la realización de las horas extras, hipotéticos criterios de acumulación, valoración y compensación económica o festivos en las horas extra" y a "recibir información de las ejecuciones e implantaciones, e intervención en las promociones en los términos que puedan concretar en el futuro", de conformidad con lo previsto genéricamente en el art. 67 del Convenio . Este órgano se acordó que se constituyera en cada una de las tres empresas de forma que fueran 8 en FCC, 6 en CESPA y 6 en URBASER. Siendo elegidos como representantes de los trabajadores en las tres referidas comisiones de estudio únicamente miembros de UGT, sin el acuerdo de CCOO. Este sindicato demandó posteriormente a las tres empresas, a UGT y a los integrantes de aquella Comisión Paritaria por la vía del proceso de tutela de derechos fundamentales alegando haberse vulnerado su derecho de libertad sindical, denunciando la violación del art. 28 de la CE por parte de los demandados al no haberle permitido formar parte de aquellas Comisiones de Estudio en proporción a su representatividad. La sentencia que ahora se recurre acogió dicha pretensión sobre el argumento de que, habiendo firmado el Sindicato recurrente el Convenio del que derivan aquellas comisiones de estudio debió habérsele permitido participar en las mismas en proporción a su representatividad; y ha sido recurrida por esta vía unificadora por dos de las empresas por medio de una misma representación y por uno de los miembros de UGT y la propia UGT articulando igualmente su recurso bajo la misma representación.

SEGUNDO

1.- La representación de Urbaser S.A. y FCC S.A. denuncian en su recurso la infracción por la sentencia recurrida del art. 28 de la Constitución por entender que el principio de proporcionalidad que deriva del derecho de tutela de la libertad sindical no puede extenderse a la participación en una comisión de estudio como la indicada; y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la sentencia de 8 de febrero de 2000 dictada en el recurso 4323/99 por la Sala de lo Social de Andalucía/Sevilla, en la cual se decidió que estaban bien constituídas una Comisiones de Trabajo cuando dentro de un Comité de Empresa integrado por 9 miembros de CCOO, 6 miembros de CGT y 2 miembros de UGT se había acordado que dichas Comisiones sólo estuvieran integradas por miembros de CCOO, de acuerdo con lo decidido por sus representantes con mayoría en dicho Comité.

  1. - Este recurso, sin embargo, no puede ser admitido y resuelto en unificación por cuanto se ha formulado con infracción de graves exigencias procesales como las siguientes: a) En el escrito de preparación se incurrió en el defecto insubsanable de no citar cuál era el punto sobre el que versaba la unificación que se pretendía, aun cuando citaban la sentencia que consideraban contradictoria, infringiendo así las exigencias de que en él conste una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" que se contiene en el art. 219.2 de la LPL y que esta Sala - en sentencias como las de 22-6-2001 (Rec.- 3006/2000), 25-6-2004 (Rec.- 4495/03) y 11-11-2004 (Rec.- 4039/03 ), entre otras muchas, ha considerado defecto insubsanable, y aceptado como conforme con el art. 24 de la Constitución por sentencias del TCº como la 260/1993, de 20 de julio y 111/2000, de 5 de mayo ; b) No solo no contiene en el escrito de preparación la clara exposición de lo que constituye objeto de contradicción, sino que en el escrito de interposición del recurso no incluye ni una mínima referencia a la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la que aporta como de contraste, ignorando la exigencia que en tal sentido se contiene en el art. 222 LPL que impone a la parte recurrente incluir en su recurso una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción", respecto de la cual ha dicho de forma reiterada esta Sala que exige hacer un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones de ambas sentencias para acreditar la existencia de la contradicción que constituye presupuesto de admisión de este especial recurso, de conformidad con la finalidad unificadora que persigue cual aparece claramente expuesto en el art. 217 de la LPL, habiendo exigido este Tribunal como requisito de admisión del recurso con carácter insubsanable el que la parte incluya esa mínima comparación "a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos", como puede apreciarse en sentencias como las de 27-5-1992 (Rec.- 1324/91), 16-9-2004 (Rec.- 2465/03) o 31-1-2006 (Rec.- 1857/04 ), entre otras muchas en el mismo sentido; y c) Por último, tampoco se puede apreciar, sin mayores argumentos, que la sentencia aportada como contradictoria sea contraria a la dictada en las presentes actuaciones cuando, como se aprecia a simple vista, lo que se resolvió en estos autos es un problema de tutela de la libertad sindical relacionado con el hecho de no haber admitido a participar en unas Comisiones de Estudio constituídas en el seno de la Comisión Paritaria de un Convenio Colectivo a un Sindicato que participó en la negociación de aquél y tiene representación en la Comisión Paritaria, cuya problemática siendo todo lo parecida que se quiera no tiene por qué ser igual a la que se deliberó y resolvió en la sentencia aportada como contradictoria referida a una Comisión de estudio creada por un Comité de Empresa en el que el sindicato impugnante tenía también representación; es cierto que en ambos casos juega el problema de representatividad proporcional de los sindicatos en relación con el art. 28 de la Constitución, pero no es menos cierto que el sustrato fáctico es muy diferente y, por lo tanto, aunque el problema pueda ser semejante no concurre en el caso la "sustancial igualdad" en los hechos que exige el art. 217 LPL, fundamentalmente cuando lo que los recurrentes están pretendiendo es que se dicte una doctrina sobre el derecho de participación en unas Comisiones que no tienen nada que ver - las unas son de estudio de materias de Convenio y reguladas por él y las otras son Comisiones al margen de ningún Convenio y sólo reguladas por la legislación aplicable -.

Todo ello, pues, impide entrar en el estudio del mismo por cuanto no reúne las exigencias mínimas requeridas por la LPL para poder ser admitido a fin de conseguir una unificación con las garantías de seguridad que una sentencia de esta naturaleza requiere.

TERCERO

1.- Por la representación de UGT y el trabajador personal que actúa también como recurrente, se aportó como sentencia de contraste otra también dictada por la Sala de lo Social de Sevilla de fecha 8 de febrero de 2000, pero en el recurso 4370/1999 en la cual se declaró nula y sin efecto por ser contrario a la libertad sindical del Sindicato Autonomía Obrera allí demandante la votación de un Reglamento y la elección de los órganos del Comité de Empresa, pero válida la composición de unas Comisiones que no debían estimarse bien constituídas por ser contrario al derecho de libertad sindical unas Comisiones de Trabajo creadas dentro de un Comité de Empresa cuando se había marginado a uno de los sindicatos con mayor representación en el seno de dicho Comité, puestos de acuerdo el resto de los representantes, e impidiendo que el Sindicato Autonomía Obrera con 8 representantes en el Comité fuera marginado de cualquier comisión de trabajo.

  1. - Este recurso, a pesar del interés jurídico que subyace en su planteamiento, que fue lo que motivó su admisión en el momento procesal oportuno, analizado a la luz de las exigencias procesales del recurso de unificación, tiene también importantes problemas para su admisión, apreciables a partir de una sencilla lectura de las dos sentencias comparadas; en efecto, el primer problema se concreta en que, al igual que el anterior, está comparando Comisiones de Convenio con Comisiones de Comité, y en la sentencia recurrida se aprecia con mayor precisión que en la anterior que el sustrato básico y la argumentación jurídica para resolver uno y otro problema no pueden ser los mismos, pues, aunque también en dicho procedimiento se denunció como atentado al derecho de libertad sindical, la sentencia hubo de tener también en cuenta la normativa legal estatutaria por la que se rige, para llegar a la conclusión de que en el caso no se había infringido la libertad sindical del reclamante.

CUARTO

1.- Como se ha dicho en los apartados anteriores, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas cuando una se refiere a Comisiones de Convenio y las otras a Comité de Empresa por cuanto nos encontramos ante situaciones distintas necesitadas de separación para alcanzar una doctrina de unificación, ya que, aun cuando es cierto que en todos los casos juega el art. 28 de la Constitución como garante del derecho a la libertad sindical y en concreto a la actividad sindical de los Sindicatos legalmente constituidos, la exigencia de participación de los mismos no es ni tiene por qué ser la misma en unos casos y otros, pues es preciso tener en cuenta matizaciones que no permiten una doctrina aplicable a todos los casos que derivan del hecho de que toda la problemática relacionada con la participación de los Sindicatos en comisiones conectadas con el derecho a la negociación colectiva tienen un entronque directo con aquel derecho fundamental, mientras que no tiene ese mismo origen directo la participación en comisiones conectadas con los órganos de representación unitaria cuya conexión más clara la tienen con el Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido es bien conocida la doctrina de esta Sala en el sentido de que, en principio, los sindicatos integrantes de un Comité de Empresa tendrán derecho a participar en todas las comisiones de trabajo pero siempre que su representatividad les permita hacerlo en atención al número de los miembros de cada comisión

- SSTS 6-4-1993 (Rec.- 2154/91) y la de 24-9-1991 que en ella se cita - como también es conocida la doctrina acerca de que no tienen derecho todos ellos a participar en todas las comisiones - así en SSTS 15-6-1998 (Rec.- 4863/97) o 30-4-2001 (Rec.- 2887/00 ) en relación con las comisiones de seguridad y salud laboral -. Este régimen jurídico es el que rige también en relación con el derecho a participar en las comisiones derivadas de convenio por parte de los sindicatos que "no" participaron en la negociación cuando se trata de comisiones de negociación y no cuando se trata de comisiones de administración o aplicativas - por todas STCº 184/1991, de 30 de septiembre -, y SSTS 28-1-2000 (Rec.- 1760/99), 11-7-2000 (Rec.- 3314/99) y 8-4-2002 (Rec.- 1201/01 )-, pero, sin embargo, no es esta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido - por todas SSTS 24-12-1993 (Rec.- 1006/92) o 16-7-2004 (Rec.- 177/2003 ) - que el hecho .de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE, pero ese principio necesita una acomodación que lleva a que, a tenor de la naturaleza de las comisiones, de su participación o no en el Convenio, del número de asientos en el banco social, de su carácter de representativo o no, etc. pueda aceptarse la existencia de una "justificación objetiva y razonable" de un trato desigual.

  1. - Quiere decirse con todo ello que una petición como la de los recurrentes pretendiendo que porque en relación con los Comités de Empresa se haya dicho una cosa sirva esa doctrina para siempre, no constituye un buen planteamiento jurídico de la cuestión en un recurso de casación que busca la unificación a partir de la contradicción, pues el derecho a la actividad sindical tiene suficientes matices como para exigir que la comparación que en cada caso se quiere realizar tenga elementos de similitud suficientes como el legislador ha querido exigir; y, en definitiva, no puede aceptarse una pretensión de unificación cuando se comparan sentencias que han resuelto problemas no comparables cuales son los relativos al derecho de participación de los sindicatos en comisiones con origenes y régimen jurídico diferenciado cual los que en este recurso se pretenden homologar. en concreto entre Comisiones de Trabajo que tienen su origen en una Comisión Paritaria de un Convenio Colectivo y Comisiones derivadas de acuerdos tomados en un Comité de Empresa.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo dicho, declarar ambos recursos como inadmisibles, si bien en este momento procesal procede declarar su improcedencia de conformidad con lo previsto en el art. 226 LPL, sin que proceda la imposición de las costas a ninguno de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y URBASER, S.A. y por el Letrado D. Carlos Rubio Valles en nombre y representación de DON Narciso y FSP-UGT DE CATALUÑA contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 4302/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en autos núm. 873/03, seguidos a instancias de D. Ignacio contra URBASER S.A., UTE CESPA S.A., Cristobal, Alberto, Luis Pablo, Jose Ramón, Paulino, Jesús, Narciso, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., Guillermo, MINISTERIO FISCAL y UGT sobre tutela de derechos fundamentales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • STSJ Andalucía 2060/2015, 28 de Octubre de 2015
    • España
    • 28 Octubre 2015
    ...funciones de interpretación, gestión y administración", dice con acierto la sentencia recurrida: "Pero, y como se advierte en la STS de 14/11/2006, EDJ 2006/353370, no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación que partici......
  • STS, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...que "tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración", ... "Pero, y como se advierte en la STS de 14/11/2006, EDJ 2006/353370, no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación que partic......
  • SAN 39/2021, 16 de Marzo de 2021
    • España
    • 16 Marzo 2021
    ...que "tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración", ... "Pero, y como se advierte en la STS de 14/11/2006, EDJ 2006/353370, no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación que partic......
  • STS 796/2020, 24 de Septiembre de 2020
    • España
    • 24 Septiembre 2020
    ...los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE [ STS 14/11/06 -rcud 347/05-] ( SSTS 20/05/10 -rco 9/09 -; 05/10/10 -rco 227/09-; 27/09/11 -rco 134/10-; y la ya citada 21/10/13 -rco Con posterioridad este Tribuna......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR