STS, 31 de Marzo de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2092/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. José Antonio Buendía Jiménez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, Dª. Andrea, D. Jose Antonio, Dª. Emilia, D. Joaquíny D. Claudio, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el proceso de Conflicto por Vulneración de Derechos Fundamentales Núm. 4/98, instado por D. José Antonio Buendía Jiménez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, Dª. Andrea, D. Jose Antonio, D. Pedro Jesús, Dª. Yolanda, Dª. Emilia, D. Joaquíny D. Claudio. Son parte recurrida la FEDERACIÓN ESTATAL DE CC.OO representada por la Letrado Dª Blanca Suárez Garrido, la CONFEDERACIÓN DE CC.OO, representada por el Letrado Antonio Pérez Hernández; la UNIÓN SINDICAL DE CC.OO DE LA REGIÓN DE MURCIA representada por el Letrado D. José Tárraga Poveda, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Miguel Ángel, Dª. Andrea, D. Jose Antonio, D. Pedro Jesús, Dª. Yolanda, Dª. Emilia, D. Joaquíny D. Claudio, miembros de la Comisión Ejecutiva de FITEQA-R.M. formularon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, demanda sobre VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad de la sanción impuesta, la vulneración por las demandadas de los Derechos fundamentales reconocidos en el art. 28.1, 14 y 16 de la CE, obligando a las demandadas a cesar en su actitud y la reparación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, teniendo en cuenta la calidad de las demandadas, la transcendencia de los Derechos vulnerados y la persistencia en la vulneración de los mismos". El acto de intento de conciliación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta y alegando: inadecuación de procedimiento, la FEDERACIÓN ESTATAL DE CC.OO; inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva, la CONFEDERACIÓN DE CC.OO; y falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento la UNIÓN SINDICAL. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de abril 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta y debemos absolver y absolvemos a todos los demandados, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia y de la Confederación Sindical de CC.OO de España. Debemos desestimar y desestimamos el resto de excepciones opuestas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores D. Miguel Ángel, Dª. Andrea, D. Jose Antonio, D. Pedro Jesús, Dª. Yolanda, Dª. Emilia, D. Joaquíny D. Claudio, son miembros de la Comisión Ejecutiva de FITEQA-R.M. y presentaron demanda por violación de Derechos Fundamentales y Tratamiento Discriminatorio, aunque en el momento del juicio oral sólo fue ratificada por seis de ellos, ya que D. Pedro Jesúsy Dª. Yolandano comparecieron. 2.- Que la Comisión Ejecutiva de FITEQA-R.M. fue sustituida por una Comisión Gestora, según acuerdo de la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia, de 17 de enero de 1.997.- 3.- Dicha Comisión Gestora asumió, entre otras funciones, mediante la designación de una persona ad hoc, la de el saneamiento económico de Fiteqa-R.M. 4.- Los miembros de la Comisión Ejecutiva de Fiteqa-R.M., sustituida posteriormente por la Comisión Gestora, Dª Andrea, D. Pedro Jesús, D. Bartolomé, D. Jose Antonio, y D. Miguel Ángel, presentaron demanda, pidiendo la nulidad del acuerdo de sustitución, al considerar que no se había producido de acuerdo con los estatutos correspondientes. 5.- Esta Sala, por sentencia de 10 de noviembre de 1997, estimó la demanda, acordando la reposición de la Comisión Ejecutiva de Fiteqa-R.M. que había sido sustituida por la Comisión Gestora. 6.- Los actores pidieron la ejecución provisional de la sentencia, que está recurrida en casación, y la Sala, mediante Auto de 5 de enero de 1998, acordó "la ejecución provisional de la sentencia núm. 1.505/97, de 10 de noviembre, de esta Sal, dictada en Autos núm. 7/97, con las siguientes circunstancias: 1ª En la Comisión Ejecutiva Fiteqa-R.M., cuya actividad se repone provisionalmente, no podrán formar parte, el actor D. Bartoloméy el miembro de la misma D. Pedro Antoniopor constar su expulsión del Sindicato CC.OO, y mientras dure dicha situación de los mismos. 2ª Caso de ser necesario para el funcionamiento de la reiterada Comisión Ejecutiva, la cobertura de las vacantes de los dichos dos componentes expulsados, también provisionalmente, se podrá proceder a la designación de dos nuevos miembros, en la forma y con las circunstancias determinadas por la normativa sindical. 3ª Sin que proceda fijación de fianza". Dicho Auto, unido a las actuaciones, se da por reproducido. 7.- En Fiteqa, Federación Estatal, únicamente se admite la incorporación a ella de grupos sin personalidad jurídica propia, que designan un Secretario General en cada región o autonomía al que se confieren poderes. 8.- La Comisión Ejecutiva de Fiteqa-R.M. carece de Secretario General, pues pesa sobre él un acuerdo ejecutivo de expulsión. 9.- La Comisión Ejecutiva Federal acordó, en su reunión de 4 de febrero de 1998, la intervención de Fiteqa-R.M. lo que conlleva las consecuencias previstas estatutariamente. 10.- La resolución anterior fue aprobada por 27 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención, y se da por reproducida. 11.- El Acuerdo de la Comisión Ejecutiva Federal se adoptó el mismo día en que se le comunicó por la Unión Sindical de la Región de Murcia que se procedía a la reposición provisional de la Comisión Ejecutiva de Fiteqa-Región de Murcia, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala. 12.- La cuota sindical, que deben pagar los afiliados al sindicato y que era recaudada fundamentalmente por Fiteqa-Región de Murcia, se la quedaba en su integridad la misma. 13.- En el resto de las Comunidades Autónomas, aunque a veces con un retraso de seis meses, se ingresaba el 15% a la Federación Estatal de Fiteqa, el 10% a la Confederación Sindical y el 30% a la Unión Sindical correspondiente, reteniendo Fiteqa de la Región en cuestión el 45% de la cuota. 14.- Fiteqa Región de Murcia, a pesar de retener toda la cuota sindical, incurrió en las siguientes deudas: Año 1995.FITEQA-Estatal.......608.835 ptas. Confederación..........405.890 ptas. Unión Sindical Región Murciana.........1.217.672 ptas. Total 2.232.397 ptas. Año 1996. FITEQA- Estatal........636.251 ptas. Confederación..........425.500 ptas. Unión Sindical Región Murciana..........1.276.501 ptas. Total2.340.252 ptas. Año 1997. FITEQA-Estatal........677.518 ptas. Confederación..........372.125 ptas. Unión Sindical Región Murciana..........1.116.378 ptas. Unión Sindical Región Murciana.......... (795) ptas. (Cobrado por la Unión). Total 1.370.497 ptas. 15.- La federación estatal de Fiteqa condonó la deuda existente de la Federación regional hasta el mes de febrero de 1996, deuda histórica. 16.- En la Comisión Gestora, que dejó sin efecto la sentencia de esta Sala antes indicada, se designó a una persona "ad hoc" para procurar el saneamiento económico, mediante dos vías de acción: reducción de gastos y mejora del número de afiliación. 17.- La intervención que se impugna tiene por objeto alcanzar el saneamiento económico y el equilibrio presupuestario, a través de la disminución del gasto, con reducción del personal al servicio de Fiteqa-Murcia; y, asimismo, mediante el incremento de afiliación, asegurando la gestión de las cuotas sindicales, ya que mantiene una situación de déficit económico. 18.- En 1994 Fiteqa- Murcia ya sufrió una intervención y se han mantenido frecuentes contactos con la Federación Estatal en orden a buscar un equilibrio presupuestario. 19.- La Comisión Ejecutiva de Fiteqa-Murcia tiene acceso a todos los medios materiales de la organización, tales como local, teléfono, fotocopiadora etc...; tiene asignada una cantidad asignada una cantidad mensual para gastos, previa justificación; y, en todo caso, el exceso de gastos los paga la Federación Estatal. 20.- La Comisión Ejecutiva de Fiteqa-Murcia está adscrita mayoritariamente al sector crítico del sindicato. 21.- Se dan por reproducidos los distintos Estatutos unidos a autos".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el Letrado D. José Antonio Buendía Jiménez, en nombre y representación de D. Miguel Ángely otros, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de junio de 1998; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Art. 205.c) primer submotivo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Artículo 205.d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Artículo 205.e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, en su calidad de miembros de la Comisión Ejecutiva de Fiteqa-R.M., interpusieron demanda frente a la Federación Estatal, Confederación y Unión Sindical de Comisiones Obreras de Murcia, por la que pretendían, con fundamento en que las partes demandadas habían vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 28.1, 14 16 de la Constitución Española, la nulidad de la sanción que les había sido impuesta, así como la condena a las partes demandadas a cesar en su actitud y reparar los daños y perjuicios. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha de abril de 1998, ha desestimado la pretensión ejercitada en la demanda, y ha absuelto, además, por falta de legitimación pasiva a la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Murcia, y a la Confederación Sindical de España.

Frente a esta resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación que, con amparo en el art. 205 LPL, se articula en tres motivos, en los que se alega, respectivamente, quebrantamiento de las formalidades del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; error en la apreciación de la prueba y, finalmente, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

SEGUNDO

Como antes se ha dicho, el primer motivo del recurso, que se desarrolla en diversos apartados, se ampara en el art. 205.c) LPL, e imputa a la sentencia impugnada "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". Realmente, este motivo, según viene redactado, no guarda relación con la norma en que se apoya, sino que, más bien, se conecta con el relato fáctico de la sentencia, de modo que, como afirma el Ministerio Fiscal, lo que se pretende es "poner de relieve una serie de hechos que relata en la demanda, en los apartados a) punto 7; punto 8; punto 10; punto 12 y referencias a los puntos 4º y 7º B)".

El motivo de esta forma construido, debe ser rechazado.

  1. La incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.

    Es claro que la sentencia impugnada no es incongruente, en cuanto no resuelve "fuera o cosa distinta de lo pedido", sino que rechaza precisamente el "petitum" de la demanda, en virtud de las argumentaciones fácticas y jurídicas que en la misma se contienen. Además, ha de resaltarse que, difícilmente una sentencia que absuelve al demandado de la pretensión frente al mismo formulada, puede incurrir en incongruencia, a menos que se impute a la resolución judicial la mal llamada "incongruencia omisiva" o falta de motivación suficiente; concepto de naturaleza y significado diferente a la infracción censurada en este motivo.

    La no inclusión en el relato fáctico de la sentencia de los hechos introducidos en la demanda, no producen, como pretende el recurrente, la violación jurídica denunciada. El juzgador según los términos y facultades que le otorga el artículo 97.1 LPL, apreciando "libremente los elementos de convicción" ha declarado expresamente, dentro de la esfera de los hechos introducidos por las partes en la fase alegatoria del proceso aquellos que ha estimado probados, y el dato de que no hayan gozado de tal carácter, en la apreciación judicial, ciertos hechos alegados por el demandante, no entraña violación ni quebrantamiento de las normas reguladoras en la sentencia; y ello, naturalmente, sin perjuicio de que, por distinto cauce procesal (artículo 205.d) LPL) pueda la parte recurrente ejercitar la pretensión revisora de los hechos probados, con el apoyo documental que el precepto exige.

  2. No existe la vulneración de derechos fundamentales, invocado por el recurrente en el apartado segundo de este Motivo Primero, en el que se dice que "lo relatado anteriormente es básico para un pronunciamiento congruente con las peticiones deducidas en la demanda, de tal manera que si en la sentencia se omiten o se referencian inconsistentemente, se esté colisionando con la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de nuestra Carta Magna". Bastaría para el rechazo de esta pretensión lo expresado anteriormente sobre las facultades de valoración del Juzgador de las pruebas practicadas, con su consecuente reflejo en el relato de hechos probados. La Sala ha declarado probada la existencia de las deudas contraídas por la organización demandante, que constituía el supuesto de hecho de la sanción litigiosa, tipificada en los Estatutos de Comisiones Obreras, y ha argumentado, en los términos del artículo 179.2 LPL, que dichas deudas justificaban objetiva y razonablemente las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Manifestar que, en un proceso como el que nos ocupa, no se puede oponer la justificación o razonabilidad de la conducta del demandado en la imposición de la medida sancionadora, sería desconocer la naturaleza de este proceso, violentando claramente el repetido artículo 179.2 LPL. Ante un proceso que tenga por objeto la tutela de la libertad sindical u otro derecho fundamental, no es suficiente la mera alegación de un hecho atentatorio al mismo, sino que, en primer lugar, corresponde al demandante acreditar que existen indicios o climax para creer que se ha producido la vulneración aducida, pero este indicio -que puede suponer "posibilidad" o "probabilidad"-, no supone certeza, y, por ello, se deja al proceso la cuestión de determinar si esa conducta indiciariamente infractora del derecho fundamental viene justificada, objetiva y razonablemente y es ajena a todo móvil antisindical o contrario a derechos fundamentales, correspondiendo tal acreditación a la parte demandada.

  3. En este apartado tercero señala el recurrente que "De la incongruencia de la sentencia se irradia otros aspectos en la misma que, de no existir aquélla, serían inapelables", y, ello, a los efectos de cuestionar la falta de legitimación pasiva de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión Sindical de Murcia.

    Es diáfano que ninguna relación guarda, en este caso, la incongruencia con la debatida falta de legitimación pasiva, y, claro, también que ni se fundamente, al respecto, ni se combaten los razonamientos que sobre este concepto se contienen en la sentencia impugnada. Y ello basta, sin necesidad de otras argumentaciones, para rechazar este submotivo; aunque, sí es de resaltar que estas organizaciones no legitimadas pasivamente, no fueron los autores de la sanción, que se tacha de vulneradora de la libertad sindical, y sin que sean notas para establecer lo contrario, que las mismas -en la alegación del recurrente- participaran indirectamente en la sanción litigiosa.

  4. Lo expuesto en los apartados cuarto y quinto de este motivo, en los que se vuelve a debatir y a divagar sobre la misma cuestión de incompetencia, conducen a una solución negativa, que el propio recurrente avanza y proclama en el último apartado quinto, párrafo final, cuando, con cita de STS de fecha 10 de julio de 1980 y 23 de febrero de 1988, manifiesta "que el vicio procesal de incongruencia no se produce entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos, sino que la discordancia ha de darse entre las pretensiones deducidas y los pronunciamientos del fallo".

TERCERO

Se pretende por el segundo motivo, fundamentado en error en la apreciación de las pruebas (art. 205.d) LPL), como afirma el Ministerio Fiscal, "una nueva fijación general fáctica", que se concreta, como señala la Federación Estatal demandada, en "catorce adiciones, cuatro sustituciones y tres supresiones", y, que se argumenta, en forma poco clara y con exposición más bien propia de un escrito de demanda en la instancia.

De una forma general, tal como también se redacta el motivo, éste debe ser desestimado, dado que: 1º Existe una inconcreción en los documentos que sirven de apoyo a la pretensión revisora, y, en todo caso, los mismos han sido tenido en cuenta, conjuntamente, por el Juzgador al efecto de formar su convicción. 2º De tales documentos no se desprende en forma clara y tajante, sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o especulaciones, el hecho que se pretende alterar, adicionar o suprimir. 3º Lo que pretende el recurrente es sustituir los resultados, fijados por la libre convicción judicial, por su personal criterio; criterio que, frecuentemente, abandona la técnica procesal para adentrarse en controversias ideológicas o sindicales más propias de otras esferas, ajenas a la propia del recurso de casación.

CUARTO

Finalmente, en el tercer motivo del recurso, planteado al amparo del art. 205.e) LPL, el recurrente (aparte de la incongruencia ya examinada) aduce que la sentencia vulnera los arts. 175 y ss LPL; el art. 24 y 7 de la Constitución Española. Motivo que debe ser rechazado, conforme los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. En el primer apartado de este motivo, el recurrente continúa "desconectado" de la sentencia que impugna, y constituye el recurso a su modo y manera, proclamando, incluso, que "la sentencia en lugar de centrarse en el objeto de debate... discurre erróneamente, sobre la existencia o no de elementos económicos que justifiquen la última sanción infringida... introduciéndose en terreno vedado por el art. 176 LPL".

    Ello no es así. En primer lugar, no se ha producido una indebida acumulación de acciones de naturaleza distinta a la libertad sindical. La parte actora ha mantenido en su demanda que la intervención acordada por la Federación Estatal de Comisiones Obreras vulneraba sus derechos de libertad sindical y no discriminación y los demandados se han opuesto a tal pretensión manteniendo que las deudas contraídas por la organización demandante constituían, de manera objetiva, causa razonable de la decisión adoptada, ajena a todo móvil antisindical. Si la causa, pues, de la pretensión actora sobre tutela de la libertad sindical fue la sanción económica que le fue impuesta, no resulta nada extraño que la mejor manera de oponerse a la tacha de antisindicalidad de la medida sancionadora adoptada por la parte demandada es la de justificar, como hizo, la existencia de una importante y no justificada deuda económica como causa o motivo de la intervención decretada.

    Y esta apreciación judicial de la justificación objetiva y razonable de la decisión interventora no viola el artículo 179.2 LPL. Es cierto que este precepto se asienta en la protección especial que el legislador dispensa a los derechos fundamentales, pero ello no quiere decir que ante una conducta indiciariamente atentatoria a la libertad sindical o a tales derechos -pruebas de indicios que corresponden al demandante- el demandado no puede acreditar que existan causas objetivas y razonables que excluyan la voluntaria lesividad del derecho en cuestión. Concurre en estos supuestos, una inversión de a carga de la prueba, de modo que, acreditado "indiciariamente" por el demandante el "climax" antisindical, pasa al demandado la carga de acreditar que su conducta fue ajena a todo móvil antisindical o antidiscriminatorio.

    Es cierto, como dice el recurrente, citando la STC 114/89, de 22 de Junio, que en estos procesos de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales "la exigencia probatoria consiste por el empresario en una verdadera carga probatoria y no en un mero intento probatorio", pero ello es justamente lo que ha ocurrido, en el supuesto litigioso, en el que la Sala de lo Social de instancia, tras señalar que el objeto del proceso (Fundamento de Derecho Cuarto), es "la presunta vulneración de la libertad sindical y de derechos fundamentales", matiza que (Fundamento de Derecho Décimo) "no se observa que se haya producido discriminación alguna con causa en una discrepancia ideológica" y que "el incremento de la intervención administrativa, patrimonial y financiera no tiene incidencia en si misma en el ejercicio de la libertad sindical propiamente dicha". No se puede decir, pues, que la Sala de instancia haya construido el proceso a su modo y manera, con olvido de la delimitación realizada por el demandante en su pretensión, máxime cuando se concluye, incluso, en este fundamento, que "la Comisión Ejecutiva de Fiteqa tiene acceso a todos los medios materiales de la organización, tales como local...; tiene asignada una cantidad mensual para gastos.., y, en todo caso, el exceso de gastos los paga la Federación Estatal".

  2. Finalmente, es de señalar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos de libertad sindical (artículo 28.1 CE), ni de trato discriminatorio (artículo 14 ET), ni de libertad ideológica (artículo 16 CE). Expresión de ello es que el recurrente no fundamenta, en forma expresa y adecuadamente razonable, ni combate los argumentos de la sentencia recurrida, sino que se limita a especular sobre unos hechos no probados y construir un recurso, al margen de la sentencia recurrida, con reiterado apoyo en una "inexistente incongruencia" que se configura en base a no haberse acogido por el órgano judicial los hechos de la demanda.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por D. Miguel Ángel, Dª. Andrea, D. Jose Antonio, Dª. Emilia, D. Joaquíny D. Claudio, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el proceso de Conflicto por Vulneración de Derechos Fundamentales Núm. 4/98, instado por D. José Antonio Buendía Jiménez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, Dª. Andrea, D. Jose Antonio, D. Pedro Jesús, Dª. Yolanda, Dª. Emilia, D. Joaquíny D. Claudio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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