STS, 16 de Abril de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3483/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por Don Juan Pablo, Don Pablo, Don Blas, Don Jose Ignacio, Don Fernando, Don Jesús Ángely Don Lorenzo, representados y defendidos por el Letrado Don Félix Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 15-junio-1998 (autos 74 y 75/98), en el proceso de tutela de derechos fundamentales instado por los ahora recurrentes frente a la empresa "IBERDROLA, S.A.", en este proceso parte recurrida, junto con el MINISTERIO FISCAL, representada por la Procuradora Doña Angela Mª Rodríguez Martínez-Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los trabajadores Don Juan Pablo, Don Blas, Don Fernandoy Don Lorenzose planteó demanda de tutela de los derechos de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "Que se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa, condenándose a ésta a que bien, por sí misma o bien por medio del Director de Recursos Humanos de la misma, remita nuevo escrito dirigido a los aquí demandantes, en su calidad de miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, reconociendo expresamente la improcedencia del escrito remitido a éstos, objeto de la presente demanda, señalando que el mismo ha constituido una clara injerencia en el Gobierno del Plan y Fondo de Pensiones de la empresa y comprometiéndose a que sus discrepancias tan sólo podrán manifestarse en el seno del mismo y conforme a la representación que ostenta". Así mismo solicitan una indemnización de 15.000.000.- Pts. para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 1998 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de acumulación indebida de acciones y de falta de legitimación activa y, así mismo, desestimamos las demandas interpuestas por Juan Pablo, Pablo, Blas, Jose Ignacio, Fernando, Jesús ÁngelY Lorenzocontra IBERDROLA SA y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- La empresa demandada, IBERDROLA SA, es el resultado de la fusión, el día 12 de diciembre de 1992, entre IBERDROLA I, SA (antes IBERDUERO SA) e IBERDROLA II, SA (antes HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA SA). Producida la fusión se celebró el I Convenio Colectivo Estatutario de IBERDROLA SA para 1993, sustituido por el II Convenio Colectivo Estatutario para el período 1994-5. Segundo.- Después de la fusión, los trabajadores de IBERDROLA I, SA quedaron incluidos en la Caja de Previsión Social "Juan de Urrutia", regida por sus Estatutos de 22 de diciembre de 1986, modificados el día 10 de diciembre de 1987, y a diferencia de los trabajadores de IBERDROLA II, SA, que se incluyeron en el Plan de Pensiones Iberdrola II, modificado al amparo de las Disposiciones Transitorias de la Ley 8/87 y con fecha 2 de noviembre de 1990. Tercero.- La empresa IBERDROLA SA, por conducto del Director de Recursos Humanos, dirigió una carta o comunicado, sin fecha concreta pero en el mes de abril del presenta año, a los trabajadores de la misa Sres. Juan Pablo, Blas, Fernando, Lorenzo, Pablo, Jose Ignacioy Jesús Ángel, del siguiente y literal tenor: "Por la presente se (le) requiere para que manifieste en este acto si se adhiere al acuerdo aprobado por el 62% de los miembros de esta Comisión de Control con fecha 16 de enero de 1998, subsanando así la causa de terminación del Plan generada por el grave incumplimiento de sus obligaciones como miembro de la citada Comisión, al haber desobedecido sucesivamente los requerimientos de la Dirección General de Seguros, oponiéndose el referido acuerdo y obstaculizando el funcionamiento del Plan con contravención de la normativa legal y convencional así como de las resoluciones judiciales dictadas sobre el particular en aplicación de lo dispuesto en el vigente Ordenamiento Jurídico. En caso contrario queda advertido de las consecuencias legales que en los diferentes ámbitos de su actuación laboral corresponden de acuerdo con la ley. Cuarto.- Los señores citados eran miembros, en el momento de recibir el comunicado, de la Comisión de Control del Plan y Fondo de Pensiones de Iberdrola II, al que pertenecen los trabajadores provenientes de la antigua Hidroeléctrica Española S.A. el número aproximado de 5.700 partícipes y de 4.500 beneficiarios. Quinto.- La composición de la citada Comisión de Control es al siguiente:

- 8 miembros de la Promotora Iberdrola.

- 8 miembros por el Sindicato SIE.

- 1 miembro por CCOO.

- 7 miembros por CGT- PLA.

- 1 miembro por los beneficiarios.

Sexto

Debido a la fusión de la empresas efectuada en diciembre de 1992, se había instado a la Comisión de Control, el 1 de junio de 1995, para que estudiara y aprobara las modificaciones pertinentes del Plan de Pensiones al objeto de extender su ámbito al conjunto de los trabajadores de Iberdrola, por medio de subplanes. Séptimo.- En sentencias 5/97, de 17 de enero, y 37/97, de 19 de marzo, de esta Sala, quedó establecido que las partes firmantes del Convenio Colectivo de la empresa habían pactado un nuevo sistema de Previsión Social Complementario, el cual entraría en vigor una vez se realicen los actos necesarios y se obtengan las autorizaciones definitivas de las autoridades, comprometiéndose las partes firmantes a apoyar en todas las instancia y en las Entidades de Previsión las modificaciones que fueran pertinentes para el buen fin del sistema pactado, sin incurrir en prohibición alguna ni discriminación.- Octavo.- El 16 de enero de 1998 se puso fin a las reuniones que se venían celebrando desde el día 13, documentadas en el acta del día 16, y tras diversas propuestas y votaciones, 13 de los miembros de la Comisión votaron a favor de la propuesta núm. 1 que era del Promotor de SIE y de CCOO, que consta en autos, y 8 en favor de la núm. 2, que igualmente consta en todos los ramos de prueba. La mayoría exigida para alcanzar acuerdos, según el Reglamento del Plan, es del 75 por ciento. Noveno.- Las dos propuestas fueron remitidas a la Dirección General de Seguros, la cual, previamente, había sugerido modificaciones en el meritado Plan. Por escrito de 20 de marzo de 1998, la Dirección General contesta al Presidente de la Comisión de Control que ésta debe reunirse en el plazo de dos meses en orden a adoptar el acuerdo de terminación del plan de pensiones, y de no hacerse así se procedería de oficio. Décimo.- Los días 21 y 22 de mayo del presente año se celebró otra reunión de la comisión, presentándose nuevamente propuesta de acuerdo por parte del promotor no resultando aprobada por no contar con la mayoría requerida, La misma suerte corre la propuesta alternativa de un representante de los partícipes, no pudiéndose alcanzar acuerdo sobre la terminación del Plan. Undécimo.- En diversas ocasiones, la Dirección General de Seguros ha requerido a la Comisión de Control al objeto de que unifique los sistemas de previsión existentes en la empresa".

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, con fecha 7 de noviembre de 1.998, amparándose en lo dispuesto en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado por la empresa IBERDROLA, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Por los trabajadores demandantes que han visto desestimadas sus demandas acumuladas de tutela de derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales en la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 15-VI- 1998 (autos 74 y 75/98), se recurre en casación ordinaria dicha resolución por el exclusivo cauce procesal del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando como infringidos los arts. 20.1.a) y 28.1 de la Constitución en relación con los arts. 1, 2 y 3 del Convenio 98 de la OIT y arts. 2.1.d), 2.2.d) y 12 al 15 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2-VIII.

  1. - Aun dejando aparte la falta de concreción del escrito de recurso que no motiva las infracciones que alega cometidas por la sentencia de instancia en relación con los diversos preceptos que invoca como violados, y, por otro lado, teniéndose por definitivamente resueltas en la sentencia impugnada las cuestiones relativas a si realmente los actores son titulares del derecho de libertad sindical y la del ámbito de la circunscripción donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda tutela, no pudiendo entrarse a valorar por tal motivo los argumentos sobre la primera de dichas cuestiones formulada por la demandada en su escrito de impugnación del recurso, cabe concluir, de las alegaciones del recurrente en relación con los inimpugnados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que no se ha producido por la conducta empresarial una vulneración de ninguno de los derechos fundamentales genéricamente invocados en el escrito de recurso.

  2. - En efecto, la parte recurrente no ha instado la revisión fáctica para intentar se adicionen a los hechos probados las circunstancias que meramente alega para intentar resaltar la pretendida gravedad de la conducta empresarial o la concreta injerencia en el desenvolvimiento de la actividad sindical o la especifica lesión trascendente de otros derechos fundamentales, por lo que, en realidad, para valorar si se ha producido la violación de tales derechos denunciada debe estarse exclusivamente al contenido de las comunicaciones empresariales remitidas a los demandantes. En ellas se les imputa genéricamente "grave incumplimiento de sus obligaciones" como miembros de la Comisión de Control del Plan y Fondo de Pensiones, desobedecer los sucesivos requerimientos de la Dirección General de Seguros y obstaculizar el funcionamiento del Plan, tales afirmaciones cabe configurarlas como reflejo de la libre expresión y opinión de la empresa, -- en esta línea interpretativa, señalaba la STS/IV 23-XII-1998 (recurso 1580/1998) que la empresa tiene derecho a exponer su punto de vista favorable a una determinada postura --, y al igual que, en sentido contrario, los destinatarios de tales comunicaciones podrían opinar que ha sido la empresa la parte que ha obstaculizado el cumplimiento del Plan, el hecho de haberlo manifestarlo así en escritos a ellos individualmente dirigidos tendentes a obtener su adhesión a un Acuerdo, con las advertencias de las consecuencias legales en caso contrario, aunque realmente puede entenderse que, dado el contenido integro del documento, resultan tales imputaciones de inclusión inoportuna y de discutible gusto, o como indica la sentencia de instancia "un tanto conminatorio o exigente", de ello no es dable deducir que se produzca una violación de un derecho fundamental susceptible de tutela a través de esta modalidad procesal especifica, por lo que procede desestimar el recurso; sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Juan Pablo, Don Pablo, Don Blas, Don Jose Ignacio, Don Fernando, Don Jesús Ángely Don Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 15-junio-1998 (autos 74 y 75/98), en el proceso de tutela de derechos fundamentales instado por los ahora recurrentes frente a la empresa "IBERDROLA, S.A."; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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