STS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:5565
Número de Recurso99/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PICÓN APARICIO en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en autos nº 2/2002, seguidos a instancia de Dª Julieta contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) . SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA, S.A., EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrado Dª MARIA DE LOS DESAMPARADOS GIMENO LAVÍN actuando en nombre y representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) . la Abogada Dª MARÍA ISABEL ROMÁN TORRES actuando en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), y D. Alonso en su calidad de DIRECCION000 del COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Julieta , mayor de edad con las demás circunstancias personales que constan en autos, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A. en su centro de trabajo en Málaga, con una antigüedad de 2 de julio de 1997, categoría profesional de O.A N.3 y salario con prorrateo de pagas extras de 43,74 euros diarios, encontrándose afiliada al Sindicato Comisiones Obreras. 2º) En el mes de enero de 1999 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada, resultando elegida la actora Delegada de Personal para el centro de trabajo de Málaga por el Sindicato CC.OO. 3º) A resultas de dichas elecciones sindicales y a virtud de los acuerdos de 27 de septiembre de 2000 entre empresa y representación sindical, se constituyó el Comité Intercentros, lo que tuvo lugar en sesión consultiva extraordinaria el día 4 de diciembre de 2000, por todos los Delegados de Personal y miembros de Comités de empresa que resultaron elegidos en dicho proceso electoral, dándose por reproducidos referidos acuerdos y acta de dicha reunión que constan unidos a autos. Resultando designada la actora miembro del Comité Intercentros que quedó integrado por once miembros seis pertenecientes a U.G.T. y cinco a CC.OO. así como miembro de la Comisión que negoció el II Convenio Colectivo Interprovincial para la empresa demandada y sus trabajadores, que fue suscrito el 27 de septiembre de 2001 y que consta unido a autos. 4º) En el curso de dicha negociación, surgieron "discrepancias" entre la actora y su Sindicato por defender criterios dispares sobre materias afectantes a la negociación, que fueron apreciadas por el resto de partes negociadoras. 5º) Firmado el nuevo convenio colectivo, los representantes unitarios del Sindicato CC.OO. se reunieron con fecha 25 de octubre siguiente en la que denominaron "Sección Sindical de CC.OO en DAP" con el fin entre otros puntos, de elegir los representantes del sindicato además de en el Comité Intercentros en la C.I.V., reunión a la que asistió la actora que fue la única no ratificada en su cargo tras votación secreta al efecto, manifestando entonces no estar de acuerdo con el resultado de dicha votación por no haberse reservado una plaza para representar a los afiliados de Málaga. 6º) Los nuevos miembros del C.I. en representación de CC.OO le fueron comunicados a la empresa en fecha 20 de noviembre siguiente mediante fax, contestando en igual fecha la empresa mediante carta que se da por reproducida al obrar en autos. Dicho cambio fue igualmente comunicado al Comité Intercentros en la persona de su DIRECCION000 . 7º) En fecha 20 de noviembre de 2001 tuvo lugar reunión del Comité Intercentros, con el objeto de elegir los miembros de la representación de los trabajadores en la Comisión de Interpretación y Vigilancia del III C.C. a la que fue convocada y asistió la actora, haciéndose constar en acta, la recepción que por fax en la mañana de ese mismo día, había tenido lugar por dicho Comité, remitido por el DIRECCION001 de la Federación Agroalimentaria de CC.OO al DIRECCION000 del C.I., comunicándole la nueva composición de la representación de CC.OO en el mismo. 8º) Al día siguiente tuvo lugar reunión entre la representación de los trabajadores y la empresa a la que no asistió la actora, en cuya acta se hizo constar igualmente, la remisión del referido fax el día anterior a la representación de la empresa. 9º) En fecha 4 de diciembre de 2001 se celebró la nueva reunión de los representantes unitarios de CC.OO en la empresa demandada que fue notificada a la actora que acudió a fin de entregar escrito sobre sus ceses y que abandonó tras ello. En dicha reunión se confirmó por unanimidad la decisión adoptada en la reunión anterior de 25 de octubre, sobre los nuevos integrantes del Comité Intercentros por el sindicato CC.OO. No siendo convocada a partir de entonces la actora a sus reuniones. 10º) Se interpuso demanda jurisdiccional el 24 de enero de 2002 turnada a esta Sala el 5 de marzo, que tuvo su entrada en la misma el trece del mismo mes. 11º) De conformidad con lo dispuesto en el art. 178.2 L.P.L. al haberse solicitado mediante otrosí por la actora, la suspensión de los efectos del acto impugnado, fueron citadas las partes y el Ministerio Fiscal a comparecencia que tuvo lugar el 20 del mismo mes, con el resultado que consta en autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL interpuesta por la representación letrada de Dª Julieta frente a CCOO, U.G.T., COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA S.A., EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA S.A. y el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a todas las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO

Por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PICÓN APARICIO actuando en nombre y representación de Dª Julieta se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de octubre de 2002, en el que se denuncia: 1º.- Infracción legal de los artículos 28.1 de la Constitución Española; el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con los artículos 12 y 13 del mismo texto, el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba (por todas, S.T.C. 90/1997 de 6 de mayo, RTC 1997/90, reiterada en la S.T.C. 80/2001 de 26 de marzo, RTC 2001/80). 2º.- Infracción de los artículos 63.3 párrafo primero y tercero y 67.3 del Estatuto de los Trabajadores y 55 del Convenio colectivo vigente para la empresa Desarrollo Agrario y Pesquero y sus trabajadores, todo ello en relación con el art. 28.1 de la Constitución Española. 3º.- Infracción del art. 67.3, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores y 55 del Convenio colectivo vigente, e infracción de los pactos de 27 de septiembre de 2.000, por aplicación indebida de los mismos, en cuanto a la duración del mandato del Comité Intercentros.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal la Letrada Dª Mª Desamparados Gimeno Lavín en representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, Dª María Isabel Román Torres en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y Dª María Isabel Román Torres en nombre y representación de D. Alonso en su calidad de DIRECCION000 DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PÚBLICA DE DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA (D.A.P.), los días 8 de Noviembre de 2002, 21 de diciembre de 2002 y 18 de febrero de 2003, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda sobre tutela de derechos de libertad sindical en la que se solicitaba la declaración de vulneración del derecho de libertad sindical, la nulidad radical del acuerdo adoptado por el Sindicato Comisiones Obreras por el que se ratificaba la elección de miembros de dicho Sindicato que actuarían como representantes en el Comité Intercentros y en la Comisión de Interpretación y Vigilancia del III Convenio Colectivo de la empresa, ratificación que no incluyó a la actora y asimismo se instaba con la demanda la ineficacia del nombramiento de los nuevos miembros designados por el Sindicato Comisiones Obreras. para formar parte del Comité Intercentros.

SEGUNDO

La trabajadora formula recurso de casación al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral con inclusión de tres motivos. En el primero se invoca la infracción del artículo 28.1º de la Constitución Española, 2-2-d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba. En el segundo la infracción de los artículos 63.3 párrafo primero y tercero y 67.3 del Estatuto de los Trabajadores y 55 del Convenio colectivo vigente para la empresa Desarrollo Agrario y Pesquero y sus trabajadores, todo ello en relación con el art. 28.1 de la Constitución Española y en el tercero la infracción del art. 67.3, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores y 55 del Convenio colectivo vigente, e infracción de los pactos de 27 de septiembre de 2.000, por aplicación indebida de los mismos, en cuanto a la duración del mandato del Comité Intercentros.

La ordenación fáctica probada muestra a la actora como representante de los trabajadores de la empresa pública Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A. a raíz de las elecciones celebradas en Enero de 1999 en las que resultó elegida Delegada de Personal para el centro de trabajo de Málaga por el sindicato Comisiones Obreras. En virtud de los Acuerdos de 27 de septiembre de 2000 entre empresa y representación sindical, se constituyó el Comité Intercentros, interviniendo en la elección de sus miembros todos los representantes de los trabajadores, Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa. Resultó elegida la demandante como uno de los cinco miembros que, según la proporción del proceso electoral seguido en 1999 correspondían al sindicato Comisiones Obreras. En su calidad de miembro del Comité Intercentros la actora intervino en la Comisión encargada de la negociación del III Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa pública Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A., que alcanzó su firma el 27 de septiembre de 2001. El 25 de octubre siguiente quienes ostentaban el carácter de representes unitarios del sindicato Comisiones Obreras, y bajo la denominación de Sección Sindical, se reunieron para elegir representantes en el Comité Intercentros, con el resultado de que la actora no fue elegida, siéndolo los anteriores representantes. Este hecho fue comunicado a la empresa el 20 de noviembre siguiente así como al Comité Intercentros. El 4 de diciembre se celebró nueva reunión de los representantes unitarios de Comisiones Obreras en la que se confirmó el resultado del día 25 de octubre, es decir, la no elección de la actora como miembro del Comité Intercentros en la proporción que correspondía al Sindicato Comisiones Obreras. Ante los hechos que se reseñan la recurrente considera vulnerados sus derechos sindicales al considerar que su pertenencia al Comité Intercentros debió mantenerse durante el tiempo que faltaba para agotar su mandato como representante unitario, niega a los intervinientes en las reuniones de los días 25 de octubre y 4 de diciembre de 2001 la condición legítima de electores respecto a la composición del Comité Intercentros y la desplaza hacia el cuerpo electoral que participó en las elecciones de enero de 1999 en las que resultó elegida representante en calidad de Delegado de Personal, atribuyendo la pérdida de su condición de miembro del Comité Intercentros a una actitud de represalia del Sindicato al que está afiliada como consecuencia de los enfrentamientos sostenidos con el mismo a lo largo de la negociación del III Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa pública Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A. La existencia de esta confrontación es algo que la sentencia recurrida incluye entre los hechos que se acreditan y a partir de esta afirmación pasa a rechazar la pretensión actora con los argumentos siguientes. En el primero de ellos analiza, cual deberá ser la duración del mandato de los miembros del Comité Intercentros del que surgió la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo. Señala que a tenor del artículo 63.3º del Estatuto de los Trabajadores al Comité Intercentros la existencia del mismo está supeditada a que la figura se halle contemplada en un Convenio Colectivo y al respecto recuerda la existencia de un Acuerdo entre empresa y sindicatos, de 27 de septiembre de 2000, al que las partes confirieron valor de Convenio Colectivo en el punto G del citado Acuerdo : "En relación con lo establecido en los artículos 63.3, 68-e) último párrafo y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores las partes otorgan a los precedentes acuerdos el valor y efectos propios de Convenio Colectivo, si bien limitando su vigencia temporal al período comprendido entre la fecha en que, a partir de hoy, los representantes sindicales notifiquen a la empresa su ratificación y efectividad, y hasta la fecha en que se dé por finalizada la negociación del próximo Convenio Colectivo, o sea dictada la resolución o laudo arbitral que ponga fin a dicha negociación". Nuevamente recuerda la Sala como el artículo 63.3º del Estatuto de los Trabajadores prevé la asignación al Comité Intercentros tan sólo de las funciones que expresamente se le conceda en el Convenio Colectivo en que se acuerde su creación, y que en el caso de Autos el Comité Intercentros que surge de las elecciones celebradas en Enero de 1999 tenía como finalidad reconocida dar vida al instrumento negociador de futuro Convenio Colectivo, tarea ésta que culminó el 27 de noviembre de 2001. A partir de este momento debería considerarse culminada la finalidad para la que se creó el Comité Intercentros y agotada su vigencia, no existiendo vinculación al mandato de los representantes unitarios y miembros de Comités de Empresa elegidos en Enero de 1999 en cuanto a su duración, ya que ésta se mantendría mientras que para los pertenecientes al Comité Intercentros esta segunda condición habría llegado a su final. El segundo argumento es el de que suponiendo que pudiera surgir un nuevo Comité Intercentros, y esto era factible porque así lo preveía el artículo 55-2 del II Convenio Colectivo, surgido bajo el imperio de éste, sería precisa una nueva elección en los términos que el citado precepto autoriza: "por y entre los Delegados de Personal y miembros de los Comités". Ese fue el contenido de la reunión celebrada por los representantes unitarios en la empresa que a su vez eran miembros del Sindicato Comisiones Obreras el día 25 de octubre de 2001 y el 4 de diciembre del mismo año. Las consecuencias de la aceptación de ambos argumentos son las de que no existió revocación de su mandato pues no había necesidad ya que el anterior Comité Intercentros, como tal, no podía continuar, extinguiéndose al cumplir el fin para el que fue creado y para constituir el nuevo Comité Intercentros, factible por contemplar la figura el artículo 55-2 del II Convenio Colectivo, era necesario, como mínimo a título formal, una nueva elección, en la que la actora no obtuvo éxito, aunque ello fuera debido a la hostilidad surgida entre ella y el Sindicato motivada por los criterios discrepantes a lo largo de la anterior negociación. Llegados al punto de la nueva elección, no cabe situar el cuerpo electoral como la actora pretende en la totalidad de quienes lo formaban en Enero de 1999 al objeto de elegir representantes de primer grado sino que deberá estar formado siguiendo los dictados del citado artículo 55-2 por los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa. Así las cosas, fueron los representantes unitarios que en número proporcional integraban el Comité Intercentros con la condición de afiliados al Sindicato Comisiones Obreras, siendo indiferente que emplearan en las comunicaciones dirigidas a la Dirección de la Empresa y al DIRECCION000 del Comité Intercentros la denominación de "Sección Sindical", quienes efectuaron la elección de nuevos componentes del Comité Intercentros surgido del II Convenio Colectivo Interprovincial. De ella surgió una composición idéntica a la anterior salvo en lo que concierne a la recurrente que no obtuvo el voto favorable del resto de los representantes los cuales se hallaban en disposición de elegir al nuevo Comité Intercentros, valorando, a su criterio, la actitud discrepante entre la actora y el Sindicato.

TERCERO

A la vista de lo que antecede debe rechazarse el primer motivo en el que la actora alega la infracción del artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los artículos 12 y 13 de la citada Ley Orgánica, del artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba con cita de las sentencias dictadas por el mismo, 90/1997 de 6 de mayo, RTC 1997/90, reiterada en la 80/2001 de 26 de marzo, RTC 2001/80. Razona la recurrente que pese a que la sentencia impugnada ha situado la cuestión en el marco de las garantías constitucionales, excluyendo explícitamente la cuestión debatida de la naturaleza de legalidad ordinaria, a tenor del Fundamento de Derecho Segundo, párrafo primero, ha desatendido en cambio la necesidad determinada por la inversión de la carga de la prueba de obtener la prueba de la justificación y proporcionalidad de la medida adoptada, una vez que resultaron acreditadas, la existencia de discrepancia entre la demandante y el Sindicato Comisiones Obreras durante la negociación del III Convenio Colectivo, el cese de la demandante como miembro del Comité Intercentros vigente su mandato, ser la única miembro del Comité Intercentros del Sindicato Comisiones Obreras, que ha sido cesada tras la firma del Convenio Colectivo y haberse adoptado el acuerdo de cese en sesión en la mal llamada (sic) Sección Sindical de Comisiones Obreras celebrada el 25 de octubre de 2001 en ausencia del otro representante de los trabajadores por el Sindicato Comisiones Obreras en Málaga.

El planteamiento en el primer motivo de las posibles infracciones que se denuncian obliga a alterar el orden de las cuestiones en la razonable secuencia de legalidad ordinaria -vulneración de derechos fundamentales- ya que una violación de la primera haría aun más grosera, de haberse producido, la vulneración de los derechos cuya tutela se persigue a través del especial cauce observado. Esa es la razón por la que interesa analizar previamente las alegaciones formuladas en los motivos tercero y segundo en las que, respectivamente, se cuestiona el respeto al Pacto de 27 de septiembre de 2000 del que surgió el Comité Intercentros al que pertenecía la actora y al III Convenio Colectivo y la observancia de las normas estatutarias sobre garantías de los representantes de los trabajadores.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso la demandante alega la vulneración de los Pactos alcanzados entre la Empresa y los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras el 27 de septiembre de 2000, del artículo 55 del III Convenio Colectivo y artículo 67.3-2º del Estatuto de los Trabajadores. No cabe afirmar, como lo hace la recurrente, que ha existido violación de los Acuerdos entre empresa y trabajadores de 27 de diciembre de 2000 dado que en el apartado G del punto II se conviene que " en relación a lo establecido en los artículo 63.3, 68-e) último párrafo y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, las partes otorgan a los precedentes acuerdos el valor y los efectos propios del Convenio Colectivo, si bien, limitando su vigencia temporal al período comprendido entre la fecha en que, a partir de hoy, los representes sindicales notifiquen a la empresa su ratificación y efectividad y hasta la fecha en que se dé por finalizada la negociación del próximo Convenio Colectivo o sea dictada la resolución o laudo arbitral que ponga fin a dicha negociación". En suma, estamos ante un Convenio Colectivo del que surge un Comité Intercentros y que adelanta su vida limitada pues de igual modo que dota a lo convenido de la necesaria fuerza estatutaria: a fin de que pueda constituirse el citado Comité ex artículo 63.3, de que pueda producirse la acumulación de horas en uno o varios de sus componentes, ex artículo 68.e) último párrafo y de que pueda constituirse válidamente una unidad negociadora sobre materias concretas ex artículo 83.3, también es cierto que los acuerdos tienen limitada su vigencia, y en la duda de si esa limitación temporal de los acuerdos del 27 de diciembre de 2000 alcanza también al Comité Intercentros surgido del mismo , la respuesta deberá ser afirmativa, pues la propia especialidad del Comité Intercentros es la que ha exigido dotar de esa fuerza a lo acordado o de otra forma no habría podido constituirse de modo válido. La exigencia formal del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores ha forzado la adopción de un Convenio, limitado en sus fines y en su duración. Se trata de obtener una unidad negociadora, la Comisión en la que se integró la demandante, surgida en el seno del Comité Intercentros. Agotado el fin se agota el Acuerdo y con él cuantas Instituciones fueran creadas en ayuda del propósito negociador. Poner fin a la existencia del Comité Intercentros no implica vulneración alguna de los Acuerdos de 27 de diciembre de 2000 sino la ejecución de los mismos. La siguiente duda que cabe plantearse es si, al menos desde un punto formal se llevó a cabo correctamente la formación del nuevo Comité Intercentros, y si hubo en ello vulneración del artículo 55 del III Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa pública Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A. Consta únicamente la celebración de dos reuniones, las de 25 de octubre y de 4 de diciembre de 2001 en el seno del Sindicato Comisiones Obreras. No hay constancia de convocatoria conjunta de los dos Sindicatos cuyos representantes deberán integrar el nuevo Comité Intercentros. Como quiera que el cuerpo electoral integrado por la plantilla de la empresa queda al margen del proceso de selección por disponerlo así el citado artículo 55 cuando en su apartado 2 dice que: "estará compuesto por once miembros, designados o elegidos por y de entre los Delegados de Personal y miembros de los Comités que pudieran existir en todos los centros de trabajo de la empresa, guardando la proporcionalidad que, conforme a los resultados electorales globalmente considerados, cada uno de los Sindicatos hubiere obtenido en las elecciones sindicales". La posibilidad de efectuar una convocatoria conjunta, de carácter general, que otorgara a los representantes de los distintos Sindicatos la más amplia libertad hasta el punto de que pudieran votar a favor de quien no pertenece al mismo Sindicato, logrando así la máxima pureza del proceso, queda contrarrestada con la limitación de que la proporcionalidad entre los Sindicatos debe mantenerse, de tal forma que el modo de evitar el riesgo de un resultado contrario a las previsiones del artículo 55-2 del III Convenio Colectivo se elimina efectuando la elección en un procedimiento intrasindical, siendo esta razón la misma que justifica que la renovación de componentes se haga también atendiendo al ámbito unitario o de Comité de Empresa en donde deberá operar esa renovación. Por tanto, convocados los representantes unitarios del Sindicato Comisiones Obreras para proceder a la elección de los representantes asimismo unitarios sin que la ausencia de uno de ellos pudiera alterar el resultado que deberían formar parte del nuevo Comité Intercentros, ninguna censura cabe oponer frente a las formalidades dado que no se vulneró norma especial ni garantía de un Derecho Fundamental. En la duda que pudiera suscitar la interpretación del artículo 55-2º del III Convenio Colectivo acerca del llamamiento a la elección de miembros del Comité Intercentros, la finalidad perseguida por la norma permite acoger la más adecuada a su cumplimiento y en su virtud no se aprecia infracción del precepto. La ausencia de vulneración respecto a las normas analizadas impide a su vez que pueda producirse la infracción, también denunciada en el tercer motivo, del artículo 67-3º del Estatuto de los Trabajadores dado que en el mismo se regula las causas de revocación del mandato de los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa, así como la duración del mandato y límites del mismo, ya que no se trata de una revocación individual, aunque el efecto práctico es idéntico, sino de la terminación del órgano representativo.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 63.3 párrafos primero y tercero y 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 55 del Convenio Colectivo y artículo 28.1º de la Constitución Española. La constitución y funcionamiento del Comité Intercentros. El artículo 63.3 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores contempla la existencia de Comités Intercentros cuyos miembros serán elegidos entre quienes componen los Comités de Empresa, y en el párrafo tercero no se les reconoce otras atribuciones que las otorgadas por el Convenio Colectivo que autorizó su creación, insistiendo el artículo 55.2 del III Convenio Colectivo en que la elección de miembros del Comité Intercentros se lleve a cabo "por y entre los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa".

La supeditación del Comité Intercentros a los designios del Convenio Colectivo que acordó su creación viene implícitamente a suponer un límite temporal a su existencia en razón a los fines encomendados por la norma paccionada pues como se anticipa en el anterior Fundamento de Derecho , agotado el fin, negociación y firma del III Convenio Colectivo se agota el primer Acuerdo, al que se dotó del carácter de Convenio Colectivo y con él cuantas instituciones fueran creadas. Debe por tanto compartirse la tesis sustentada por la sentencia que se recurre en cuanto a la duración del Comité Intercentros, no de cuatro años sino determinada por el cumplimiento de sus fines ya que otros le están vedados y con ellos el tiempo que exceda.

El cuerpo electoral del nuevo Comité Intercentros, por mandato del artículo 55.2 del III Convenio Colectivo que le da origen estará constituido por los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, y en tanto sean ellos quien concurran al proceso electoral del nuevo Comité Intercentros es indiferente que asuman la denominación de "Sección Sindical" y que el grupo de electores y elegibles mereciera esa denominación porque lo relevante es la condición de Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, lo que en ningún momento se niega. No cabe por tanto considerar infringidos los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que se cita, el artículo 63.3 párrafo primero y párrafo tercero en cuanto a la duración y fines del Comité Intercentos, ni del artículo 67.3 en cuanto a la duración del mandato de los representantes, ni se advierte en qué medida se produce vulneración del artículo 28.1 de la Constitución Española en cuanto al ejercicio de la libertad sindical, denuncia infracción que deberá relacionarse con las que se contienen en el primer motivo, artículos 2-2-d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 12 y 13 del mismo texto, artículo 179-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia invocada sobre inversión de la carga de la prueba.

SEXTO

Del análisis que precede en anteriores Fundamentos debe concluirse que no existió infracción de legalidad ordinaria en cuanto al modo de poner fin al anterior Comité Intercentros y puesta en funcionamiento del actual, lo que significa la existencia de una causa real y no ficticia que justifica la actual situación, y que en principio indica la asunción con éxito de la carga probatoria de los demandados en cuanto a las razones estrictamente normativas y con independencia de la calidad de relaciones entre la demandante y el Sindicato al que pertenece.

Se ha demostrado que el Comité Intercentros poseía una vida limitada y que la constitución del nuevo se ajusta al mandato legal y convencional. Resta por tanto examinar si pese al respeto a la legalidad ordinaria cabe achacar la no reelección de la demandante a intencionalidad de los responsables del Sindicato, y en su caso, de existir, constituye una vulneración del derecho de libertad sindical.

No es dable afirmar la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por cuanto en el mismo se contempla la nulidad de los preceptos reglamentarios, las cláusulas de las Convenios Colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan discriminación, dado que la elección efectuada no es susceptible de incardinación en ninguno de los supuestos que contempla la norma invocada pues hemos de insistir en que la no incorporación al nuevo Comité Intercentros fue debido a la voluntad de no reelegir del cuerpo electoral formado por representantes de los trabajadores aunque utilizaran la denominación Sección Sindical. Tampoco al conjunto de Delegados de Personal cabe incluirlos en los conceptos enunciados por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical al conferir la acción de tutela de Derechos Fundamentales al perjudicado por el empleador, asociación patronal, Administración Pública u otra entidad distinta de las referidas pues difícilmente puede incardinarse a un cuerpo electoral en el que cada cual emite su voto en ninguno de los supuestos enunciados, pese al empleo volvemos a insistir, de la denominación Sección Sindical. Lo anterior redunda en la ausencia de infracción de los artículos 28-1 de la Constitución Española y del artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/85 de 2 de Agosto, dado que la privación de actividad sindical como miembro de un Comité Intercentros deriva de la no elección de su candidatura, resultado que se obtiene no de una decisión unilateral sino de una votación en la que se manifiesta una múltiple voluntad de la que es legítimo depositario a título individual cada uno de los electores- elegibles, lo que no sucedería de haber concurrido quien no ostentara esa condición. Pero aun en el caso de otorgar relevancia a las motivaciones que impulsaron el voto, y de ser éstas, como recalca la sentencia recurrida, las discrepancias registradas entre la actora y el Sindicato a lo largo de la negociación del III Convenio Colectivo, ello supondría un válido elemento de consideración por cuanto sus votantes pueden lícitamente valorar, según sus criterios, lo que se entiende por fidelidad a unos postulados ideológicos en la defensa de sus intereses y otorgar su voto a quienes estimen más próximo a los mismos.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal sirve para la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PICÓN APARICIO en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en autos nº 2/2002, seguidos a instancia de Dª Julieta contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO) . SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA, S.A., EMPRESA PÚBLICA DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO DE ANDALUCÍA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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