STS, 6 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 1994

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en techa 15 de marzo de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre nulidad de compraventa por simulación y mandato para disposiciones bancarias, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lérida núm. 3, cuyo recurso fue interpuesto por doña Montserrat Vilarta Boquet y don Isidro Cuberes Mallol, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, asistido del Letrado don Enrique Molina Pascual, así como por los actores del pleito, doña María Dolores Boquet Vila y doña María Teresa, doña María Rosa, don José María y don Javier Vilalta Boquet, a los que representó el Procurador don Eduardo Morales Price y defendió el Letrado don Antonio Estupiña Albacer.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Lérida tramitó al juicio declarativo de menor cuantía núm. 161/88, en base a la demanda que plantearon doña María Dolores Boquet Vila y sus hijos doña María Teresa, doña María Rosa, don José María y don Javier Vilalta Boquet, en la que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, suplicaron: «En su día se dicte sentencia por la que se declare: A) Que las delegaciones o autorizaciones firmadas por don José Vilalta Espart a 24 de mayo de 1986 en favor del demandado don Isidro Cuberes Mallol, referidas en el hecho tercero de esta demanda son nulas por incapacidad del firmante, y en su consecuencia, nulos todos los pagos realizados en virtud de las mencionadas autorizaciones. B) Que los demandados solidariamente deben restituir a la masa hereditaria las cantidades que en virtud de las mencionadas autorizaciones percibieron, con más los intereses legales devengados desde el momento en que los demandados las hicieron suyas. C) Subsidiariamente, para el caso de que no se estime el pronunciamiento expresado bajo la letra A), que el demandado don Isidro Cuberes Mallol. debe rendir cuentas del mandato que recibió de don José Vilalta Espart ante los herederos de este. D) Que la compraventa otorgada por don José Vilalta Espart en favor de su hija doña Montserrat Vilalta Boquet, es una donación encubierta declarando, por lo tanto, la nulidad de la misma por faltarle el requisito esencial de forma, y condenando a los demandados a reintegrar la finca objeto de dicha compraventa a la masa hereditaria, al objeto de que sea adjudicada a los coherederos de don José Vilalta Espart por quintas partes indivisas, o en la forma que se acuerde. E) Subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la pretensión relacionada bajo la letra C), que se declare la rescisión por lesión ultradimidium de la compraventa otorgada por don José Vilalta Espart en favor de su hija, hoy demandada, doña Montserrat Vilalta Boquet, reintegrándose a la masa hereditaria, bien el bien vendido, bien el complemento de precio, si se optara por esta supuesto. F) La imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe».

Los actores de referencia ampliaron la demanda por escrito de 6 de septiembre de 1988, en el que suplicaron: «Se sirva tener por presentado este escrito, admitirlo y tener por hechas las manifestaciones en él contenidas y en su consecuencia tener por ampliada la demanda anterior de fecha 8 de abril de 1988, admitida por providencia de 22 de abril del mismo año y por introducidas las pretensiones contenidas en el cuerpo del presente escrito, que deberán ser tenidas en cuenta en el momento de dictar sentencia. Otrosí digo que mediante el presente escrito de demanda a la entidad "Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander", Hipotebansa en anagrama, con domicilio en Mollerusa, a quien puede afectar los pronunciamientos de la sentencia que en

su día se dicte y, al Juzgado suplicó se sirva tener por demandada a la "Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander", Hipotebansa en anagrama, sucursal de Mollerusa, darle traslado de la demanda anterior de fecha 8 de abril de 1988, así como del presente escrito ampliatorio de la demanda referida».

Segundo

La entidad «Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander. S. A.». Hipotebansa, se personó y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente y suplicó: «Que siguiendo el proceso por todos sus trámites legales, dictando sentencia en su día por la que: a) estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestime la demanda contra esta parte sin entrar a conocer el fondo del asunto, por falta de claridad y precisión en el suplico, con expresa condena en costas a la parte actora, b) Subsidiariamente y para el supuesto que no se estime la anterior excepción entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda en cuanto pudiera afectar al derecho de mi mandante legítimamente adquirido e inscrito en el Registro de la Propiedad, absuelva de la misma a mi representada; con expresa imposición de costas al demandante».

Tercero

Los esposos demandados, doña Montserrat Vilalta Boquet y don Isidro Cuberes Mallol, efectuaron a su vez personamiento en el litigio y aportaron contestación, en la que se opusieron a la demanda contra ellos interpuesta, en base a los alegatos fácticos y jurídicos que presentan y terminaron suplicando: «Dicte en su día sentencia rechazando todos y cada uno de los pedimentos del suplico de la demanda y absolviendo en consecuencia a mis mandantes de los mismos, con expresa imposición de las costas del procedimiento a los actores por ser preceptivo».

Cuarto

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, dictó Sentencia el 26 de abril de 1990, la que contiene el fallo que literalmente deciara: «Que estimando en parte la demanda formulada por doña María Dolores Boquet Vila; doña María Teresa, doña María Rosa, don José María y don Javier Vilalta Boquet, contra doña María Montserrat Vilalta Boquet, don Isidro Cuberes Mallol debo declarar y declaro haber lugar a ella parcialmente condenando a la Sra. Vilalta Boquet y al Sr. Cuberes Mallol a que rindan cuentas del uso que hicieron de las autorizaciones bancarias otorgadas por don José Vilalta Espart, ante los herederos de dicho Sr. Vilalta Espart y a que restituyan a la masa hereditaria las cantidades extraídas o reintegradas en virtud de las mencionadas autorizaciones bancarias absolviendo a los demandados del resto de la demanda. Las cantidades extraídas o reintegradas en virtud de las autorizaciones bancarias se concretarán en trámite de ejecución de sentencia. Y debo absolver y absuelvo de la demanda a la "Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S. A.". Las costas causadas por esta última entidad se imponen a la parte demandante. Sobre el resto de las costas no ha lugar a pronunciamiento expreso de condena».

Quinto

La referida resolución de la instancia fue recurrida en apelación por los actores del pleito y los esposos demandados doña Montserrat Vilalta Boquet y don Isidro Cuberes Mallol, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya Sección Decimoquinta se siguió el rollo núm. 318/90, en el que se pronunció Sentencia con fecha 15 de marzo de 1991, y cuya parte dispositiva dice, fallamos: «Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Dolores Boquet Vila y doña María Teresa, doña María Rosa, don José María y don Javier Vilalta Boquet y desestimación del formulado por la de doña Montserrat Vilalta Boquet y don Isidro Cuberes Mallol; debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, en cuanto es desestimatoria de la demanda y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de compraventa perfeccionado en escritura pública de fecha 2 de abril de 1985 entre don José Vilalta Boquet como vendedor y la demandada doña Montserrat Vilalta Espart como compradora, que tuvo por objeto la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Lérida al tomo 4 de Fondarella, folio 227, finca núm. 559, y debemos condenar y condenamos a las antes citada demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar la posesión del inmueble en cuanto a la mitad indivisa de su actual dominio a los demandantes, como usufructuaria universal y herederos universales del vendedor, sin perjuicio de la conservación de la cuota que le corresponde como heredera y de los derechos que tenga como poseedora de buena fe de la finca; asimismo, debemos declarar y declaramos nula la

inscripción tercera del folio registral antes dicho, para cuya cancelación se librará el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Lérida, confirmando en lo demás la sentencia apelada, con imposición a la parte demandada apelante de las costas causadas por su recurso y sin hacerlo expresamente respecto a las derivadas del interpuesto por la parte demandante».

Sexto

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de los demandados, doña Montserrat Vilalta Boquet y don Isidro Cuberes Mallol. formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno. Infracción de los arts. 1.249 y 1.252 en relación al 1.709 del Código Civil. Dos. Infracción de doctrina legal sobre contrato de mandato. Tres. Infracción de los arts. 1.249 y 1.253 en relación al 1.276 del Código Civil. Cuatro. Infracción de la doctrina legal, en interpretación de los arts. 1.276 y 633 del Código Civil.

Séptimo

El Procurador don Eduardo Morales Price. causídico de los actores doña María Dolores Boquet Vila y doña María Teresa, doña María Rosa, don José María y don Javier Vilalta Boquet, interpuso, a su vez, recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de esta alzada, con los siguientes motivos:

Uno. Por la vía del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia vicio de incongruencia por infracción del precepto 359 de dicha Ley.

Dos. Infracción del art. 609 del Código Civil.

Tres. Violación del art. 1.303 en relación al 1.276 del Código Civil.

Cuatro. Infracción del art. 1.253 del Código Civil.

Cinco. Infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria.

Seis. Infracción de los arts. 6-1 y 433 del Código Civil.

Siete. Infracción del art. 362 del Código Civil y 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

Los motivos dos a siete se aportan por la vía del núm. 5.° del precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día 19 de septiembre de 1994, con asistencia de ambas partes letradas quienes por su debido orden intervinieron defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

I) Recurso de doña Montserrat Vilalta Boquet y esposo don Isidro Cuberes Mallol.

Primero

El padre de la recurrente, don José Vilalta Espart. en estado de grave enfermedad, que no anuló sus facultades mentales y la libre voluntad dispositiva, como sienta la sentencia recurrida, en la categoría de hecho firme, concedió a su hija Montserrat Vilalta Boquet y a su esposo don Isidro Cuberes Mallol, el 24 de mayo de 1986, autorización de disponibilidad de las cuentas y libretas que mantenía con diversas entidades bancarias.

La Sala sentenciadora, en función juzgadora, calificó la relación de mandato expreso (arts. 1.709 y 1.710 del Código Civil), en virtud del cual el mandante de referencia confirió poder a los recurrentes para la retirada de fondos bancarios y tal facultad de disponibilidad ha de ser entendida, conforme a la propia estructura jurídica del mandato, que no autoriza a la disponibilidad de lo que conforma su ámbito, en favor y beneficio exclusivo de los mandatarios, sino que. al actuar por y para otro principal y mantener así una posición jurídica en segundo plano, deben de efectuar y llevar a cabo la necesaria rendición de cuentas que establece el art. 1.720 del Código Civil y abono de las cantidades percibidas en su beneficio, a lo que fueron condenados por la sentencia que se impugna; rendición y reintegro que, como obligaciones conjuntas contiene el precepto y que opera a favor de los herederos del mandante al haber fallecido éste el 6 de julio de 1986, por razón de haberse extinguido el contrato, conforme al art. 1.732-3.º del Código Civil y no constar que concurriera situación de dispensa para no justificar las cuentas.

La calificación de mandato resulta correcta y la Sala no precisó acudir a la prueba de presunciones para alcanzarla y si se hace referencia al testamento del causante, otorgado el 14 de mayo de 1986, en el que legó a su esposa el usufructo universal de sus bienes y legó sus fincas entre todos y cada uno de sus hijos, a los que instituyó herederos universales por partes iguales, tal referencia lo fue a modo de aportación y refuerzo jurídico de la calificación que procede de darse contrato de mandato relacionante.

El art. 1.253 del Código Civil faculta pero no obliga a los Tribunales a utilizar la prueba de presunciones y cuando no se hace uso de este medio probatorio de forma exclusiva para fundamentar el fallo, los preceptos que se denuncian infringidos no lo han sido. La Sala sentenciadora aplicó las reglas de la interpretación contractual, en relación a las circunstancias convergentes, descartando la concurrencia de corresponder la relación a una efectiva donación.

En este aspecto la sentencia sí contiene relación de hechos, que debidamente analizados, en proceso lógico-jurídico razonador, conducen a la conclusión que establece, de que la autorización que concedió el causante a los que recurren, no correspondió a un mero acto de liberalidad, que supondría la incorporación autorizada y procedente de los fondos bancarios, de los que dispusieron e integraron en su patrimonio, lo que les eximiría de toda rendición contable y reintegro a la masa hereditaria.

Las pruebas indiciarías aportadas, a falta de directas, no fueron tenidas con intensidad suficiente para atribuir a la autorización de referencia carácter de donación, ni expresa ni encubierta. El ánimo de liberalidad del donante estructura y es implícita en la donación, lo que no consta suficientemente acreditado y sí que medió constatada autorización bancaria de disponibilidades por cuenta del concédeme, dada la situación de enfermedad grave que padecía y que le obligó a internamientos hospitalarios. La generosidad donante, difícilmente cabe ser presumida, con mayor razón cuando hay otros interesados y ha de manifestarse de forma que resulte al menos efectiva para darla por presente, ya que si el progenitor hubiera querido donar efectivamente sus fondos bancarios a los recurrentes, contaba con procedimientos eficaces para ello, ya que bastaba con la disponibilidad y reintegro del dinerario o la simple y sencilla transferencia bancaria.

Lo analizado, así como que se hace supuesto de la cuestión, al no respetarse los hechos probados firmes, hace perecer los motivos primero y segundo, que por la vía del núm. 5.° del art. procesal 1.692, denuncian infracción de los arts. 1.249 y 1.253. en relación al 1.709, todos ellos del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia de donación y no de mandato.

Segundo

En los motivos tercero y cuarto, se argumenta infracción de los arts. 1.249. 1.253. en relación al 1.276, así como del 633 y todos ellos del Código Civil, en la residencia del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil. Se viene a atacar a la sentencia recurrida en cuanto declaró la nulidad del contrato de compraventa, que refleja la escritura de fecha 2 de abril de 1985, por medio de la cual el causante don José Vilalta Espart vendió la finca-solar que se describe a la recurrente doña Montserrat Vilalta Boquet.

La tesis argumental de los motivos es para sostener que no se trata de un contrato simulado, sino perfectamente eficaz, combatiéndose la presunción de invalidez que establece la sentencia. Para ello se aporta particular e interesada apreciación probatoria, contraria a la de la Sala, que analizó cuidadosamente la base táctica de la que partió, en su proceso deductivo para alcanzar la conclusión de darse venta simulada, no sólo por razón de la relación paterno-filial entre los otorgantes, así como por el precio de la venta, muy inferior al real, si no que no se probó que la supuesta cantidad-precio hubiera efectivamente salido del patrimonio de los compradores ni tuviera entrada en el del vendedor, por lo tanto, al no concurrir causa lícita, ni darse elementos acreditativos para presumirla (art. 1.277 del Código Civil), así como precio efectivamente desembolsado, juegan los preceptos 1.261, 1.276 y 1.300 y concordantes del Código Civil y conlleva todo ello a darse estado de contrato simulado, afectado de la sanción de absoluta nulidad (Sentencias de 16 y 19 de septiembre de 1988, 12 de diciembre de 1990 y 13 de diciembre de 1991, entre otras).

El juicio lógico presuntivo del Tribunal de la instancia sólo puede ser atacado en la vía casacional cuando notoriamente presenta falta de enlace racional y directo entre lo que se reputa demostrado y los que se trata de deducir o se producen conclusiones ilógicas, absurdas, carentes de toda ilación racional, irreflexivas o arbitrarias, conforme reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que no sucede en el caso de autos, pues los hechos-base han quedado invariables y. por tanto, como efectivamente concurrentes, al no haber sido impugnados por la vía del núm. 4.° del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los mismos se imponen a los que recurren que no los pueden marginar ni tergiversar o sustituir por lo que aportan como más adecuados a sus intereses.

A su vez tampoco puede accederse a la pretensión de que la escritura de referencia contiene una donación encubierta y disimulada, ya que en todo caso no se practicó prueba alguna directa ni indiciaría al respecto y sobre todo de la intención del causante en este sentido y de su voluntad de liberalidad, cuando si así le hubiera convenido y fuera ésta su decidida intención, era derecho que le asistía y podía ejercitar, constando acreditado que no tenía mermadas sus facultades mentales para prestar libremente el consentimiento necesario.

Declarado así inexistente y sólo con vida aparente el negocio de trasmisión controvertido, se pretende ahora sanearlo con la cobertura que se trata de una vinculante donación. Si bien cabe reconocer la validez a los contratos disimulados, estos subyacentes no eximen de la necesaria prueba corroboratoria del animus donandi, conforme a lo expuesto y que se den los requisitos legales para su eficacia, entre ellos causa verdadera y lícita y sin perjuicio de los derechos de los herederos legítimos.

Los recurrentes desde el primer momento sustuvieron en el pleito que se trataba de una compraventa válida y no de donación y por tanto no aportaron esta situación ni como oposición ni por la vía reconvencional, por lo que se presenta como cuestión nueva, que no cabe acoger y menos en la forma solapada con que se pretende, ya que no puede sostenerse que el negocio de referencia sea al mismo tiempo, por un lado compraventa y que, al fracasar, lo sea, por otro, donación; lo que equivaldría a una atribución negocial de oficio improcedente, como declaró la Sentencia de 11 de febrero de 1992, pues mal puede el juzgador suplir la voluntad no expresamente manifestada de la parte, a quien tal negocio disimulado habría de beneficiar.

Se desestiman los motivos.

Tercero

La no acogida del recurso determina la imposición de las costas correspondientes al mismo a los litigantes que lo formularon, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II) Recurso de los demandantes María Dolores Boquet Vila y de doña María Teresa, doña María Rosa, don José María y don Javier Vilalta Boquet.

Primero

Los cinco primeros motivos que integran el recurso de los referidos litigantes (actores en el pleito), tienen como principal objetivo de impugnación casacional, la decisión que contiene el fallo de la sentencia de apelación, que si bien declaró la nulidad del contrato de la compraventa pública referido de 2 de abril de 1985 (del padre a la hija), sólo condena al reintegro de la mitad indivisa del actual dominio del inmueble enajenado, a favor de las recurrentes, es decir, la madre doña María Dolores Boquet Vila, como usufructuaria universal y los hijos (entre ellos, por su cuota hereditaria, la demandada doña María Montserrat Vilalta Boquet), como herederos universales con supuesto vendedor.

La Sala sentenciadora llega a tal conclusión decisoria, al partir de los hechos que admitió probados y que hay que mantener una vez más como firmes en esta casación, pues no han sido atacados debidamente. En virtud de los cuales sucede que a medio de escritura notarial de 22 de marzo de 1988, doña María Montserrat Vilalta Boquet vendió la mitad indivisa de la finca controvertida a su esposo don Isidro Cuberes Mallol. causando inscripción registral el 26 de abril de 1988.

La demanda, presentada el 22 de diciembre de 1988, concretó su suplico de nulidad de la escritura de 2 de abril de 1985, sin petición concreta de invalidez e ineficacia de la otorgada el 22 de marzo de 1988, y lo mismo sucede con el escrito de ampliación de demanda de 6 de septiembre de 1988, en el cual se lleva a cabo ampliación de las partes interpeladas, al dirigirse también el proceso contra la «Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander» Hipotebansa -que resultó absuelta- y mantenerse la petición de reintegro de la finca, sin solicitud alguna respecto a la última escritura de referencia, no obstante tener constancia de la misma, por la inscripción registral practicada con anterioridad, que se alega conocer y se aporta con el referido escrito de ampliación.

De esta forma se mantiene inatacada la venta que llevaron a cabo los esposos y la necesaria corrección legal-procesal exige que así debió de peticionarse en forma concreta y con precisión, para la adecuada integración del pleito en su dimensión de debate contradictorio y evitar estados de indefensión para la contraparte interesada.

La decisión de la Sala se presenta como inevitable y dotada de la consecuente corrección jurídica, generada, conforme queda explicitado, por falta de postulación expresa, e incluso implícita de ineficacia de la escritura posterior de 22 de marzo de 1988, lo que no cabe presumir como pretenden los recurrentes en la aportación argumental de su motivo cuarto, al acudir a la prueba de presunción en base de los hechos que aducen para obtener la conclusión que pretenden. Ello equivaldría a dar a este recurso extraordinario naturaleza procesal de tercera instancia. Así las cosas, mal podía proyectarse la decisión que integra el fallo sobre lo que no se peticionó y no fue discutido en el juicio con las convenientes y adecuadas garantías que exigen los litigios civiles para su recta y debida conformación.

Los contratos declarados nulos no crean vinculación alguna entre las partes que intervinieron en el mismo, es decir, en el presente supuesto, entre el padre vendedor y su hija compradora, la que, por ello, debe restituir los bienes in natura, es decir los mismos que ilegal mente entraron en su patrimonio y así es el mandato legal que contiene el art. 1.303, tratándose de una obligación de devolver que no surge del propio contrato, sino que viene impuesta por la Ley. Incluso no es preciso se dé petición expresa, en razón al principio iura novit curia, por no representar alteración en la armonía de lo suplicado y lo concedido (Sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983 y 24 de febrero de 1992).

Ahora bien, cuando esta obligación no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro sólo opera sobre lo que la compradora obligada tiene a su disponibilidad y sin perjuicio de los derechos que pueden ostentar los beneficiarios sobre la parte restante, que está afectada, conforme al actual estado procesal, por situación de no reintegro, que no se presenta así blindado y cabe ser discutida para obtener resolución firme y decisoria de la situación creada.

Lo que se deja analizado conlleva a declarar la improcedencia de los motivos contemplados, al no concurrir la situación de incongruencia denunciada y por ello infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni de los preceptos 609. 1.303, 1.276 y 1.253 del Código Civil, 34 de la Ley Hipotecaria ni de la doctrina jurisprudencial que se aporta.

Segundo

En los motivos sexto y séptimo se denuncia, al amparo del núm. 5.° del art. procesal 1.692 infracción de los arts. 6 1.°, 433 y 362 del Código Civil, así como del precepto 278 de la Compilación Catalana de Derecho Civil y jurisprudencia que se cita, para así atacar el pronunciamiento del fallo de la sentencia que se recurre en cuanto establece que el reintegro de la parte que debe efectuar doña Montserrat Vilalta Boquet, lo será sin perjuicio de «los derechos que tenga como poseedora de buena fe de la finca».

Estos derechos son los derivados de la obra nueva llevada a cabo en el inmueble del pleito, al argumentarse la concurrencia de mala fe en la adquirente de referencia, pues los preceptos que se dicen infringidos se apoyan y exigen la concurrencia de mala fe, la que la sentencia no declara. Al contrarío, reputa a la interesada como poseedora de buena fe, con lo que las infracciones legales aportadas no se han producido, ya que la existencia o inexistencia de buena fe, es cuestión de hecho y por lo tanto de la libre apreciación del Tribunal de la instancia, lo que no impide que se haya declarado que la buena fe es un concepto jurídico deducido libremente por la Sala sentenciadora, en relación a la valoración de los medios que la ponen de manifiesto y se reputan acreditados (Sentencias de 5 de julio de 1985, 15 de julio de 1990, 12 de enero de 1992 y 9 de marzo de 1993, entre otras). La base fáctica no ha sido combatida, para poder llegar a la conclusión de posible concurrencia de situación de mala fe que, en todo caso, ha de ser declarada por los Tribunales, lo que aquí no se ha producido, y en tanto gobierna la presunción de buena fe y con más intensidad cuando así viene sentada sobre hechos que acceden firmes.

En consecuencia, la impugnación al efecto en la vía casacional de la buena fe sólo procede si se atacan con éxito los hechos declarados probados y en los que se funda tal apreciación, por razón de la valoración jurídica que ha de efectuarse de aquéllos. Si la resultancia probatoria accedió invariable a la casación, sin las correspondientes probanzas de darse efectiva mala fe, toda vez que durante los años de permanencia de la

finca en poder de la adquirente aparente, ninguna actividad de oposición llevaron a cabo los titulares herederos y debió de influir en la creencia de la legalidad de su posesión, que sólo ahora postula no dotada de legitimación adquisitiva, cuando se da la coincidencia de haberse realizado por los demandados obras constructivas importantes, pues no cabe amparar una velada actitud de espera, para así poder acceder a unas mejoras notarias y cuantiosas; por todo lo cual los motivos han de perecer.

Tercero

La desestimación del motivo acarrea que procede la imposición de las costas respectivas al mismo a los litigantes que lo interpusieron, por así disponerlo el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Desestimamos los recursos de casación que, por una parte, interpusieron los demandados doña María Montserrat Vilalta Boquet y don Isidro Cuberes Mallol y, por otra, los actores doña María Dolores Boquet Vila, doña María Teresa, doña María Rosa, don José María y don Javier Vilalta Boquet. en las actuaciones procedimentales de referencia, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 1991, que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimoquinta. con imposición a dichos litigantes de las costas correspondientes a sus respectivos recursos que no se acogen.

Expídase certificación de esta resolución a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Eduardo Fernández-Cid de Temes.Matías Malpica González-Elipe.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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