STS 1908/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:7592
Número de Recurso311/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1908/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Puyol Montero; y como parte recurrida Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, incoó Procedimiento Abreviado nº 76/98, contra Francisco , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 26 de Septiembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resultando probado y así lo declaramos: Que a las 10 horas del día 9 de diciembre de 1.997 se recibe llamada telefónica en Comisaría de Policía de Cartagena S.L.", con domicilio en Wssell de Guimbarda, (Cartagena), desplazándose con tal motivo a dicho lugar los agentes con carnets números NUM000 y NUM001 , quienes tras practicar la oportuna inspección ocular, sobre las 11 horas del día 9 de diciembre de 1.997, comprobaron que la persiana metálica del exterior del establecimiento no presenta ningún tipo de forzamiento, no apareciendo forzada la puerta de cristal existente detrás de la persiana, apareciendo en el interior todo recogido, y asimismo comprobaron que la cerradura de la persiana funcionaba bien. El día 10 de diciembre de 1.997, sobre las 16,45 horas comparece en la Comisaría de Cartagena, el acusado, D. Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, gerente y administrador único de la entidad "DIRECCION000 .", denunciando, de manera mendaz y falsa, que entre las 14 horas del día 5 de diciembre de 1.997 y las 9 horas del día 9 de diciembre de 1.997, se había cometido un robo en dicho establecimiento, accediendo al interior mediante la utilización de algún objeto, con el que se abrió la persiana exterior del establecimiento, apreciándose daños en la cerradura, quitando los cerrojos interiores a las puertas de cristal, presentando el acusado una relación de objetos sustraídos por importe de 12.918.412 Ptas., entre los que figuraban treinta ordenadores portátiles, color, "Infinity" Pentium 166 MMX, valorados en 9.750.000 Ptas. comprados a la entidad "Cuintec, S.L.", sin embargo esta entidad nunca había entregado dichos ordenadores a la mercantil "DIRECCION000 .". Con motivo de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas núm. 1.611/97 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cartagena, que fueron sobreseídas por auto de fecha 16 de diciembre de 1.997, y después reabiertas en virtud de las Diligencias Previas nú. 197/98, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena, que en virtud de auto de inhibición de fecha 5 de marzo de 1.998 al Juzgado de Instrucción nú. 4, fueron acumulados a las Diligencias Previas núm. 1.611/97.- El acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, presentó en la Compañía de Seguros "U.A.P. Ibérica, S.A." (actualmente AXA-Aurora) parte del siniestro por el falso robo, reclamando de ésta el importe de la relación de bienes supuestamente sustraídos, ascendente a 12.918.412 Ptas., al amparo de la póliza de seguro multi-riesgo de comercio, núm. NUM002 , que dicha entidad aseguradora tenia concertada con "DIRECCION000 ." y que tenía como garantía cubierto el robo y expoliación, si bien dicho importe reclamado no llegó a hacerse efectivo por la entidad aseguradora". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, como autor responsable de un delito de simulación de delito y de un delito de estafa en grado de tentativa, a las penas, por el primer delito, a una multa de nueve meses, con una cuota diaria de 1.000 Ptas., y por el segundo, siete meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de 1.000 Ptas. Si el condenado no satisficiese voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se impone como pena accesoria la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y se condena asimismo al acusado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa al cumplimiento de la pena impuesta. Firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por vulneración de los arts. 9.3, 18 y 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal por vulneración de la presunción de inocencia.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 26 de Septiembre de 2000, condenó a Francisco como autor de un delito de simulación de delito y otro de estafa en grado de tentativa a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el recurrente, con fecha 10 de Diciembre de 1997 compareció en la Comisaría de Cartagena denunciando que en la mercantil " DIRECCION000 .", de la que era administrador único, se había producido un robo entre las 14 horas del día 5 de Diciembre de 1997 y las 9 horas del día 9 de Diciembre, robo que se había producido rompiendo la cerradura de la persiana exterior. Asimismo presentó una relación de efectos sustraídos por importe de 12.918.412 ptas. entre los que se encontraban una partida de treinta ordenadores portátiles "Infinity" Pentium 166 MMX adquiridos a Cuintec S.L. La citada mercantil no había hecho entrega a Francisco de dichos ordenadores.

Con motivo de dicha denuncia se incoaron D.P. 1611/97 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena que fueron sobreseídas y posteriormente reabiertas y acumulables a otras D.P. aperturadas en el Juzgado nº 1.

El acusado, reclamó el importe de lo falsamente sustraído de la aseguradora UAP. Ibérica S.A., en virtud de la póliza multirriesgo que tenía suscrita con dicha entidad, si bien no llegó a hacerse efectivo el pago reclamado.

El recurso formalizado por Francisco , aparece desarrollado a través de dos motivos.

Segundo

Motivo primero, por la vía del nº 1 del art. 849 LECriminal en vulneración de los derechos fundamentales de seguridad jurídica, intimidad e inviolabilidad de domicilio y derecho al Juez predeterminado por la Ley.

Las concretas denuncias casacionales que soportan las vulneraciones alegadas son las siguientes:

  1. Nulidad del registro domiciliario llevado a cabo en la sede de la mercantil " DIRECCION000 .".

  2. Vulneración de lo dispuesto en el art. 270 de la LOPJ en relación a la inhibición efectuada en favor del Juzgado nº 4 de Cartagena --sic-- al no haberse notificado la misma al recurrente.

  3. Falta de legitimación de la Acusación Particular porque la entidad aseguradora que actuó en tal condición, UAP Ibérica Cía de Seguros Generales y Reaseguros S.A. no existe jurídicamente sin que se haya acreditado que AXA le haya sucedido.

Pasamos al estudio de las tres denuncias en esta sede casacional que, por otra parte, ya fueron efectuadas en la instancia y recibieron la oportuna respuesta en el primero de los fundamentos de la sentencia sometida al presente control casacional.

En relación al registro domiciliario se alega que el auto autorizante carece de motivación, que en el momento del registro no estuvo presente el recurrente y finalmente, que fue una medida desproporcionada.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que el auto judicial de 4 de Marzo de 1998, obrante al folio 10 de las actuaciones, cumple el estándar de motivación exigible tanto en los aspectos formales -- revistió forma de auto-- como materialmente ya que está motivado por referencia al oficio policial de petición del mismo obrante al folio 8 y 9, en donde la forma minuciosa e individualizada se expresan las razones que asisten a la policía --localizar unas letras de cambio-- para deducir tal petición. Sabido es que la motivación por referencia está permitida por doctrina jurisprudencial tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional --SSTC nº 200/97, 49/99, 139/99, 239/99, entre otras--. Por lo demás debemos recordar que el registro acordado lo fue de la caja fuerte de la entidad " DIRECCION000 .", de la que era administrador el recurrente, y que por tanto no se trata de domicilio particular único al que se refiere el art. 18 de la C.E. por ser el espacio de privacidad e intimidad de la persona, lo que no ocurre en el caso contemplado. No es pues de aplicación el art. 18 de la C.E., ni queda afectado derecho fundamental alguno sino que se trata de registro de libros y papeles al que se refiere el art. 573 de la LECriminal, sometido al estándar de la legalidad ordinaria que en el presente caso fue cumplido por el registro que se llevó a cabo bajo la fe pública judicial del Secretario del Juzgado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la ausencia del recurrente en el registro. Tal existencia bajo sanción de nulidad como se afirma por el recurrente no existe. Consta al folio 30 que se le requirió a la apertura voluntaria de la caja fuerte y que a presencia de su letrado se negó a facilitarlo, por lo que se optó por la autorización judicial, la que se llevó a cabo por la Secretaria del Juzgado y con la presencia de dos empleados de la firma --folio 11-- constando asimismo la renuncia del recurrente a estar presente en la diligencia --folio 30--.

Finalmente en relación a la falta de proporcionalidad, en alegación que el recurrente relaciona con que las letras de cambio que se buscaban ya estaban aportadas en fotocopia a las actuaciones. El argumento no es aceptable pues la simple existencia de unas fotocopias no es equivalente a los documentos originales. Debemos añadir que efectivamente las tres cambiales fueron ocupadas en el interior de la caja fuerte.

Para agotar con este tema, todavía puede añadirse que el resultado de la diligencia cuestionada no fue relevante para la resolución del caso, pues la condena se fundamentó en la comprobada inexistencia de los 30 ordenadores que se alegó como robados. Es decir, existió una cumplida prueba acreditativa de la no preexistencia de los efectos que se dijeron robados en los términos del art. 364 LECriminal.

En relación a la segunda denuncia, el recurrente no determina ni por aproximación de que modo y extensión se le ha causado una indefensión material a causa de la falta de notificación del auto de inhibición dictado. Al respecto debe recordarse que la genérica alegación de indefensión sólo es relevante si va acompañada de la necesaria argumentación relativa a la indefensión material que se le haya podido causar, lo que debe ser relevante para la decisión final del asunto. Al respecto, un examen de las actuaciones pone de manifiesto que desde el principio el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban --folios 21 y siguientes y 28 del atestado, declaración del folio 61 y siguientes también del atestado y finalmente, declaración en sede judicial del folio 85--.

En lo referente a la inhibición efectuada por parte del Juzgado nº 1 de Cartagena de las D.P. 197/98 --folio 92-- a las iniciales y más antiguas diligencias previas 1611/97 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena --folio 6--, tal inhibición estaba justificada por tratarse de los mismos hechos y ser más antiguas las D.P. del Juzgado nº 4, se trató de una decisión procesal totalmente correcta y que en nada pone en entredicho el derecho al Juez predeterminado por la Ley. Tanto el Juez del nº 1 como del nº 4 lo eran, teniendo ambos idéntica competencia objetiva y territorial, simplemente se trataba de impedir una doble instrucción.

En relación a la tercera denuncia, nada se puede añadir a la respuesta dada en la sentencia de instancia. Sin perjuicio de reconocer que la Compañía de Seguros debiera haber justificado ser la sucesora de la sociedad U.A.P. Ibérica S.A., es lo cierto que tal situación es un hecho notorio y que por otra parte el recurrente ni siquiera lo cuestiona, sólo objeta desde el formulismo de la falta de acreditación documental.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por el cauce del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Es manifiesta la falta de técnica casacional empleada, pues el cauce del nº 2 del art. 849 se refiere a la existencia de documento acreditativo por sí mismo del error relevante en el que se dice incurrió el Tribunal sentenciador, y por tanto, presupuesto de admisibilidad del motivo es la concreta identificación del documento por parte del recurrente. En el presente caso no existe cita de documento alguno ni se alega ningún error, sino vacío probatorio de cargo, lo que resulta ajeno al cauce casacional empleado.

Esta situación llevaría por sí sola a la desestimación del motivo que debió haber sido inadmitido, no obstante, la Sala impulsada por el deseo de dar una cumplida respuesta al denunciado vacío probatorio verifica en esta sede casacional que existió prueba de cargo constituida por las declaraciones de los agentes policiales relativos a la inexistencia de vestigios de forzamiento en los cierres de la puerta y ventanas del local de " DIRECCION000 ", y más en concreto, en relación a la denuncia del robo de los ordenadores y correlativa petición de cobro de la indemnización por parte de la Aseguradora, consta asimismo por prueba directa del testigo D. Ernesto , que la entidad por él representada --Cuintec-- no facilitó los treinta ordenadores ni por tanto fueron recibidos por el recurrente, lo que igualmente se confirma por la declaración de varios empleados de la empresa del recurrente, concretamente por parte de Laura , Alicia , Luis MiguelMagdalena , Baltasar y Ángeles . A todos ellos se refiere con detalle la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico segundo in fine.

Hubo prueba de cargo y no vacío probatorio ni en relación al delito de simulación de delito ni al de estafa en grado de tentativa.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la condena en las costas causadas por el recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de 26 de Septiembre de 2000, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Huelva 140/2022, 3 de Octubre de 2022
    • España
    • 3 Octubre 2022
    ...se individualice en su declaración ningún déf‌icit relevante de verosimilitud objetiva o subjetiva (cfr. SS.T.S. de 04.12.1987, 28.11.1995 o 15.11.02, entre otras En relación con este asunto contamos con un precepto específ‌ico en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, su art. 364, que establec......
  • SAP A Coruña 52/2010, 12 de Marzo de 2010
    • España
    • 12 Marzo 2010
    ...que se debe aplicar el baremo vigente a la fecha del accidente. No puede el recurso tener favorable acogida. Las STS, Sala 2ª, de 23-2-99 y 15-11-02, establecen que se debe aplicar el baremo correspondiente al año en que se dicta la sentencia, así precisa la segunda sentencia citada que "el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR