STS 1913/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:9147
Número de Recurso1998/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1913/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado FRANCISCO P. F. contra la sentencia dictada el 29 de Febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por simulación de delito y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D. G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G. T..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el nº 6216/97 contra FRANCISCO P. F. que, una vez concluso remitió, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 26 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales los siguientes: El día 15 de octubre de 1997, el acusado Francisco P. F., mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó denuncia ante la Comisaría Principal de Málaga, manifestando que el día anterior había sufrido una sustracción en una nave industrial sita en la calle Espartaco del Polígono S. Luis de Málaga, que tenía alquilada para su empresa de confección "P. Intima S.L." sustracción que realmente no había sucedido, sino que fue el propio acusado el que lo fingió, practicando una raja en el tejado desde el interior, rompiendo también desde el interior los candados de la puerta y bloqueando la mayor parte de los sensores de la alarma, todo ello para conseguir, dado el mal estado de su negocio, una indemnización de la Compañía de Seguros Zurich ascendente a 3.710.200 ptas. que efectivamente fue pagada."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado FRANCISCO P. F., como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos de simulación de delito y estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses a razón de 2000 ptas. de cuota diaria por el primer delito y un año y seis meses de prisión por el segundo, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas procesales, e indemnización de tres millones setecientas diez mil doscientas pesetas a la compañía de Seguros Zurich, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por ésta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia que instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado FRANCISCO P. F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado FRANCISCO P. F. se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 29 de noviembre del año 2.000 con la asistencia del Letrado D. José Mª F. M. en defensa del recurrente, que sostuvo su recurso informando y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso en su único motivo informando.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Francisco P. F. como autor de dos delitos, uno de simulación de delito (art. 457 CP) por haber denunciado que había sido víctima de un robo cuando sabía que esto era falso, y otro de estafa (arts. 248 y 249) por haber cobrado una indemnización de 3.710.000 pts de la compañía en la que tenía asegurado este riesgo de robo.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, acusando vulneración del art. 24 CE, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que luego no desarrolló, y del derecho a la presunción de inocencia, tema al que dedica una larga exposición en la que trata de hacernos ver cómo no fue aplicada correctamente al caso la prueba de indicios.

Ha de rechazarse este motivo único, porque consideramos que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º hace un adecuado razonamiento sobre tal clase de prueba.

Bastaría con remitirnos a tal fundamento de derecho 2º para justificar la desestimación de este recurso, pero creemos conveniente exponer en qué consiste el mecanismo de esta clase de prueba para comprobar su aplicación correcta en el caso:

  1. De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados (art. 1.249 C.C.).

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el art. 1.253 C.C., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

    Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia.

  2. La sentencia recurrida, como ya se ha dicho, hace una exposición de los indicios utilizados en su fundamento de derecho 2º y estimamos que lo hace de modo razonable:

    1. Tales indicios o hechos básicos se encuentran acreditados por medio de las pruebas que la propia sentencia nos indica.

      Que la situación económica de la empresa del acusado era precaria quedó acreditado por las manifestaciones de dos testigos en el juicio oral. Así lo dice tal fundamento de derecho 2º y su realidad ha sido comprobada por esta Sala al examinar las declaraciones de Rafael V. M. y José M. C. conforme aparecen en el acta del mencionado juicio.

      Que los agentes de la policía apreciaron que la raja abierta en el techo de la nave donde se habría producido el falso robo lo había sido de dentro a fuera y que tal raja por su tamaño no permitía la entrada de una persona o lo permitía con dificultad, así como la rotura desde el interior de la puerta de entrada y de sus candados, quedó de manifiesto por las declaraciones de los policías 16.938 y 62.987, que son los autores de la diligencia del folio 8 donde consta su desplazamiento al lugar de los hechos y lo que allí observaron, en coincidencia con lo que luego declararon en el juicio oral. El acta de inspección ocular del folio 6 se refiere a otra actuación policial diferente y realizada por unos funcionarios distintos. Tales declaraciones en el plenario por aquellos policías también ha sido comprobada por esta Sala.

      Respecto de la imposibilidad de que los sensores de seguridad no hubieran funcionado a su debido tiempo de haber penetrado una persona por el techo (esto último es lo que afirmó el acusado en su denuncia inicial), declaró uno de los empleados de la empresa que vigilaba el sistema en el sentido expuesto, tal y como dice ese fundamento de derecho 2º y consta también en el acta del juicio.

      La apreciación de esa prueba directa, la testifical que hemos mencionado, corresponde al Tribunal de instancia que la presidió y presenció por exigencias del principio de inmediación. Existió esa prueba, fue practicada con todas las garantías en el mismo acto del juicio oral y cualquiera puede apreciar su razonabilidad sin más que examinar el acta del juicio y las conclusiones expresadas en el mencionado fundamento de derecho 2º.

      Así pues, y para no extendernos más, afirmamos aquí que hubo prueba de esos hechos básicos, tal y como lo dice la sentencia recurrida.

    2. Asimismo consideramos razonable el que la Audiencia, partiendo de tales hechos básicos o indicios, llegara a afirmar la falsedad de la mencionada denuncia.

      De todos esos indicios que recoge la sentencia recurrida hay algunos que tienen especial fuerza probatoria en cuanto a su poder de convicción en relación a la referida falsedad de la denuncia por robo que hizo el acusado (folio 1), como son algunos de los antes aludidos: haberse realizado la raja del techo de la nave desde dentro, el tamaño de esa raja que imposibilitaba o hacia difícil el paso de una persona y el que no llegaran a funcionar los sensores de alarma que habían sido tapados con precintos de la propia empresa.

      Estimamos que cualquier persona que conozca las incidencias del procedimiento, y particularmente el desarrollo del juicio oral, puede valorar como acertada la conclusión a la que la Audiencia Provincial llegó en este fundamento de derecho 2º. Ciertamente hubo prueba de que esa denuncia inicial por robo que hizo el acusado fue falsa. Una condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia que Francisco P. denuncia como violado en este motivo único del presente recurso que hemos de desestimar.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por FRANCISCO P. F. contra la sentencia que le condenó por simulación de delito y estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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