STS 1053, 22 de Noviembre de 1994
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 3024/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1053 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 22 de Noviembre 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villacarrillo;
cuyo recurso fue interpuesto por D. Gabriel, representado
por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo y
asistido del Letrado D. Pedro García Gómez; siendo parte recurrida Compañía
Mercantil Servicios Agrícolas Diversos, S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil y asistida del Letrado
D. Alfonso Contreras Vilches.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Manuel López
Palomares, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Servicios
Agrícolas Diversos, S.A., en anagrama Sadisa, formuló demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Gabriel
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente
para terminar suplicando sentencia: "Que declare que D. Gabrieladeuda a Servicios Agrícolas Diversos, S.A., la cantidad de
6.165.000 y condene al expresado demandado al pago de dicha suma a mi
mandante, más los intereses legales que produzca desde la fecha de
emplazamiento, más todas las costas y gastos que cause este litigio".
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
nombre y representación de D. Gabrielel Procurador D. Ramón
Poblaciones Román, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia: "En la que se desestime la demanda en su integridad, y
apreciando temeridad en la actora se condene a las costas de este
procedimiento".
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- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia de Villacarrillo dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989,
cuyo fallo dice literalmente: FALLO .- Que estimando la demanda interpuesta
por el Procurador D. Manuel López Palomares, en nombre y representación de
la Compañía Mercantil Servicios Agrícolas Diversos (Sadisa), contra D.
Gabriel; debo declarar y declaro que el demandado D. Gabrieladeuda a Servicios Agrícolas Diversos S.A. en la cantidad
de seis millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas pesetas,
(6.165.600), condenando al demandado al pago de la referida cantidad más
los intereses legales que correspondan, condenando a la parte demandada al
abono de las costas procesales de esta instancia .
Apelada la anterior sentencia por la representación de
D. Gabriel, S.A., la Sección tercera de la Audiencia
Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1991,
cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que confirmando la sentencia
recurrida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
apelación interpuesto contra la misma, con imposición al recurrente de las
costas de esta alzada.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Gabriel, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-
Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe,
por no aplicación, el art. 1214 del Cc., en cuanto dispone que "incumbe la
prueba de obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción
al que la opone".
Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 51 del
Código de Comercio, en cuanto en su primer párrafo dispone: "Serán válidos
y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles,
cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, la clase a
que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su
existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga
establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola
bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de
1.500 ptas., a no concurrir con alguna otra prueba".
Al amparo del
nº 5º del art. 1692 de la LEC. Interpretación errónea del art. 3-1º del
Cc., en cuanto dispone: "Las normas se interpretarán según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de
ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellas". Cuarto: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. El fallo
infringe la Jurisprudencia en cuanto a la teoría de la Declaración ante la
negativa a ultranza, por parte de mi representado, del recibo de las
mercaderías.
Fue señalado para vista el día siete de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en
primera instancia, estima, como ésta, acreditada, mediante una apreciación
conjunta de la prueba, la existencia de un suministro de mercaderías por
parte de la actora, Compañía Mercantil de Servicios Agrícolas Diversos, a
D. Gabriely, en consecuencia, ratifica la condena del mismo
a abonar su importe, tomando en cuenta para llegar a la existencia del
contrato de compraventa tanto la prueba testifical, singularmente lo
manifestado por el transportistas, como el propio albarán de entrega, la
hoja de pedido, la factura, el resultado de la prueba de libros de los
comerciantes e, incluso, las presunciones hominis, a partir de las
relaciones comerciales precedentes, libramiento de letras de cambio,
protesto de las mismas, requerimientos notariales de pago o devolución de
las mercancías, ante lo que solo obtuvo el silencio absoluto del requerido,
que se limitó a negar, ya en el pleito, la existencia del contrato.
El primero motivo del recurso, como todos los
formulados, se ampara procesalmente en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., y
denuncia como infringido el art. 1214 del Cc., entendiendo que la sentencia
recurrida invierte el principio de la carga de la prueba exigiéndole que
acredite "que no ha recibido las mercaderías", en contradicción con las
sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1988 y 21 de diciembre de 1987.
Difícilmente puede prosperar el alegato, pues las sentencias
citadas establecen precisamente que el art. 1214 del Cc., según reiterada
jurisprudencia, al no contener regla o norma valorativa de prueba alguna,
no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos supuestos
en que el Tribunal "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de la
distribución del "onus probandi", de la carga de la prueba, pero no en
aquellos casos en que lo realmente pretendido por el recurrente consiste en
combatir la valoración de aquella realizada por el juzgador, sustituyéndola
por su interesado y particular criterio (SS. de 14 de noviembre de 1980; 21
de diciembre de 1981; 22 de febrero y 31 de octubre de 1982; 22 de marzo,
25 de mayo, 6 y 31 de octubre de 1983; 6 de julio y 21 de diciembre de
1984; 8 de noviembre de 1986, etc.); en el caso que nos ocupa, en contra de
los sustentado por el recurrente, no hay falta de prueba, según se aprende
de la simple lectura del fundamento anterior, por lo que no existe problema
de distribución del "onus probandi" o atribución de las consecuencias
perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma,
ocurriendo solo que no se está de acuerdo con su valoración, que es
facultad de los juzgadores de instancia, por lo que el motivo ha de
perecer, al igual que ocurrió en las sentencias que se invocan, de manera
que su cita no deja de producir cierto asombro.
El motivo segundo considera infringido, por no
aplicación, el art. 51 del C. de comercio, pues, dice, que la hoja de
pedido y la nota de entrega no están suscritas por el recurrente, las
contables se contradicen y solo queda la prueba de testigos, empleados y
colaboradores de la actora.
El decaimiento del motivo se produce con la simple cita de la
vieja sentencia de 12 de abril de 1946, en la que ya se estableció que "si
bien por lo que hace a la forma de los contratos se halla inspirado también
el C. de comercio en el principio de libertad, salvo las excepciones
establecidas en su art. 52, el art. 51 del mismo cuerpo legal que proclama
aquel principio establece la debida distinción entre la forma y la prueba,
declarando que para poder producir sus efectos el contrato habrá de
constar su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga
establecidos, añadiendo que la declaración de testigos no será pro sí sola
bastante para demostrar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de
1500 pesetas, a no concurrir con algun otro elemento probatorio; es decir,
que esta limitación no afecta al aspecto de validez y sí solamente al
principio de libertad de prueba, privando de eficacia a la testifical, en
el caso de ser la única aducida y exceder del indicado límite la cuantía de
las prestaciones estipuladas", con lo que queda claro que el requisito de
forma por escrito se exige ad probationem, no ad solemnitatem (S. de 31 de
enero de 1950) y la entrega de las mercaderías en los almacenes de la
demandada y su recepción por ésta sin protesta de clase alguna, es de por
sí suficiente para originar la obligación de la referida demandada de
abonar su importe (S. de 26 de octubre de 1984). Ocurre, además, que en el
caso que nos ocupa la prueba de la existencia del contrato se produce no
solo por valoración de la testifical, sino también por los demás medios
probatorios que el propio motivo enumera y, como expresan las sentencias de
los dos órganos jurisdiccionales, por una valoración conjunta de la prueba,
sin que pueda olvidarse la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido
de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no
de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de hecho y como tal su
constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia,
cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba
practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma
no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la
existencia de un error de hecho con cita del documento concreto que lo
evidencia (vía ordinal 4º del art. 1692 LEC.), bien alegando error de
derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere
infringida (ordinal 5º del mismo artículo), según sentencias, entre muchas
otras, de 28 de abril de 1989, 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992.
El motivo tercero acusa infracción errónea del art. 3.1
del Cc. y ataca la afirmación de la Sala de instancia de que no es
imaginable que una casa suministradora trate de montar maquiavélicamente el
envío de mercaderías a un comerciante, pues tal tipo de conductas están
llegando a ser frecuentes en la realidad social de la España de 1991.
También este motivo ha de ser rehusado, porque sí, ciertamente,
existe una notable quiebra de los principios generales del derecho, como el
sentido de la dignidad, del honor, de la fidelidad a la palabra dada o, en
visión más general, de primacía de los valores morales sobre los
materiales, ello no llega a invalidar la apreciación conjunta de la prueba
a que se ha venido haciendo alusión, ni su valoración conforme a las reglas
de la sana crítica y máximas de experiencia, que, precisamente por esa
triste realidad social, cobran cada día mayor importancia y vedan apoyarse
en esos factores sociológicos transitorios para no aplicar la ley, de
manera que no resulta ilógico concluir la existencia de una compraventa
partiendo de la realidad de una entrega, reforzada por operaciones
anteriores idénticas, hojas de pedido, albaranes, facturas, requerimientos
notariales, silencio del requerido y anotaciones contables que obligan al
abono del IVA., extremos todos contemplados por la resolución recurrida.
El último motivo considera infringida la que llama
Teoría Jurisprudencial de la Declaración, en el sentido de que su negativa
a ultranza de haber recibido las mercaderías y su constante silencio ante
los requerimientos notariales no pueden reputarse como aceptación tácita,
ya que el consentimiento ha de derivar de un comportamiento o declaración
que implícitamente lo ponga de manifiesto, deduciéndose de acciones de
carácter concluyente que pongan de manifiesto el deseo de crear, modificar
o extinguir una determinada relación jurídica.
Si bien el resumen jurisprudencial es correcto, no puede llevar en
modo alguno a la estimación del motivo pues que, cual los anteriores,
verifica examen parcial, de aspectos aislados, que la sentencia recurrida
aprecia y valora en su conjunto, de manera que aquella visión personalista
distorsiona el resultado, lo que no puede permitirse en casación. Cierto
que conocimiento y consentimiento no son equiparables; cierto que,
normalmente, el silencio no puede valer como declaración de voluntad; pero
no lo es menos que tiene la asignación jurídica de asentimiento o
conformidad cuando el que calla tenga la obligación de contestar o cuando
sera normal que se manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el
hecho de que se tiene conocimiento, presentándose la contestación como
comportamiento justo y honrado, en la misma medida que el silencio como
contrario a la buena fe y lealtad negocial que puede ser estimado en
sentido positivo en unión del conjunto probatorio obrante en los autos, que
es precisamente lo que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia,
pudiendo concluirse que a todo lo largo del recurso se incide en algo
proscrito en recurso extraordinario como el que nos ocupa: hacer supuesto
de la cuestión.
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la
LEC.), al no haber lugar al recurso han de imponerse las costas del mismo
al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en
nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia
dictada, en 26 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Granada; condenamos a dicho recurrente al pago de
las costas; decretamos la pérdida del deposito constituido; y a su tiempo,
comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos
y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES;JOSE ALMAGRO NOSETE.- Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Valencia 280/2019, 20 de Mayo de 2019
...del CC determina los supuestos en los que el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo, habiendo señalado al respecto la STS de 22 de noviembre de 1994 que el principio que establece dicho precepto es que "el deudor que con su conducta venga a frustrar la propia finalidad del contrato,......