STS 1053, 22 de Noviembre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3024/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1053
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 22 de Noviembre 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villacarrillo;

cuyo recurso fue interpuesto por D. Gabriel, representado

por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo y

asistido del Letrado D. Pedro García Gómez; siendo parte recurrida Compañía

Mercantil Servicios Agrícolas Diversos, S.A., representada por el

Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil y asistida del Letrado

D. Alfonso Contreras Vilches.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel López

Palomares, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Servicios

Agrícolas Diversos, S.A., en anagrama Sadisa, formuló demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Gabriel

estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente

para terminar suplicando sentencia: "Que declare que D. Gabrieladeuda a Servicios Agrícolas Diversos, S.A., la cantidad de

6.165.000 y condene al expresado demandado al pago de dicha suma a mi

mandante, más los intereses legales que produzca desde la fecha de

emplazamiento, más todas las costas y gastos que cause este litigio".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    nombre y representación de D. Gabrielel Procurador D. Ramón

    Poblaciones Román, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

    sentencia: "En la que se desestime la demanda en su integridad, y

    apreciando temeridad en la actora se condene a las costas de este

    procedimiento".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia de Villacarrillo dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989,

    cuyo fallo dice literalmente: FALLO .- Que estimando la demanda interpuesta

    por el Procurador D. Manuel López Palomares, en nombre y representación de

    la Compañía Mercantil Servicios Agrícolas Diversos (Sadisa), contra D.

    Gabriel; debo declarar y declaro que el demandado D. Gabrieladeuda a Servicios Agrícolas Diversos S.A. en la cantidad

    de seis millones ciento sesenta y cinco mil seiscientas pesetas,

    (6.165.600), condenando al demandado al pago de la referida cantidad más

    los intereses legales que correspondan, condenando a la parte demandada al

    abono de las costas procesales de esta instancia .

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

D. Gabriel, S.A., la Sección tercera de la Audiencia

Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1991,

cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que confirmando la sentencia

recurrida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

apelación interpuesto contra la misma, con imposición al recurrente de las

costas de esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Gabriel, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe,

por no aplicación, el art. 1214 del Cc., en cuanto dispone que "incumbe la

prueba de obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción

al que la opone".

Segundo

Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 51 del

Código de Comercio, en cuanto en su primer párrafo dispone: "Serán válidos

y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles,

cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, la clase a

que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su

existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga

establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola

bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de

1.500 ptas., a no concurrir con alguna otra prueba".

Tercero

Al amparo del

nº 5º del art. 1692 de la LEC. Interpretación errónea del art. 3-1º del

Cc., en cuanto dispone: "Las normas se interpretarán según el sentido

propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes

históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de

ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de

aquellas". Cuarto: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. El fallo

infringe la Jurisprudencia en cuanto a la teoría de la Declaración ante la

negativa a ultranza, por parte de mi representado, del recibo de las

mercaderías.

CUARTO

Fue señalado para vista el día siete de noviembre de mil

novecientos noventa y cuatro.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en

primera instancia, estima, como ésta, acreditada, mediante una apreciación

conjunta de la prueba, la existencia de un suministro de mercaderías por

parte de la actora, Compañía Mercantil de Servicios Agrícolas Diversos, a

D. Gabriely, en consecuencia, ratifica la condena del mismo

a abonar su importe, tomando en cuenta para llegar a la existencia del

contrato de compraventa tanto la prueba testifical, singularmente lo

manifestado por el transportistas, como el propio albarán de entrega, la

hoja de pedido, la factura, el resultado de la prueba de libros de los

comerciantes e, incluso, las presunciones hominis, a partir de las

relaciones comerciales precedentes, libramiento de letras de cambio,

protesto de las mismas, requerimientos notariales de pago o devolución de

las mercancías, ante lo que solo obtuvo el silencio absoluto del requerido,

que se limitó a negar, ya en el pleito, la existencia del contrato.

SEGUNDO

El primero motivo del recurso, como todos los

formulados, se ampara procesalmente en el nº 5º del art. 1692 de la LEC., y

denuncia como infringido el art. 1214 del Cc., entendiendo que la sentencia

recurrida invierte el principio de la carga de la prueba exigiéndole que

acredite "que no ha recibido las mercaderías", en contradicción con las

sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1988 y 21 de diciembre de 1987.

Difícilmente puede prosperar el alegato, pues las sentencias

citadas establecen precisamente que el art. 1214 del Cc., según reiterada

jurisprudencia, al no contener regla o norma valorativa de prueba alguna,

no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos supuestos

en que el Tribunal "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de la

distribución del "onus probandi", de la carga de la prueba, pero no en

aquellos casos en que lo realmente pretendido por el recurrente consiste en

combatir la valoración de aquella realizada por el juzgador, sustituyéndola

por su interesado y particular criterio (SS. de 14 de noviembre de 1980; 21

de diciembre de 1981; 22 de febrero y 31 de octubre de 1982; 22 de marzo,

25 de mayo, 6 y 31 de octubre de 1983; 6 de julio y 21 de diciembre de

1984; 8 de noviembre de 1986, etc.); en el caso que nos ocupa, en contra de

los sustentado por el recurrente, no hay falta de prueba, según se aprende

de la simple lectura del fundamento anterior, por lo que no existe problema

de distribución del "onus probandi" o atribución de las consecuencias

perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma,

ocurriendo solo que no se está de acuerdo con su valoración, que es

facultad de los juzgadores de instancia, por lo que el motivo ha de

perecer, al igual que ocurrió en las sentencias que se invocan, de manera

que su cita no deja de producir cierto asombro.

TERCERO

El motivo segundo considera infringido, por no

aplicación, el art. 51 del C. de comercio, pues, dice, que la hoja de

pedido y la nota de entrega no están suscritas por el recurrente, las

contables se contradicen y solo queda la prueba de testigos, empleados y

colaboradores de la actora.

El decaimiento del motivo se produce con la simple cita de la

vieja sentencia de 12 de abril de 1946, en la que ya se estableció que "si

bien por lo que hace a la forma de los contratos se halla inspirado también

el C. de comercio en el principio de libertad, salvo las excepciones

establecidas en su art. 52, el art. 51 del mismo cuerpo legal que proclama

aquel principio establece la debida distinción entre la forma y la prueba,

declarando que para poder producir sus efectos el contrato habrá de

constar su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga

establecidos, añadiendo que la declaración de testigos no será pro sí sola

bastante para demostrar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de

1500 pesetas, a no concurrir con algun otro elemento probatorio; es decir,

que esta limitación no afecta al aspecto de validez y sí solamente al

principio de libertad de prueba, privando de eficacia a la testifical, en

el caso de ser la única aducida y exceder del indicado límite la cuantía de

las prestaciones estipuladas", con lo que queda claro que el requisito de

forma por escrito se exige ad probationem, no ad solemnitatem (S. de 31 de

enero de 1950) y la entrega de las mercaderías en los almacenes de la

demandada y su recepción por ésta sin protesta de clase alguna, es de por

sí suficiente para originar la obligación de la referida demandada de

abonar su importe (S. de 26 de octubre de 1984). Ocurre, además, que en el

caso que nos ocupa la prueba de la existencia del contrato se produce no

solo por valoración de la testifical, sino también por los demás medios

probatorios que el propio motivo enumera y, como expresan las sentencias de

los dos órganos jurisdiccionales, por una valoración conjunta de la prueba,

sin que pueda olvidarse la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido

de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no

de los requisitos esenciales del mismo, es cuestión de hecho y como tal su

constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia,

cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba

practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma

no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la

existencia de un error de hecho con cita del documento concreto que lo

evidencia (vía ordinal 4º del art. 1692 LEC.), bien alegando error de

derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere

infringida (ordinal 5º del mismo artículo), según sentencias, entre muchas

otras, de 28 de abril de 1989, 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992.

CUARTO

El motivo tercero acusa infracción errónea del art. 3.1

del Cc. y ataca la afirmación de la Sala de instancia de que no es

imaginable que una casa suministradora trate de montar maquiavélicamente el

envío de mercaderías a un comerciante, pues tal tipo de conductas están

llegando a ser frecuentes en la realidad social de la España de 1991.

También este motivo ha de ser rehusado, porque sí, ciertamente,

existe una notable quiebra de los principios generales del derecho, como el

sentido de la dignidad, del honor, de la fidelidad a la palabra dada o, en

visión más general, de primacía de los valores morales sobre los

materiales, ello no llega a invalidar la apreciación conjunta de la prueba

a que se ha venido haciendo alusión, ni su valoración conforme a las reglas

de la sana crítica y máximas de experiencia, que, precisamente por esa

triste realidad social, cobran cada día mayor importancia y vedan apoyarse

en esos factores sociológicos transitorios para no aplicar la ley, de

manera que no resulta ilógico concluir la existencia de una compraventa

partiendo de la realidad de una entrega, reforzada por operaciones

anteriores idénticas, hojas de pedido, albaranes, facturas, requerimientos

notariales, silencio del requerido y anotaciones contables que obligan al

abono del IVA., extremos todos contemplados por la resolución recurrida.

QUINTO

El último motivo considera infringida la que llama

Teoría Jurisprudencial de la Declaración, en el sentido de que su negativa

a ultranza de haber recibido las mercaderías y su constante silencio ante

los requerimientos notariales no pueden reputarse como aceptación tácita,

ya que el consentimiento ha de derivar de un comportamiento o declaración

que implícitamente lo ponga de manifiesto, deduciéndose de acciones de

carácter concluyente que pongan de manifiesto el deseo de crear, modificar

o extinguir una determinada relación jurídica.

Si bien el resumen jurisprudencial es correcto, no puede llevar en

modo alguno a la estimación del motivo pues que, cual los anteriores,

verifica examen parcial, de aspectos aislados, que la sentencia recurrida

aprecia y valora en su conjunto, de manera que aquella visión personalista

distorsiona el resultado, lo que no puede permitirse en casación. Cierto

que conocimiento y consentimiento no son equiparables; cierto que,

normalmente, el silencio no puede valer como declaración de voluntad; pero

no lo es menos que tiene la asignación jurídica de asentimiento o

conformidad cuando el que calla tenga la obligación de contestar o cuando

sera normal que se manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el

hecho de que se tiene conocimiento, presentándose la contestación como

comportamiento justo y honrado, en la misma medida que el silencio como

contrario a la buena fe y lealtad negocial que puede ser estimado en

sentido positivo en unión del conjunto probatorio obrante en los autos, que

es precisamente lo que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia,

pudiendo concluirse que a todo lo largo del recurso se incide en algo

proscrito en recurso extraordinario como el que nos ocupa: hacer supuesto

de la cuestión.

SEXTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la

LEC.), al no haber lugar al recurso han de imponerse las costas del mismo

al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el

destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en

nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia

dictada, en 26 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Granada; condenamos a dicho recurrente al pago de

las costas; decretamos la pérdida del deposito constituido; y a su tiempo,

comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos

y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL; EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES;JOSE ALMAGRO NOSETE.- Rubricados.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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