STS, 7 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:784
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7.182/1993, interpuesto por la INSTITUCIÓN VIRGEN DEL CAMINO, representada por la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistida de letrado, contra la sentencia nº 984/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 2 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 564/1991, sobre ingreso de cuotas del personal caminero dependiente de la Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la INSTITUCIÓN VIRGEN DEL CAMINO contra la desestimación presunta de la Secretaría General de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León que denegó por silencio administrativo las peticiones relativas al ingreso de las cantidades retraídas al personal caminero dependiente de la Junta de Castilla y León, en concepto de cuota obligatoria, así como contra las resoluciones que pudieran haberse dictado por dicha Secretaría General acordando la baja de tales aportaciones obligatoria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha institución se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que el recurso se fundamentará en los números 3 y 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y "a los efectos previstos en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hacemos constar que según se desprende del Fundamento Jurídico 2 de la sentencia, las normas determinantes del fallo, citadas en dicho apartado, no han emanado de la Comunidad Autónoma autora del acto impugnado". El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la institución recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de diciembre de 1.993 escrito interponiendo el presente recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 47.1.C, en relación con los artículos 91.1 y 23.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 18 de julio de 1.958 (vigente en el momento de la tramitación del expediente administrativo).

2) Infracción por inaplicación del artículo 47.1.C, en relación con los artículos 79.1 y 23.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 18 de julio de 1.958.

3) Infracción de la jurisprudencia y, en concreto, de la doctrina contenida en las sentencia de 3 de octubre de 1.989, y 24 de febrero, 2 de junio y 26 de noviembre de 1.992.

4) Infracción por aplicación indebida de la disposición transitoria 1ª.6 en relación con el artículo 2 de la Ley 29/1975, de 27 de junio.

5) Infracción por violación de los artículo 4 y 5 del Decreto 420/1967, de 16 de febrero, del Ministerio de Obras Públicas, según la modificación introducida por el Real Decreto 2.847/1977, de 28 de octubre, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, así como del anexo I), relación 3.3 del Real Decreto 956/1984, de 11 de abril.

6) Infracción, por no aplicación, del artículo 6 del Código Civil.

Terminó por suplicar sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se case la sentencia recurrida por no ser ajustada a derecho, estimando al propio tiempo la demanda deducida en su día, con imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 1 de diciembre de 1.994. Por otro de fecha 14 de diciembre siguiente se acordó tener por no personada como parte recurrida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación se examina la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por la que se desestimó el recurso promovido contra la desestimación presunta de la Secretaría General de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León que denegó por silencio administrativo las peticiones relativas al ingreso de las cantidades retraídas al personal caminero dependiente de la Junta de Castilla y León, en concepto de cuota obligatoria, así como contra las resoluciones que pudieran haberse dictado por dicha Secretaría General acordando la baja de tales aportaciones obligatoria.

Se considera en la sentencia que la normativa invocada por la actora, en apoyo de su pretensión de reintegro de las sumas dejadas de retener por la Administración Autonómica a los funcionarios citados, ha sido derogada por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuya disposición transitoria 6ª establece que las mutualidades y montepíos que no se integren en la MUFACE pasen a tener carácter voluntario.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito.

Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1.999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2.000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2.000. Criterio que, por otra parte, en nada cambia por la remisión que se hace a la sentencia en el escrito de preparación del recurso, pues el legislador ha querido que se realice un juicio de relevancia, el cual no puede quedar reducido a una mera declaración apodíctica Tampoco impide declarar la inadmisibilidad del recurso el hecho de que la normativa aplicable sea exclusivamente estatal, porque hay que explicitar cuál es, en opinión del recurrente, la que sirvió de base a la conclusión del Tribunal de instancia, para más tarde, en el escrito de interposición, razonar en qué medida esa norma ha sido infringida.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.182/1993, interpuesto por la INSTITUCIÓN VIRGEN DEL CAMINO contra la sentencia nº 984/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 2 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 564/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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