STS 1331/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:6236
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1331/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supemo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lumbreras Manzano, y la Acusación Particular Dña. Elvira , representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz instruyó sumario con el nº 2 de 2.000 contra Eugenio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, que con fecha 17 de diciembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que en la mañana del día 7 de mayo de 2.000 las hermanas Paloma , María Cristina y Carmela se encontraban jugando a las puertas de su domicilio sito en la calle la Mata de la localidad turolense de Andorra. Las tres están afectadas de una oligofrenia en grado medio, contando las dos primeras, que son gemelas, con 28 años de edad en el momento de los hechos y la tercera con 31. Sobre las 13,00 horas se acercó a ellas el acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conocía a las tres hermanas desde hacía muchos años constándole su retraso mental, invitándoles a que le acompañaran a dar un paseo, a lo que éstas accedieron, dirigiéndose hasta el paraje conocido como Pozo de San Juan sito en la Partida El Cabo, distante a unos dos kilómetros del casco urbano de Andorra. Durante el paseo el acusado cogió de la mano a Paloma . Al llegar a una caseta abandonada que se encuentra en el paraje citado comenzó a llover, por lo que se introdujeron los cuatro en la misma donde permanecieron hablando durante unos minutos hasta que, habiendo cesado la lluvia, el acusado indicó a las hermanas María Cristina y Carmela que salieran fuera porque quería hablar con Paloma , lo que hicieron aquéllas. Una vez fuera las dos hermanas Eugenio cerró la puerta, desplegó una caja de cartón que había en el lugar y la extendió en el suelo diciéndole a Paloma que iban a hacer el amor y tras bajarse los pantalones y los calzoncillos introdujo su pene en la boca de Paloma , procediendo acto seguido a bajarle a ésta los pantalones y las bragas y separándole las piernas la penetró vaginalmente sin llegar a eyacular en su interior. El acusado no empleó violencia ni intimidación. Paloma no opuso resistencia, resultando con una equimosis en cara interna de muslo derecho de 4 x 2 cm. de longitud. En este momento entraron María Cristina y Carmela , quienes habían observado lo que había ocurrido en el interior de la caseta a través de un agujero existente en la puerta de la misma, y propinaron al acusado diversos golpes sin llegar a causarle lesión alguna. Eugenio se dirigió entonces a una esquina de la caseta donde procedió a masturbarse hasta eyacular. Las tres hermanas iniciaron el camino de vuelta hacia el pueblo nerviosas y llorando, siguiéndolas el acusado, momento en que se encontraron con un primo de aquéllas que las estaba buscando por indicación de la madre de las jóvenes, preocupada por su tardanza. Paloma padece un retraso mental moderado con un cociente intelectual de 53 sobre 100 en el test de inteligencia Wais, presentando una edad mental de 6-7 años en cuanto a conocimientos generales, comprensión y adaptación a situaciones sociales y comportamiento social, su capacidad de reacción se encuentra disminuida como consecuencia del retraso mental moderado que padece y es especialmente vulnerable por estar afecta de este déficit intelectual, no objetivándose en ella indicios de una imaginación patológica ni es poseedora de una personalidad fabuladora. El acusado, que presenta rasgos antisociales de la personalidad pero sin llegar a padecer un trastorno antisocial de la personalidad completo, que no afecta ni a su inteligencia ni a su voluntad, era conocedor de la deficiencia de Paloma así como de sus hermanas habiendo asistido con ellas a un colegio de educación especial durante su niñez.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eugenio como autor responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión, debiéndosele abonar el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Paloma en la suma de dos millones de pesetas, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes. Se aprueba la pieza de responsabilidad pecuniaria en los términos en que se ha concluido.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el ausado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Eugenio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con sede en el artículo 5.4 L.O.P.J., según el cual "en todos los casos en que según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional", al vulnerarse el precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), por cuanto que al considerar como probada la participación de D. Eugenio , en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le amparaba, Segundo.- Al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr., "cuando haya existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; Tercero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por inaplicación del art. 21.1 en relación al art. 20.1, ambos del vigente Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, adhiriéndose al escrito del Ministerio Fiscal quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo del recurso la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Norma Básica, afirmando que "no existe una verdadera prueba de cargo capaz y suficiente de desvirtuar los efectos ......" del derecho fundamental que se dice infringido, y asegura que la inferencia realizada por el Tribunal sentenciador "no se ajusta a las reglas de la lógica de acuerdo a la prueba practicada en el acto del plenario".

Los juzgadores de instancia incluyen en la fundamentación jurídica de la sentencia la motivación fáctica, señalando las pruebas en las que han basado su convicción en relación a los hechos enjuiciados y a la participación en los mismos del acusado. Así, se consigna como elemento probatorio de cargo las declaraciones de la víctima, tanto las prestadas en fase de instrucción como las efectuadas en el juicio oral, unas y otras practicadas con todas las garantías constitucionales y procesales, destacando la uniformidad de tales manifestaciones que esta Sala de casación ha verificado en el ejercicio de su función de control que el Ordenamiento le asigna. Se trata, por otra parte, de declaraciones de contenido incuestionablemente incriminatorio en las que una y otra vez ofrece la misma versión sobre los abusos sexuales de que fue objeto por parte del acusado, a quien señala rotunda y reiteradamente, sin atisbo de duda o vacilación, como el autor de la penetración vaginal y bucal. En este sentido, es de significar que la declaración inculpatoria de la víctima - aunque fuera la única- constituye prueba de cargo válida y suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala. De otro lado, conviene reiterar que -siendo la víctima una joven de 28 años, afectada (como sus hermanas María Cristina y Carmela ) de una oligofrenia de grado medio y presentando una edad mental de 6 a 7 años en cuanto a conocimientos generales, comprensión y adaptación a situaciones sociales, según el "factum"- en relación con la cuestión de la aptitud de los débiles mentales para emitir una declaración valorable por el juzgador como prueba incriminatoria o exculpatoria, esta Sala ha venido manteniendo la plena validez de los testimonios de estas personas en el proceso penal, ya que los datos fácticos que puedan proporcionar pueden ser tan reales y valorables como los de cualquier persona normal (véase la reciente STS de 21 de abril de 2.003, entre otras muchas).

SEGUNDO

El Tribunal a quo, además, ha valorado otros elementos probatorios que sobrepasan ampliamente el concepto de datos periféricos corroboradores para instalarse en la condición de auténticas y genuinas pruebas de cargo, como son la declaración autoincriminatoria del acusado ante el Juez de Instrucción, asistido de Letrado, en la que reconocía los hechos que inicialmente había negado y de la que se retractó en el acto del juicio, declaración que fue incorporada al debate procesal del plenario por el cauce del art. 714 L.E.Cr. mediante su lectura e interrogatorio del acusado sobre la misma, ponderando el Tribunal dichas manifestaciones autoinculpatorias al no dar credibilidad a su rectificación que el acusado pretendía justificar en unas supuestas amenazas del funcionario policial que le custodiaba tras ser detenido para que se reconociera autor de los hechos ante el Juez y que los jueces a quibus rechazan de manera razonada y convincente al señalar que "esta explicación carece de sentido por varias razones: en primer lugar porque fue prestada en presencia de Letrado, quien no observó ninguna anomalía ni fue advertido por el acusado de estar siendo objeto de coacción alguna; en segundo lugar porque la declaración contiene tantos detalles de lo que sucedió dentro de la caseta que carece de lógica pensar que el agente en cuestión le hubiera indicado lo que tenía que decir con esa precisión y finalmente por el hecho de no haber sido alegada dicha amenaza hasta el momento del juicio". A lo que cabe añadir que, al margen de meras especulaciones, ninguna prueba o indicio se ha aportado que pudiera fundamentar mínimamente tal conjetura.

Por consiguiente, dicha declaración autoincriminatoria se constituye en prueba de cargo válida y legítimamente valorable por el Tribunal sentenciador que es a quien privativamente compete evaluar la credibilidad y fiabilidad que les merezcan quienes deponen ante él en virtud de la irrepetible ventaja de la inmediación con la que se practican estas pruebas de carácter personal.

TERCERO

También ha contado la Sala de instancia con otra prueba de cargo directa de relevancia, cual es el testimonio en el juicio oral de las hermanas de la víctima, María Cristina y Carmela , que acompañaban a ésta cuando se encontraron con el acusado, quien en ningún momento ha negado que las invitara a dar un paseo, llegando con las tres hermanas a la caseta en la que entraron todos y donde finalmente se quedó a solas con Paloma .

Estas declaraciones testificales que corroboran practicamente en su integridad la versión de la víctima, relatando lo que vieron que sucedía en el interior de la caseta entre el acusado y su hermana Paloma a través de un agujero existente en la puerta, son calificadas por la sentencia de sinceras y coherentes con lo mantenido en las manifestaciones efectuadas en fase sumarial por cada una de ellas y respecto a las demás, destacando la Sala a quo que no aparecen indicios de una posible maquinación entre las hermanas por otra parte difícil de mantener en el tiempo dadas las minusvalías psíquicas de éstas.

Junto a estas pruebas objetivas de cargo, a tenor de su contenido indudablemente incriminatorio, el Tribunal reforzó su convicción respecto a los actos sexuales realizados por el acusado, en la existencia de diversos elementos corroboradores: el informe pericial psiquiátrico, ratificado en la Vista Oral que descarta indicios en la vícitma de una imaginación patológica o de poseer una personalidad fabuladora; la equimosis de 4 x 2 centímetros de longitud que presentaba Paloma en la cara interna del muslo derecho, dato compatible con el hecho de que el acusado le abriera las piernas con fuerza aunque no con violencia; y, por último, el estado anímico de nerviosismo y llanto que presentaban las tres hemanas al volver a casa, según testimonio del Sr. Imanol , que las estaba buscando y se encontró con éstas y el acusado inmediatamente después de ocurrir los hechos.

CUARTO

El recurrente, que no puede eludir este cúmulo de pruebas de cargo, trata de privar a las mismas de eficacia inculpatoria. Por un lado, cuestionando que la confesión del acusado sea valorable por el Tribunal aludiendo a las supuestas amenazas a las que ya nos hemos referido anteriormente y que debe ser rechazada en virtud de las consideraciones precedentes.

Por otro, la única línea argumental se centra en reclamar la falta de verosimilitud de las versiones esencialmente coincidentes de la víctima y de las hermanas de ésta que fundamenta en determinadas contradicciones en las declaraciones de Paloma y las que aprecia entre las de ésta y sus hermanas, poniendo en cuestión que María Cristina y Carmela pudieran percibir lo que sucedía en el interior de la caseta a través de un agujero "de 0,13 por 0,14 centímetros".

Estas alegaciones deben ser prontamente rechazadas.

En primer lugar, porque so pretexto de poner de relieve la falta de verosimilitud del testimonio de las testigos de cargo, está invadiendo el terreno de la valoración de la prueba testifical que le está vedado a las partes al ser una función exclusiva y excluyente del juzgador de instancia y que ni siquiera puede ser revisada en amparo o en casación por un Tribunal superior al estar sustentada esa valoración, de la que forma parte esencial la credibilidad que se le otorgue al deponente, en la inmediación de la que otro Tribunal no puede beneficiarse, de suerte que el resultado valorativo de esta clase de pruebas personales efectuado por el Tribunal sentenciador únicamente podrá ser modificado cuando se revele arbitrario y absurdo por vulnerador de las máximas de la lógica, del discurrir racional o del sano criterio.

En segundo lugar, es de resaltar que pese a la encomiable labor del recurrente de expurgar meticulosamente las diversas, extensas y prolijas declaraciones de la víctima y sus hermanas, las contradicciones que menciona carecen de relevancia para fundamentar en ellas una acusación falsa, al versar aquéllas sobre aspectos tangenciales y secundarios que en nada afectan a los extremos esenciales y nucleares de los hechos, como los referentes al momento y lugar en que éstos se desarrollaron, la participación del acusado y el modo en que éste ejecutó la relación sexual con Paloma , observados por las hermanas de ésta no por un agujero de las reducidas dimensiones que alega el recurrente, sino de 0,13 por 0,14 metros, como señala el informe de inspección ocular y evidencian las fotografías que le acompañan, y sin que sea ocioso señalar que las contradicciones a que alude el recurrente, además de su intranscendencia a los efectos pretendidos, han podido ser evaluadas por el Tribunal atendiendo a las particulares y deficitarias condiciones mentales de las testigos.

Por último, debe resaltarse que nada se aduce sobre la existencia de motivos espurios que pudieran hacer sospechar que las incriminaciones se deben a razones de odio, venganza, resentimiento o animadversión contra el acusado; y que dichos testimonios inculpatorios se mantienen de manera persistente y sostenida de principio a fin del procedimiento. Por todo lo cual debe concluirse que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, de claro y contundente signo incriminatorio y racional y razonadamente valorada por el Tribunal de instancia, que ha destruido legalmente el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación se formaliza por la vía del art. 849.2º L.E.Cr. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los informes médicos obrantes en las actuaciones emitidos por el Dr. Pedro que examinó a Paloma a las pocas horas de los hechos, apreciando: "genitales externos normales, sin lesiones ni erosiones. Himen desflorado en la zona 7 horarias, el desgarro himeneal se encontraba libre de sangrado y coágulos. Vagina de aspecto normal, conteniendo leucorrea inespecífica (secreción vaginal normal), cuello de características normales libre de lesiones y erosiones" (folio 143) y ratificado al folio 191, manifestando que "en el informe consta un desgarro himeneal, que es consecuencia de un acto sexual pero del que no se puede precisar cuándo tuvo lugar. Que el himen se hallaba desflorado, lo que indica que en algún momento Paloma tuvo o mantuvo alguna relación sexual. Que el citado desgarro himeneal se hallaba cicatrizado, siendo el tiempo aproximado de cicatrización de entre 24 y 48 horas"...... "del citado desgarro no puede concluirse que haya podido ser de una, dos o incluso un mes o un año .... que en principio, del examen realizado, no existían indicios de práctica sexual, por los signos externos encontrados".

El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. porque la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala tiene declarado que un motivo casacional por "error facti" no puede prosperar cuando existan pruebas de signo contrario al que ofrecen los documentos aducidos, pues en tal caso el Tribunal puede fundar su convicción en unas u otras en virtud de su facultad soberana de libre apreciación de la prueba.

  2. porque los informes facultativos en cuestión ni siquiera se refieren a la penetración bucal de que se deja constancia en la declaración de Hechos Probados, de manera que aunque -en meros términos dialécticos- aceptaráramos la ausencia de penetración vaginal, persistiría incólume la bucal, que integraría plenamente la acción típica de los artículos 181.1 y 2.2º y 182 C.P., aplicados; teniendo en cuenta, por otra parte, que la pena impuesta lo ha sido en el mínimo legalmente posible.

  3. porque, en todo caso, los documentos carecen de la literosuficiencia exigida por la jurisprudencia, esto es, que el solo contenido literal del documento, sin necesidad del concurso de otros elementos probatorios, evidencien la equivocacicón que se denuncia. Y es claro que tal requisito tampoco se cumple en el caso presente, puesto que en modo alguno los informes médicos acreditan (y mucho menos del modo irrefutable, definitivo e indubitado) que no hubiera existido penetración vaginal. Como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal "la existencia de desgarro himeneal lo que evidencia es la existencia de la realización de un acto sexual pero el informe no precisa que se atribuya tal desgarro al momento en que se produce la penetración relatada por la víctima ya que consta también que estaba cicatrizado y se precisa que ese desagarro podía haberse producido hasta un año antes, lo que lejos de acreditar que no existió penetración, lo que evidencia es lo contrario, que al no haberse producido rotura de himen en ese momento, porque ya estaba cicatrizado, no hay signos externos que lo revelen así, lo que no exlcuye la práctica sexual máxime si se trata de una relación sin fuerza y sin que eyaculase el sujeto en el interior de la vagina, lo que se corresponde con la afirmación de no existir indicios de práctica sexual".

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega infracción de ley por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 del C.P. Sostiene el motivo que habiéndose declarado probado el trastorno antisocial del acusado, debería haberse aplicado la postulada eximente incompleta.

Lo cierto es que todo motivo de casación fundamentado en el "error iuris" del art. 849.1º de la Ley Procesal Penal se encuentra inexcusablemente condicionado al estricto respeto a los Hechos Declarados Probados y sólo desde esa intangibilidad podrá la parte argumentar sobre el eventual error de subsunción que se hubiera podido cometer por el Tribunal a quo. En el caso actual, el "factum" declara explícitamente: "el acusado, que presenta rasgos antisociales de la personalidad pero sin llegar a padecer un trastorno antisocial de la personalidad completo, que no afecta ni a su inteligencia ni a su voluntad, era conocedor de la deficiencia de Paloma así como de sus hermanas, habiendo asistido con ellas a un colegio de educación especial durante su niñez".

Es claro que estos datos están muy lejos de acreditar la concurrencia de un déficit notable cognoscitivo o volitivo del acusado como presupuesto fáctico de la circunstancia semieximente que se demanda. Por lo demás, el recurrente sustenta el reproche en elementos fácticos no consignados en el Hecho Probado y que valora a su antojo para deducir consecuencias puramente voluntaristas. Si a lo expuesto se añade que el recurrente, ni siquiera de modo alternativo, solicitó en conclusiones provisionales ni definitivas, la circunstancia modificativa de la responsabilidad que ahora, "per saltum" postula, habiendo hurtado al Tribunal de instancia su análisis y pronunciamiento sobre tal cuestión, es patente que la censura casacional debe ser rechazada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 17 de diciembre de 2.001, en causa seguida contra el mismo por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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