STS 912/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:5270
Número de Recurso1461/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución912/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Dª María Eugenia de Francisco, siendo parte recurrida Elena, representada por la Procuradora Dª Raquel Gracia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuenlabrada, instruyó sumario con el número 2/01, contra Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 12 de Mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 05,00 horas del día 20 de Mayo de 2001, Ángel, nacido el 8 de Agosto de 1.982 y sin antecedentes penales abordó por la espalda a Elena, de 20 años de edad, cuando transitaba por la CALLE000 de Fuenlabrada en dirección a su domicilio, y tras decirle que como gritara la rajaba y que tardaría en hacerlo menos que ella en gritar, la agarró por el cuello y la obligó a trasladarse a un descampado próximo situado junto a la empresa Coca Cola, donde la conminó a que se quitara la ropa y sus prendas íntimas, procediendo a continuación Ángel a realizarle tocamientos libidinosos por el cuerpo, y a intentar penetrarla vaginalmente, y como quiera que no lo lograra, introdujo su pene en la boca de Elena, obligándola a que se lo chupara.

    Tras eyacular en su boca, hizo que Elena se pusiera de cara a una pared, y le colocó una cazadora por encima de los hombros mientras le exigía que durante un tiempo no mirara para detrás, cogiendo antes de marcharse el bolso que llevaba la joven, de cuyo interior se apoderó de 2.300 pesetas en metálico, de un teléfono móvil, y de una tarjeta de crédito de Caja Madrid con la que sobre las 6.50 horas de ese mismo día extrajo de un cajero automático 12.000 pesetas, una vez en su poder el número secreto que le dio Elena bajo el terror de la agresión.

    El teléfono móvil fue recuperado al día siguiente, cuando el padre de Elena lo encontró en unas escaleras del barrio del Naranjo de la localidad de Fuenlabrada, donde Ángel, con quien había conseguido contactar telefónicamente tras llamar reiteradamente al teléfono de su hija, le dijo que lo dejaría, mientras le informaba que de lo otro que le había pasado a su hija se olvidara.

    Como consecuencia de estos hechos Elena sufrió un trastorno de ansiedad y un cuadro depresivo por lo que estuvo sometida primero a tratamiento farmacológico, y luego a tratamiento psicológico desde el 3 de Julio de 2001 hasta el 4 de Febrero de 2002, habiendo curado sin secuelas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, y de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y a la pena de dos años de prisión menor e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Elena en 5.000 euros por daños morales, cantidad que devengará los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se acuerda prohibir a Ángel que se aproxime a menos de 500 metros de Elena, o de comunicar con ella o su familia por tiempo de cuatro años, y la de volver al lugar de comisión de los hechos por dos años.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del POder Judicial, estimando infringido el derecho a la presunción de inocencia, artículo 24 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con apoyo procesal en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por aplicación del subtipo atenuado de robo con violencia previsto en el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo tiene un escaso desarrollo limitándose a combatir los razonamientos del Tribunal sentenciador, para llegar a la conclusión de que ha sido el autor del delito de agresión sexual y de robo con intimidación.

    Señala que la autoría se basa exclusivamente en la manifestación de la víctima y en la posesión del teléfono móvil por parte del recurrente, si bien sostiene que lo había encontrado en el lugar donde se encontraba sin que ninguna persona lo hubiese reclamado.

  2. - Este escaso desarrollo pretende complementarlo, de manera errónea, con el motivo segundo por error de hecho en la apreciación de la prueba, en el que cita como documentos, declaraciones y manifestaciones, que nada tienen que ver con un motivo de esa naturaleza.

    En consecuencia, analizaremos la prueba disponible para determinar si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora se ajustan a las exigencias constitucionales.

  3. - En primer lugar tenemos que descartar cualquier debate sobre la legalidad de las pruebas, ya que nadie las ha cuestionado ni existen razones para rechazar su validez.

    Por ello examinaremos exclusivamente si las pruebas manejadas tienen entidad y contenido de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    La propia víctima manifiesta que, mientras sucedieron los hechos, mantuvo los ojos cerrados y que le colocaron una cazadora sobre los hombros para que no mirara para atrás, sin embargo ello no es incompatible con la descripción que después realiza de sus características físicas, de su acento y de ciertos signos identificadores como las manos estropeadas y la vestimenta que llevaba.

    También es cierto que el Instituto Nacional de Toxicología examinó las muestras de isopos orales y que no encontró conexión con el ADN del autor del delito.

    Se dispuso además del dato significativo y sugerente de la tenencia del teléfono móvil por parte del acusado y, además, las llamadas realizadas.

  4. - Ante este acervo probatorio, la Sala sentenciadora, de manera razonable y fundada, desliza a lo largo del fundamento de derecho segundo una serie de argumentos para justificar la imputación de los hechos al acusado.

    La Sala, admitiendo la versión más favorable al acusado, parte del hecho de que la víctima no vió la cara al agresor, pero sí se aferra al signo de que le sonaba su voz, consiguiendo, después de reflexionar sobre este dato, caer en la cuenta de que era un tal Ángel que le habían presentado en un Pub.

    Partiendo de las reglas inveteradas que ha marcado esta Sala respecto del testimonio único inculpatorio, la Sala no encuentra motivos para descartar la credibilidad subjetiva de la víctima, pues no existen elementos que puedan apuntar hacia una posible enemistad o animadversión previa a la denuncia. Los datos objetivos indudablemente son ciertos, aunque parece ser que el único aspecto inicialmente incriminatorio es el de la voz.

    Ahora bien, lo más significativo es el apoderamiento del teléfono móvil y el de la tarjeta de crédito, que se conecta con el hecho, también comprobado, que nos dice que la víctima fue obligada a facilitar las claves para utilizar el teléfono, lo cual no se podía haber llevado a efecto sin tener estos datos.

    El reconocimiento por la voz tiene validez, como ha dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala y es un dato de percepción que, según las características del sujeto que la emite, puede resultar tan fiable como cualquier signo exterior.

    En la tarea de seleccionar las pruebas favorables y desfavorables, la Sentencia no descarta ninguna de ellas, limitándose a comparar la mayor o menor consistencia de las unas frente a las otras, explicando razonadamente por qué resultó negativa la prueba del ADN y por qué le parece decisiva el reconocimiento de la voz y las circunstancias en que se produce la recuperación del teléfono móvil.

    El padre de la víctima realizó una llamada al móvil y la persona que lo tenía accedió a devolvérselo en un lugar determinado, donde lo depositaría. Una vez encendido llamaron al teléfono que había quedado grabado, que resultó ser de un amigo del acusado, a quien había mandado mensajes, por tanto la conclusión a la que llega la Sala, es lo suficientemente sólida, racional y válida, como para desmontar el principio de presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El recurrente, al desarrollar el motivo, invoca una serie de declaraciones que no tienen carácter documental. Solamente se podría dar esta naturaleza al informe del Instituto Nacional de Toxicología cuyo resultado negativo admitimos.

  2. - Rechazando las pruebas de carácter personal y admitiendo la pericial del Instituto Nacional de Toxicología, se llega a la conclusión, como ya se ha dicho en el motivo anterior, de que su resultado negativo se explica por las circunstancias en que se lleva a efecto la prueba y, en todo caso, las razones para rechazarlo y sustituirlo por otras pruebas de carácter incriminatorio están suficientemente explicadas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se interpone por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se le ha aplicado el subtipo atenuado del artículo 242.3 del Código Penal.

  1. - El motivo se plantea con carácter subsidiario de los anteriores y mantiene que el delito de robo con intimidación ha de ser, necesariamente independizado del de agresión sexual y penados separadamente.

    Por ello y centrándose en el delito de robo, mantiene que a pesar de que hubo amenazas a la víctima diciéndole que la rajaría si se daba la vuelta, el hecho es que nunca le enseñó la supuesta navaja con la que iba a producir la agresión y la víctima tampoco la vió. Considera que las demás circusntancias agravantes como la noche, el descampado y la agresión, se han valorado y tenido en cuenta para fijar la pena del delito de agresión sexual.

  2. - La cuestión suscitada tiene indudable interés ya que pudiera haberse producido una doble estimación de circunstancias agravantes para aplicarlas a los dos delitos.

    No podemos compartir la tesis del Ministerio Fiscal en relación con el principio de unidad de alegaciones, ya que el hecho de que no se haya planteado esta cuestión en la instancia venía determinado porque la postura de la defensa era la de la absolución por inexistencia de autoría. Al haberse producido la condena es incuestionable que su derecho de defensa le permite ahora plantear la cuestión.

    La doble incriminación de las circunstancias en que se desarrollaron los dos hechos delictivos que constituyen un concurso real, nos permite valorar, con independencia, cual ha sido la violencia empleada para conseguir definitivamente su propósito de atentar contra la libertad sexual de la víctima y cual ha sido el modo o forma en que se produce el apoderamiento del bolso con una pequeña cantidad de dinero y el teléfono móvil. Según la secuencia que relata el hecho probado es evidente que toda la fuerza coactiva y violenta la empleó para conseguir, primero la penetración vaginal y al no poder hacerlo, la penetración oral. Al terminar esta acción el hecho probado sólo nos dice que le colocó una cazadora por los hombros, mientras le exigía que durante un tiempo no mirara para detrás cogiendo al mismo tiempo los efectos antes mencionados.

    Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala el principio del "non bis in idem", también es aplicable en los supuestos de duplicidad de actuaciones penales tanto desde el punto de vista de la persecución del hecho dos veces, como de aplicación de unas mismas circunstancias de agravación de la pena a hechos cometidos de manera conjunta por la misma persona. En el caso que nos ocupa es evidente que la víctima se encontraba bajo el temor fundado, de que corriera riesgo grave su integridad física si no accedía a los deseos sexuales, ahora bien, si nos atenemos al contenido del hecho, parece que la sustracción bajo los efectos duraderos del temor causado, no se debió a acciones materiales que aparezcan descritas en la sentencia, sino como un propósito añadido de lucrarse con el contenido del bolso y el teléfono móvil para lo que no necesitó realizar ningún otro acto adicional sino aprovecharse del estado de indefensión que lógicamente embargaba a la perjudicada. En consecuencia y por lo que respecta a este acto apropiatorio, debemos considerar si la intimidación producida es de la entidad suficiente como para no permitir la remisión al artículo 243.3º del Código Penal. El precepto para admitir la degradación potestativa de la pena exige y valora, no sólo la entidad y clase de la violencia ejercida, que en este caso se podría considerar de menor entidad, sino que exige conjuntamente la ponderación de las restantes circunstancias del hecho. La reprochabilidad de la agresión sexual y el contexto en el que se produce acentúan la desvaloración de la conducta adicional de dejar a la víctima, prácticamente sin medios para poder retornar a un lugar en el que se le pudiese asistir. Deliberadamente el autor añade a la vejación sexual un despojo patrimonial, que justifica la pena impuesta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de agresión sexual y robo. Condenamos la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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