STS 139/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso4118/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución139/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.16ª), por delito de AGRESIÓN SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada (Madrid), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 37/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 16), que con fecha 14 de Noviembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 15,10 horas del día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y seis, el acusado Carlos Jesús, de diecisiete años en esa fecha y sin antecedentes penales, siguió a Anadesde el apeadero de la estación de Renfe de Coslada hasta la casa de ella, sita en la calle Cardenal Cisneros número tres de tal localidad, lo que hizo caminando unas veces por detrás y otras por delante de ella. Al llegar al portal del inmueble e inmediatamente despúes de ella, cuando ésta trataba de abrir su buzón de correos, se abalanzó sobre ella e introduciendo sus dos manos y brazos entre las entrepiernas de la mujer, una por delante y otra por atrás, la levantó en el aire, arrojándola al suelo a continuación y tirándose encima de ella trató de abusar sexualmente de ella, intentando despojarla de la ropa. Más como quiera que Anaopuso una tenaz resistencia, forcejeando con él, al tiempo que trataba de arañarlo y gritando, el acusado, tras levantarse y darle una patada en la pierna huyó del lugar.

    Como consecuencia de la agresión Anaresultó con una erosión cutánea en codo derecho, que tardó en curar siete días, precisando sólo una primera asistencia, no estando impedida para sus ocupaciones habituales, quedándola como secuela cicatriz ovoide de 1,5 a 2 cm. hiperpigmentada y localizada en región de epicóndilo de codo derecho.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de edad juvenil, a la pena, por el delito, de siete meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena, por la falta de arresto de dos fines de semana. Imponiéndole, por ambas infracciones penales, el pago de las costas procesales y a que indemnice a Anaen la suma total de 250.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Jesús, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, apoyado en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, por haber sido denegadas diligencias de prueba testifical solicitadas por la parte en tiempo y forma y que eran pertinentes y atañentes al debate planteado.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, apoyado en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, por el mismo motivo que el anterior.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, apoyado en el art. 850.1º de la L.E.Criminal, por igual motivo de denegación de pruebas que los anteriores.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 24 de la Constitución Española, art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 849.1º de la L.E.Criminal.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en lo referente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para defensa del acusado. Se apoya dicho motivo en el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el 849.1º de la L.E.Criminal.

SEXTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que figuran en autos.

SEPTIMO

Por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 178 y 616.1 del Código Penal vigente. Se ampara el presente motivo en el art. 849 de la L.E.Criminal.

OCTAVO

Por infracción de ley, por inaplicación del art. 16.1 en relación con el art. 62 y el art. 178 del vigente Código Penal. Se apoya este motivo en el art. 849.1º de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y opuesto al mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cinco primeros motivos del recurso interpuesto plantean, desde perspectivas diferentes (infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, proscripción de la indefensión, derecho a la utilización de las pruebas pertinentes y quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la L.E.Criminal), la cuestión de la denegación de diversas pruebas propuestas por la defensa del acusado y que el Tribunal sentenciador rechazó razonadamente por no estimarlas pertinentes.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (Art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaba entre otras, la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

SEGUNDO

En el caso actual cabe apreciar que las decisiones de inadmisión impugnadas constituyen un ejercicio razonable de las facultades del Tribunal sentenciador de ponderación entre el derecho a la prueba y la necesidad de evitar diligencias inútiles, dilaciones indebidas y molestias innecesarias a personas absolutamente ajenas al proceso. El primero de los motivos se refiere a la denegación de que fuesen citados al juicio, en calidad de testigos, las personas que formaron parte de una rueda de reconocimiento practicada durante la instrucción, personas seleccionadas al azar para dicha diligencia que carecen de elemento de conocimiento alguno sobre los hechos enjuiciados, por lo que su testimonio es completamente inútil.

El segundo y el tercero se refieren a sendas pruebas documentales interesando se solicitase a la Comisaría de Coslada una relación de las denuncias sexuales formuladas durante varios meses, antes y despúes del hecho objeto de enjuiciamiento, así como a la descripción de los agresores, y que se interesase del Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada testimonio de otras actuaciones ajenas al hecho enjuiciado, en las que el recurrente fué sometido a una rueda de reconocimiento, con resultado negativo. Ambas solicitudes fueron desestimadas razonadamente, considerándolas el Tribunal impertinentes por referirse a hechos ajenos al enjuiciado, lo que ha de estimarse razonable pues el hecho de que en una determinada localidad se formulen otras denuncias o se tramiten una diversidad de procedimientos penales por delitos de la misma naturaleza que el que es objeto de acusación no hace necesaria la incorporación, por testimonio, al presente procedimiento, de diligencias policiales y judiciales referentes a hechos delictivos distintos del enjuiciado. En cualquier caso la defensa no formuló protesta ante la denegación de la solicitud de prueba reproducida en el juicio oral y pudo incluir en su interrogatorio a los funcionarios de policía judicial comparecientes al acto del juicio, cualquier cuestión que estimase de interés en cuanto a otros delitos de agresión sexual denunciados en la localidad, por lo que no se aprecia indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba, que no desapodera al Tribunal, como se ha expresado, de su derecho a desestimar motivadamente las diligencias de prueba que considere inútiles o impertinentes.

TERCERO

El sexto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no se cumplen los requisitos expresados, pues los folios citados por el recurrente como supuestos documentos a los efectos de acreditación del error (atestado, acta de juicio oral) no tienen carácter documental a efectos casacionales, limitándose a reseñar pruebas personales.

CUARTO

El séptimo motivo del recurso, por infracción de ley depende de la previa admisión del anterior, por lo que desestimado éste tiene que decaer necesariamente.

El octavo motivo, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia infracción de ley por falta de aplicación del art. 16.1 en relación con el art. 62 y el 178 del vigente Código Penal, al estimar el recurrente que la agresión sexual debió ser sancionada como mera tentativa.

El motivo no puede ser estimado. El acusado siguió a una joven desde la estación de ferrocarril hasta el domicilio de ella, y en cuanto la joven entró en el portal aprovechando que se detenía para abrir el buzón de correos, se abalanzó sobre ella, le introdujo sus manos en la entrepierna, una por delante y otra por detrás, la arrojó al suelo y se tiró encima de ella, forcejeando, tratando de vencer su resistencia e intentando despojarla de la ropa, hasta que debido a sus gritos y tenaz resistencia, se levantó y huyó. Si la acusación se hubiese formulado desde la perspectiva de una acción encaminada al yacimiento el grado de ejecución sería efectivamente el de tentativa, pero la pena legalmente prevenida sería, en tal caso, superior (de un año y seis meses a seis años de prisión, art. 179 en relación con el art. 62 del Código Penal 1995) que la prevenida para el delito de agresión sexual consumada, (art. 178 Código Penal 1995, de uno a cuatro años de prisión), que es por el que se ha condenado. Concretándose la acusación a un delito básico de agresión sexual del art. 178 del Código Penal (" El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como culpable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años") el grado de ejecución es el de consumación, pues en este delito la consumación se alcanza, con independencia de que el agente logre satisfacer plenamente sus deseos, tan pronto como la víctima se vé obligada, mediante violencia o intimidación, a soportar en su cuerpo las maniobras de inequívoco contenido sexual de que aquél le haga objeto.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Carlos Jesús, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.16ª), que le condenó por delito de agresión sexual y falta de lesiones, imponiéndose a dicho recurrente las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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