STS, 24 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso3409/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alexandercontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que le condenó por delitos de limitación de la libertad sexual y malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Rosa María Alvarez Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de instrucción número 1 de León instruyó sumario con el número 16 de 1987 contra Alexandery, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Y QUE COMO TAL SE DECLARA: El procesado D. Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución y se dan por reproducidas, que en los años 1982, 1983 y 1984 venía desempeñando con carácter titular la plaza de DIRECCION000del Hospital de enfermedades de Tórax denominado "Monte San Isidro" de León llevó a cabo los siguientes hechos.- 1º. Exigió a Evaristocomerciante del ramo de alimentación que gira en el tráfico bajo la razón comercial "Viveros Viejo" y suministrador habitual del Hospital que recibiese el precio de los productos que vendía al hospital en metálico y no mediante talón bancario como había sido práctica habitual hasta entonces, a la vez que le manifestó que dejaría de efectuar los pedidos si no accedía a hacerle entrega del 3% sobre el importe total de lo facturado, y que llevó a cabo Evaristoen la creencia que de caso de no llevarlo a cabo dejaría de ser suministrador del Centro Hospitalario, lo que generó que el procesado incorporase a su patrimonio la cantidad de 795.310 pesetas sobre la base de que en referidos tres años se llevó a cabo una facturación de 8.756.634 pesetas, 9.874.504 pesetas y 7.863.381 pesetas contabilizándose en los libros y documentación del Centro dichas cantidades.- 2º. Durante los años 1982, 1983 y 1984 el Hospital Monte San Isidro adquirió a "Industrias Rabadán", diversos suministros de pan sobre cuyo importe se efectuaba un descuento del 15% contabilizándose en los libros el importe total del suministro, sistema por el que el procesado llegó a incorporar a su patrimonio la cantidad de 536.666 pesetas.- 3º. En el cuarto trimestre del año 1985 el procesado exigió a Leonardo, suministrador de carne y charcutería del Hospital, una comisión del 2% de lo facturado en dicho periodo por importe de 1.188.500 pesetas, lo que generó que incorporase ilícitamente a su patrimonio la cantidad de 23.770 pesetas, documentándose contablemente la cantidad total facturada.- 4º. A Iván, fontanero del hospital, en los años 1983 a 1985 le encomendó la recogida de mercancías para el Centro Hospitalario con un vehículo de su propiedad haciendo constar en los recibos que este empleado firmaba para el pago de tales servicios una cantidad mensual superior en 20.000 pesetas a la real percibida, facturándose en precitado espacio de tiempo 36 recibos por un importe total de 1.878.429 pesetas, estimándose que el procesado incorporase a su patrimonio con ánimo de lucro una cantidad de 720.000 pesetas.- 5º. Durante los años 1983, 1984 y 1985 las empresas "La Minera", "Carbones del Río" y "Carbones Fernández Prada" efectuaron suministros de carbón al Centro Hospitalario referido que fueron satisfechas por el procesado en su concepto de DIRECCION000contabilizándose concretas cantidades por las partidas correspondientes que se hicieron constar en documentos base del importe satisfecho sobre las mismas.- 6º. Durante los años 1983, 1984 y 1985 el taxista Robertorealizó diversos servicios para el Centro Hospitalario que eran satisfechos por el procesado documentándose irregularmente.- 7º. En fechas no determinadas del año 1983 el procesado requirió sexualmente a la interina laboral de dicho Centro Hospitalario, Amparo, de 28 años de edad que había acudido a él acuciada por la necesidad económica familiar de tener a su marido enfermo y dos hijos menores de edad a su cuidado y estaba en la creencia de que el mantenimiento y permanencia de su puesto de trabajo dependía directamente o del informe del procesado, quien reiteró en su requerimiento sexual hasta que la misma fue trasladada en su parte laboral a otra planta por la Directora del Hospital ante el conocimiento de tales hechos por su directa manifestación.- 8º. En fechas no determinadas del año 1984 Marina, casada, de 26 años de edad, acudió a referido Centro Hospitalario con la intención de obtener un contrato a desempeñar en las dependencias del mismo, llevando a cabo una entrevista con el procesado en una dependencia anexa a su despacho profesional, y reuniéndose con él en dos ocasiones los siguientes días".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "DECISION: DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables al procesado D. Alexanderen cuanto autor de un delito de limitación a la libertad sexual tipificado en el artículo 383 del Código Penal de que es acusado por el Ministerio Fiscal por su conducta con Dª. Marina, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales.- DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Alexandercomo penalmente responsable en concepto de autor de un delito de limitación a la libertad sexual tipificado en el artículo 383 del Código Penal por su conducta con Dª. Amparosin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL y al pago de la tercera parte de las costas procesales.- DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Alexandercomo penalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido de malversación de caudales públicos tipificado en el artículo 394.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILIDACION ABSOLUTA así como las penas accesorias correspondientes y al pago de la tercera parte de las costas procesales.- DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Alexandera que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Centro Hospitalario Monte San Isidro en la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO PESETAS (2.052.075 pesetas).- Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de fecha 29 de Noviembre de 1988 dictado en la respectiva pieza de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deberán de serle abonados todos los días que ha estado privado de libertad en calidad de detenido o preso por los hechos objeto de enjuiciamiento de la presente causa a no ser que le hubieran sido abonados en otra u otras.- Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Con fecha 16 de Noviembre de 1995 la Audiencia de instancia dictó Auto aclaratorio para la subsanación de errores materiales cometidos en el Fallo de la anterior Sentencia : "1º. El tipo penal por el que se condena a Alexanderes el de malversación de caudales públicos tipificado en el artículo 394.3 del Código Penal y no en el artículo 394.4 como se recoge en el mismo.- 2º La indemnización a satisfacer por el condenado al Centro Hospitalario Monte San Isidro es la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS y no la cantidad de 2.052.075 pesetas".

  4. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Alexanderpreparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del artículo 850, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.- Segundo. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.- Tercero. Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.- Quinto. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la pareciación de la prueba.- Sexto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Octavo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringidos los artículos 394.3º y , 383, 12.1º y 119.3 del Código Penal.- Noveno. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia.- Décimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita de sus artículos 850 y 851 (sic).- Undécimo. Al amparo del artículo 849.1º, por aplicación indebida del artículo 383 del Código Penal.- Y Duodécimo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con sus artículos 850 y 851.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  6. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 23 de Mayo de 1997, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede desestimar el primer motivo de este recurso, en el que se denuncia, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación de prueba pericial contable que debería haber sido practicada por dos peritos censores jurados de cuentas. Lo decisivo para acoger o rechazar el motivo en este momento es, no ya la pertinencia de la prueba, sino su necesidad, combinando así lo dispuesto sobre este particular en el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española y la proscripción de la indefensión de su número 1. El derecho a los medios probatorios no es ilimitado, antes al contrario, ha de atemperarse en relación con otros, como el de obtener respuesta judicial sin dilaciones indebidas --válido también para la parte acusadora-- y, en definitiva, con el de seguridad jurídica, enmarcado todo ello en un juicio de racionalidad. La prueba cuestionada tiene una amplitud tal --examen de todos los libros contables de otros comerciantes, empresas o sociedades, facturas de todo tipo, declaraciones impositivas, etc.-- que pierde cualquier interés respecto a los hechos concretos por los que se acusó y luego se condenó. Según advierte el Fiscal, la acusación y la condena ahora recurrida no se refieren a una administración general, sino a determinados cobros en contratos de suministros perfectamente identificados. En consecuencia, y como ya se dijo, este primer motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo aduce quebrantamiento de forma por uso en el relato fáctico de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pero las frases a las que se atribuye dicha condición no llenan la previsión del inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Basta su lectura --"exigió a Evaristo...", "que el procesado llegó a incorporar a su patrimonio", "lo que generó que incorporase ilícitamente a su patrimonio" y "partidas que se hicieron constar en documentos", y otras expresiones similares-- para concluir que ninguna subsunción jurídica se adelanta respecto a un delito de malversación cuyo tipo legal se redacta con palabras distintas. En realidad, el juzgador a quo se limita a utilizar en sus hechos probados un lenguaje coloquial, al margen, claro está, de que la propia narración histórica inicie el silogismo que, pasando luego por una valoración jurídica, conduce al fallo o parte dispositiva de la resolución impugnada. Por lo demás, las expresiones impugnadas ni siquiera figuran en la descripción típica del artículo 394 del Código Penal. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La crítica por incongruencia omisiva --contenido del tercer motivo casacional-- tampoco puede ser asumida. El vicio recogido en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se contrae exclusivamente a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes en sus conclusiones definitivas, sin que se extienda a la valoración de la prueba o, con carácter general, a la motivación de las Sentencias conforme demanda el artículo 120.3 de la Constitución Española. En todo caso, la resolución recurrida cumple suficientemente con la exigencia de nuestra Ley Fundamental y, lo que es más importante para desestimar este tercer motivo, da respuesta, aunque no en el sentido deseado por el ahora recurrente, a su petición de absolución por no ser autor de ninguno de los delitos objeto de acusación.

CUARTO

Por lo que atañe al cuarto motivo, no adolece de falta de claridad el relato fáctico de la Sentencia impugnada, sea cual sea la opinión del recurrente sobre su contenido. El vicio procesal del inciso primero del número 1º del tan repetido artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conecta sólo con la gramática, y no parece que aquella redacción adolezca de confusión alguna. Se utiliza un correcto castellano, a través del cual el juzgador de instancia dice lo que quiere decir, sin que el lector tropiece con dificultades para la captación del pensamiento narrativo que la Audiencia Provincial ha deseado transmitir. Ciertamente, no se requieren aptitud o cultura especiales para entender los hechos probados de la Sentencia de instancia. Huelga insistir en este punto para desestimar el motivo.

QUINTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo coinciden en denunciar errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo que permite un examen conjunto que desemboca en su desestimación igualmente conjunta. Las citas globales de libros contables y de comercio, facturas y otros documentos que no llegan a concretarse sirven en realidad para combatir el acierto del relato fáctico, pero no se detallan siquiera los particulares que deberían evidenciar la equivocación del juzgador, por utilizar el texto del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con otras palabras, se ha incurrido en la causa de inadmisión 4ª del artículo 885 de dicho texto procesal, valorable ahora como causa de desestimación. Por lo demás, conviene recordar que ni en el presente caso alguno de los hechos probados resulta contradicho por la literosuficiencia de un documento concreto ni cabe prescindir de la valoración conjunta de la prueba que, asentada con carácter general en el artículo 741 de la repetida Ley adjetiva, reaparece en el propio artículo 849.2º cuando los contenidos documentales ceden al "resultar contradichos por otros elementos probatorios".

SEXTO

El octavo motivo se canaliza por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para censurar la infracción e inaplicación (sic) de los artículos 394.3º y del Código Penal, así como de sus artículos 383, 12.1º y 119.3, y se refiere al Auto de aclaración de 16 de Noviembre de 1995. Su desestimación deviene obligada por cuanto se trata de la mera corrección de errores materiales siguiendo lo dispuesto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ya la pena impuesta de seis años y un día de prisión mayor indicaba que se había aplicado el número 3º del artículo 394 del Código Penal y no el 4º, tal y como corroboraba también el monto de lo malversado, que ni es la cuantía recogida en la Sentencia ni tras la corrección por el indicado Auto supera los dos millones y medio de pesetas. La cita de los artículos 383 y 119.3 no guarda relación con lo aclarado. De otro lado, todo intento de trasladar a la propia Sentencia los pretendidos errores de derecho pugna con el debido respeto a los hechos probados, incurriendo así en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEPTIMO

El noveno motivo del recurso denuncia "vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, produciendo en la parte recurrente indefensión y omisión dolosa por parte de los Fiscales y Magistrados". Dejando de lado esa última imputación --absolutamente gratuita mientras no se demuestre lo contrario (puede el recurrente formalizar cualquier denuncia o querella sobre tal extremo)-- es lo cierto que el reproche por vulneración de aquella presunción constitucional iuris tantum carece del menor fundamento y choca frontalmente con la copiosa prueba de cargo obrante en los autos, de manera que incurre en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (convertible ahora en causa de desestimación). Sólo a mayor abundamiento procede subrayar dos extremos. De un lado, que en sus motivos por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba el recurrente reconoce la existencia de ésta, y de otro, que la Sentencia impugnada analiza la prueba practicada y la valora punto por punto, o si se prefiere, imputación por imputación, poniendo el acento --como no podía ser menos-- en los testimonios prestados durante la celebración de la vista. Nada hay en el relato fáctico que carezca del debido respaldo probatorio. Procede por ello la remisión a lo razonado en dicha Sentencia de instancia.

OCTAVO

El décimo motivo del recurso se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque en solidaridad y alternatividad --se dice-- con "todos y cada uno de los apartados de los artículos 850 y 851" de dicho texto legal, haciendo hincapié en la necesidad de la prueba pericial contable. El desprecio a las exigencias procesales de la casación es evidente, porque falta la cita, directa o indirecta, de cual sea el precepto sustantivo infringido, a lo que se suman esa solidaridad y alternatividad que no sólo se desvían hacia el quebrantamiento de forma sino que delega en el propio Tribunal Supremo la elección del vicio procesal cometido en su caso. El motivo incurre en las previsiones 4ª del artículo 884 y del artículo 885, ambos de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal. Puede releerse lo razonado en el Fundamento de Derecho 1º del esta Sentencia sobre la necesidad de la prueba.

NOVENO

El undécimo motivo censura, también por el cauce del artículo 849.1º, la aplicación del art. 383 del Código Penal (es de suponer que sólo en cuanto a la condena por el delito que tiene como víctima a Dª. Amparo, puesto que el recurrente fue absuelto por el relativo a Dª. Marina), pero se tropieza una vez más con dificultades insalvables. Todo el motivo se construye al margen del relato fáctico, por lo que procedería su inadmisión de plano --ahora desestimación-- conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se trata aquí de valorar nuevamente la prueba alegando dignidad, buenas relaciones familiares y aun la belleza de la propia esposa, sino de si los hechos probados llenan o no la indicada figura delictiva, y en este punto el motivo guarda un explicable silencio casi absoluto, tal vez porque nada hay que objetar a lo razonado por la Audiencia Provincial respecto a tal tipificación. El recurrente se refiere a la exigencia de que "se haya ligado de forma permanente" (sic), añadiendo que "esto es lo que dice el artículo 383", pero parece olvidar que esa excepción, lejos de referirse al éxito de la solicitud sexual, lo hace a la relación exigida, en su caso, entre el sujeto pasivo del delito y la persona dependiente del funcionario público que solicita el favor. Hubo solicitud repetida en las condiciones recogidas por el tan repetido artículo. Recuérdese finalmente que los hechos a que se contrae este motivo aparecen acreditados tanto por las declaraciones de la víctima, incluidas las prestadas en el juicio oral, con respeto absoluto de los principios de inmediación y contradicción, como por las de la Directora del Hospital, quien ante las quejas de aquella le cambió el turno y planta de trabajo para evitar o dificultar el acoso sexual.

DECIMO

De nuevo el motivo duodécimo y último se formaliza de espaldas a las exigencias procesales, con una cita indiscriminada y conjunta de los artículos 849.1º y 850 y 851, que deja al juzgador la elección entre los números de los dos últimos, lo que también una vez más lleva a la desestimación conforme a los números 4º del artículo 884 y 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ocurre, de otro lado, que la desestimación de la impugnación se mantiene si, salvando tan graves deficiencias procesales y forzando una exégesis generosa en favor de la defensa de los derechos fundamentales, se entra en el fondo de la cuestión debatida. La mención de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Española no se corresponde bien con el problema planteado, es decir, el del rechazo de la renuncia al Abogado de oficio Sr. Martínez Martínez, y por lo que atañe a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de dicha Ley Fundamental, la queja del ahora recurrente en casación ya fue desestimada con todo acierto por la Audiencia Provincial de León, primero en los Autos que rechazaron la pretensión del procesado y después en el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia recurrida. El condenado en la instancia dispuso de Abogado defensor de oficio --por renuncia del anterior-- desde Junio de 1995, pero hasta el 20 de Octubre de ese mismo año (cuatro días antes de comenzar la vista) no hubo objeción alguna. Así las cosas, vistas las incidencias y demoras sufridas por la causa y teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados se remontan a 1982, 1983 y 1984, la actitud del procesado se presenta como una clara maniobra dilatoria no desmentida por dato alguno verdaderamente objetivo y controlable. El uso del Derecho y su abuso no son equiparables. Ni legal ni constitucionalmente.

UNDECIMO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Alexandercontra Sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 1995 por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida contra el mismo por delitos de malversación de caudales públicos y contra la honestidad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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