STS 720/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:6186
Número de Recurso2283/2006
Número de Resolución720/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Gloria, representada por el Procurador Sr. Alvarez Díez y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rueda Quintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia instruyó Sumario con el número 17/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de la decisión de separación adoptada por Gloria respecto de su marido Luis Carlos por el mes de octubre de 2004, al salir aquella del domicilio conyugal acompañada de sus tres hijos que había tenido con su esposo, uno de ellos, Luis Carlos, de 9 años, le manifestó que su padre, tras ponerle el canal 18, le obligó a "tocarle la chorra, moviéndola para arriba y para abajo".- Aprovechando la anterior denuncia que formuló el 19 de octubre de 2004, Gloria igualmente denunció que en el primer fin de semana del mes de octubre de 2004 su marido la obligó a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento.- Efectuada la oportuna investigación, durante la cual y en el acto de juicio oral Luis Carlos negó todos los hechos objeto de la denuncia, el hijo menor de ambos confirmó la exigencia de que fue objeto por parte de su padre de que le cogiera la pilila con la mano en dos ocasiones en que dormía con aquél en la cama de matrimonio, cuya afirmación llegó concretar en el acto del juicio en el sentido de que únicamente ocurrió en una ocasión en la que había acudido a la cama de su padre por el miedo que sentía de una tormenta con relámpagos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO: ABSOLVER a Luis Carlos de dos delitos de agresión sexual contra la esposa y su hijo menor por los que viene acusado, declarando de oficio dos terceras partes de las costas causadas.- SEGUNDO: CONDENAR a Luis Carlos, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual en la persona de su hijo menor de 9 años, con la concurrencia de la circunstancia agravante de minoría de edad y prevalimiento de la relación de parentesco, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad durante el tiempo de cuatro años y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio para el mismo tiempo de la condena principal. TERCERO: Imponer al condenado, en concepto de responsabilidad civil, la obligación de indemnizar a su hijo, debiendo administrar bajo autorización judicial la madre la cantidad de 2.000 euros con los intereses legalmente establecidos. CUARTO: Imponer a Luis Carlos un tercio de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonada en otra.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 178 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se rechaza la existencia de prueba de cargo suficientemente incriminatoria, negándose la concurrencia de los elementos que son precisos para otorgar plena fiabilidad a la declaración de la víctima-testigo.

Es cierto que cuando se sustenta la prueba de cargo sustancialmente en la declaración de la víctima, máxime si se trata de un menor, como sucede en el presente caso, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación. En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de notas o requisitos que sustenten la credibilidad de dicho testimonio, normalmente con la constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, a lo que hay que añadir la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a las declaraciones del menor que sufrió en su indemnidad sexual la conducta delictiva atribuida a su padre, destacándose no solo la contundencia de sus persistentes declaraciones, ratificadas en el acto del plenario, sino especialmente los esclarecedores informes emitidos por los psicólogos sobre la credibilidad y coherencia de la versión de los hechos que ofrece el menor y la revelación que de esas conductas hizo a su madre, y esa convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, examinadas las razones expuestas, no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, pudiéndose afirmar la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al señalar la escasa afectación psicológica y al otorgarle el carácter de dato objetivo corroborador del testimonio prestado por la víctima, señalando la sentencia, además, que procede fijar en 2.000 euros la cuantía en orden a la responsabilidad civil derivada del presente procedimiento.

Se menciona en apoyo del motivo el informe pericial psicológico del que se infiere que dicha "escasa afectación psicológica" no es consecuencia de la agresión sexual denunciada sino de otros conflictos familiares. Añadiendo que los propios peritos declaran en su informe que "de los abusos que describe, no se observa ningún coste psicológico".

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; los informes psicológicos señalados por el recurrente, en apoyo de este motivo, no se limitan a la frase que se menciona sino que tienen un mayor alcance que evidencia la correcta apreciación que del mismo se ha realizado por el Tribunal sentenciador. Se dice en esos informes, ratificados en el acto del plenario, que "de los abusos descritos por el menor no se observa aparentemente ningún coste psicológico significativo" y se añade que respecto a las consecuencias psicológicas y/o sexológicas "no podemos descartar el que aparezcan en un futuro próximo, teniendo en cuenta que las consecuencias a corto plazo pueden aparecer durante los dos años posteriores y las consecuencias a largo plazo a partir de los dos años en que se produce el abuso sexual".

No puede afirmarse, pues, que el Tribunal sentenciador se hubiese apartado, en su valoración, de los dictámenes emitidos, ni tampoco puede apreciarse que haya incurrido en error al cuantificar la responsabilidad civil, acorde con los hechos que se declaran probados.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 178 del Código Penal .

Se alega producida dicha infracción legal en relación a la apreciación por el Tribunal de instancia de la concurrencia de la intimidación que ha determinado la aplicación del delito de agresión sexual, solicitándose la absolución del acusado.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

El artículo 178 del Código Penal, apreciado en la sentencia de instancia, requiere que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación. La violencia supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su posible resistencia. La jurisprudencia de esta Sala (Cfr., entre otras, la Sentencia de 16 de febrero de 1998 ) ha señalado que la intimidación, a efectos de integrar el tipo de agresión sexual, debe ser seria, inmediata y grave, y si ello no se produjera, integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente.

Lo cierto es que, examinado el relato fáctico, no concurren circunstancias o elementos que permitan afirmar la existencia de una intimidación que supere el mero prevalimiento connatural a la condición de padre de la víctima.

Efectivamente, los hechos que se declaran probados, a cuyo relato hay que someterse, lo único que no dicen es que el hijo "confirmó la exigencia de que fue objeto por parte de su padre de que le cogiera la pilila con la mano...". No está presente la intimidación, elemento que debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado, lo que aquí no se ha producido.

La ausencia de intimidación no supone que la conducta del acusado sea atípica. Están presentes los requisitos que caracterizan un abuso sexual con consentimiento viciado al ser la víctima un menor de trece años, concurriendo, además, la agravante específica, prevista en la circunstancia 4ª del apartado 1º del artículo 180 del Código Penal, de haberse prevalido el acusado de su relación de parentesco.

La condena por delito de abuso sexual a quien ha sido acusado por delito de agresión sexual no vulnera el principio acusatorio, dada la homogeneidad de ambos tipos delictivos, en cuanto se trata, como se declara en la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2.000, de casos de homogeneidad descendente.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de octubre de 2006, en causa seguida por delito de agresión sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia con el número 17/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de agresión sexual y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de octubre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo, que en lo concerniente a la calificación jurídica de la conducta del acusado se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

La conducta del recurrente no es constitutiva de un delito de agresión sexual sino de uno de abuso sexual, con la concurrencia de la agravante específica de haberse prevalido de su relación de parentesco con la víctima, lo que determina, acorde con lo que se dispone en el artículo 181.1º, y del Código Penal, una pena que se extiende de dos a tres años de prisión, pena privativa de libertad, que se considera la adecuada a las circunstancias concurrentes en los hechos y en la persona de la víctima, que se concreta en una pena de dos años de prisión, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no alterados por esta otra calificación jurídica de la conducta del acusado.

III.

FALLO

Debemos absolver al acusado Luis Carlos del delito de agresión sexual apreciado en la sentencia recurrida y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, con la concurrencia de la agravante específica de haberse prevalido de su relación de parentesco con la víctima, a la pena de dos años de prisión, pena privativa de libertad que sustituye a la de siete años de prisión, manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

36 sentencias
  • STSJ Navarra 8/2018, 30 de Noviembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 30 Noviembre 2018
    ...objetivamente perceptible, y causado por fuerza o amenaza de sufrir un mal inminente y grave ( SSTS, 368/2010 de 26 de abril, 720/2007 de 14 de setiembre). "La línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la difer......
  • SAP Baleares 30/2011, 14 de Marzo de 2011
    • España
    • 14 Marzo 2011
    ...acusaciones. Para poner de manifiesto el razonamiento que conduce a las anteriores conclusiones es oportuno recordar, con la STS 720/2007, de 14 de Septiembre, que el artículo 178 del Código Penal requiere que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación. La......
  • SAP Sevilla 352/2013, 23 de Julio de 2013
    • España
    • 23 Julio 2013
    ...fáctico contenido en las conclusiones definitivas de ambas acusaciones pública y particular. Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo 720/2007, de 14 de septiembre que " La condena por delito de abuso sexual a quien ha sido acusado por delito de agresión sexual no vulnera el pri......
  • SAP Girona 546/2014, 2 de Octubre de 2014
    • España
    • 2 Octubre 2014
    ...de la víctima ( SSTS, Sala 2ª, de 23 de septiembre de 2002, 2 de noviembre de 2004, 6 de febrero de 2006, 27 de junio de 2007, 14 de septiembre de 2007 y 24 de junio de 2008 ). A ello ha de añadirse la idoneidad de la violencia para evitar que la víctima actúe según su libre voluntad, lo qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos 'comunes' en el desarrollo del proceso electoral 'artículos 146, 147, 148, 149 y 150
    • España
    • Corrupción electoral. Delitos e infracciones electorales
    • 10 Julio 2019
    ...146.1.b) se ha de restringir al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (SSTS, entre otras, 720/2007, de 14 de septiembre, y 368/2010, de 26 de Es preciso aludir, para concretar definitivamente su alcance, a que la intimidación con las notas antes expuestas ......
  • Agresiones y abusos sexuales a menores que han alcanzado la edad de consentimiento sexual
    • España
    • La victimización sexual de menores en el código penal español y en la política criminal internacional Parte I. La victimización sexual de menores en el código penal español
    • 6 Julio 2019
    ...a vencer la negativa de la víctima. 137Acerca del concepto de intimidación en las agresiones sexuales, vid., entre otras, SSTS 720/2007, de 14 de septiembre; 373/2008, de 24 de junio; y 440/2010, de 30 de 138Así, en la STS 1396/1999, de 1 de octubre se considera que hay agresión sexual inti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR