STS 1550/2005, 28 de Diciembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:7781
Número de Recurso2186/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1550/2005
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pablo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera de fecha 14 de septiembre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora Sra. Leiva Cavero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Lerma instruyó sumario 1/2003, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ostentada por Marí Juana por delito de agresión sexual, lesiones y violencia habitual contra Pablo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2004 con los siguientes hechos probados: "Primero. Sobre las 16,00 horas del día 14 de junio de 2004 y en el domicilio familiar sito, en la localidad de "Peral de Arlanza", c/ DIRECCION000 nº NUM000 (partido judicial de Lerma), el procesado, movido por el deseo de dar satisfacción a su ánimo libidinoso y actuando también con el propósito de menoscabar la integridad física ajena, obligó por la fuerza y contra su voluntad a Marí Juana, que era su esposa desde hacía 32 años, y que también se encontraba en el domicilio familiar, a ir al dormitorio. Una vez allí, ya en la cama, y sin el consentimiento de Marí Juana, la desnudó y agarrándola fuertemente del cuelo, le mordió de forma reiterada los pezones de ambos pechos, la pellizcó y la pego con sus manos por todo el cuerpo. Acto seguido procedió a introducirle con violencia física, la totalidad de su mano en la vagina, (hasta la muñeca), para posteriormente obligar a Banca a chupar los dedos de la mano que había introducido, en su vagina diciéndole "como esto es tuyo, te lo chupas".- Este hecho de la introducción de la introducción por parte del procesado, por la fuerza, y sin el necesario consentimiento, de su mano en la vagina de la esposa, Marí Juana, había sido ejecutado por el procesado en otras ocasiones. Así en los 15 días anteriores al 14 de julio de 2003 y en fechas no acreditadas exactamente, ya lo había realizado otras dos veces más en el domicilio familiar, aprovechando siempre la ausencia de sus dos hijos del domicilio.- Como consecuencia de los hechos acaecidos, el día 14 de julio de 2003, Marí Juana sufrió hematomas en ambas mamas, desgarro de la horquilla posterior del periné de 0'7 cm con reacción inflamatoria total, amenotas en la vulva de disposición concéntrica en torno al introito vaginal y vaginitis traumática, habiendo precisado para su sanidad, además de primera asistencia facultativa tratamiento médico y tardando en curar 20 días.- Igualmente, y además de los episodios descritos, el procesado de forma reiterada y constante, durante los últimos 30 años de matrimonio y con intervalos variables, ha propinado a su esposa Marí Juana, continuas y reiteradas agresiones físicas, así como vejaciones constantes, tales como atarla con cadenas a la pata de una mesa y encerrarla en un armario, llegando en una ocasión a agredir con un cuchillo a su hijo Isidro, cuando éste intentaba defender y auxiliar a su madre, Marí Juana, ante una agresión física del procesado hacia ésta.- En este contexto, ha proferido constantemente expresiones ofensivas y atentativas a la dignidad de su esposa como: "puta" o "pellejo", estando la denunciante en una situación de constante temor y desasosiego, temiendo por su vida, pues la actividad social y laboral del acusado era normal dentro del contexto de su padecimiento, pero ejerciendo, constantes ofensas contra su esposa, exhibiendo inclusos cuchillos para atemorizarla.- El procesado Pablo, padece un trastorno orgánico de la personalidad, con un cambio de personalidad debido a un traumatismo cerebral que le altera la capacidad volitiva, y no de forma significativa la capacidad intelectiva ni de sensopercepción, estando las bases psicobiológicas de la imputabilidad parcialmente afectadas.- Pablo lleva en prisión provisional, por estos hechos desde el 18 de julio de 2003."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Pablo como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual; de un delito de lesiones, y de un delito de violencia doméstica habitual, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a las siguientes penas: pena de dos años y seis meses de prisión, y la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual continuada.- pena de 180 días-multa con una cuota-día de 6 euros, por el delito de lesiones; la pena de 180 días-multa con una cuota-día de 6 euros por el delito de violencia habitual.- En concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 51.000 euros a la esposa Dª Marí Juana, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a las costas procesales en ¾ partes incluyendo las de la acusación particular. Se declara de oficio ¼ parte de las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, se imponen las prohibiciones accesorias del artículo 57 del Código Penal de: prohibición de acercarse a Dª Marí Juana y a sus hijos a menos de 100 metros por tiempo de 4 años y de prohibición de acudir al término municipal de Peral de Aralanza (Burgos) por tiempo de 4 años desde que el acusado obtenga la libertad o permisos carcelarios o salga de prisión por cualquier causa.- Póngase esta resolución en conocimiento y para su cumplimiento de la Guardia Civil y de la Policía Nacional: Comuníquese esta sentencia al Registro de Víctimas de Violencia Doméstica.- Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobado a tal efecto el auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad abónese el tiempo de prisión provisional.- Se absuelve al acusado D. Pablo del delito de agresión sexual continuado del artículo 179 CP que le imputaba la acusación particular." Dicha sentencia ha sido aclarada por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: aclarar el error observado en el encabezamiento de la sentencia de manera que, donde dice "en prisión provisional desde el día 18 de febrero de 2003 debe decir en prisión provisional por esta causa por el auto de 18 de julio de 2003 , estando en calidad de detenido desde el 15 del mismo mes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional ( artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), concretamente, artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española , produciendo indefensión. Segundo. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal .- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida, del artículo 23 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim , se ha alegado infracción del art. 24,1 y 2 CE , con resultado de indefensión. El argumento de apoyo es que la sentencia recurrida ha declarado probados elementos de hecho que no habrían sido objeto de acusación. Así, ampliando de 20 a 30 años el tiempo durante el que se atribuye al acusado el ejercicio de violencia sobre su esposa. Y también, al incluir los que integran el párrafo quinto de ese área de la sentencia, que reza: "En este contexto, ha proferido constantemente expresiones ofensivas y atentativas (sic) a la dignidad de su esposa como 'puta' o 'pellejo', estando la denunciante en una situación de constante temor y desasosiego, temiendo por su vida, pues la actividad social y laboral del acusado era normal dentro del contexto de su padecimiento, pero ejerciendo constantes ofensas contra su esposa, exhibiendo incluso cuchillos para atemorizarla". La consecuencia es, se dice, que aquel dato y estas afirmaciones, no comprendidas en las acusaciones, han tenido consecuencias en el ámbito de la penalidad.

Dados los términos de la impugnación, es claro que lo denunciado es una posible vulneración del principio acusatorio.

El principio acusatorio, que en la vigente disciplina constitucional es el eje del proceso penal, traduce una exigencia fundamental: la de la rígida separación entre acusación y juez. Y esto porque cualquier apunte de confusión entre los respectivos papeles determinaría la pérdida de la equidistancia y, con ello, una forma de parcialidad del segundo y el consiguiente desequilibrio en el desarrollo del contradictorio.

Partiendo de esta premisa, lo que sostiene el recurrente es que, con el modo de operar que señala, la sala se habría subrogado en el lugar de las acusaciones completando en alguna medida su labor.

Pues bien, por lo que hace al primer aspecto de la objeción, esta misma parte reconoce que ya en la misma vista, en el curso del interrogatorio, la acusación particular introdujo esa variación relativa al lapso de tiempo, lo que permitió al interesado ampliar su defensa a ese particular. Cierto es que, al fin, no se produjo una alteración formal de los términos literales de la calificación provisional. Pero, con todo, no cabe duda acerca de que el tribunal, al proceder en la sentencia como consta, no actuó por propia iniciativa, sino que ésta correspondió a la acusadora particular.

En lo referente al segundo aspecto de la impugnación, hay que decir que es cierto que el párrafo trascrito no figura como tal, o sea, con identidad de términos, en los escritos de acusación. Pero como se lee en el del Fiscal, que hizo suyo la acusación particular, la imputación comprendió la realización reiterada y constante, a lo largo de 20 años, de graves actos de violencia física y psíquica; y sobre esta conducta existen manifestaciones testificales de notable elocuencia que la defensa pudo discutir y que la sala tuvo ocasión de valorar.

Por tanto, y en fin, la primera objeción no tiene más alcance que el meramente ritual de la ausencia de modificación literal de los términos de la acusación, que realmente experimentó una extensión en lo relativo al tiempo de duración de las sevicias. Y la segunda es simplemente una reformulación de expresiones que reflejan, sin desviarse en lo más mínimo, la clase de acciones perpetradas contra la denunciante por su esposo.

Como bien recuerda el Fiscal, y resulta, entre otras, de la STC 278/2000, de 27 de noviembre , que cita, la introducción en la sentencia de algunos matices diferenciales en la descripción de los hechos realizada por las acusaciones, no supone quebranto del principio acusatorio, que, por tanto, aquí está muy lejos de haberse dado, en vista de que la Audiencia no invadió en ningún caso el espacio de las acusaciones, y de que todos los datos de hecho contenidos en los que la misma declaró probados se hallan comprendidos sin ningún forzamiento en el tenor de los que aquéllas atribuyeron, en sus escritos, y, claramente, en el juicio al acusado. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha alegado aplicación indebida del art. 153 Cpenal . El argumento es que los hechos probados, por su generalidad, resultan insuficientes para condenar al acusado como autor del delito tipificado en el mismo.

El precepto de que se trata requiere la habitualidad en la realización de las acciones violentas que contempla.

En los hechos de la sentencia se dice que el acusado, a lo largo de varias décadas, sometió a su esposa a agresiones físicas y vejaciones constantes y reiteradas, que se ejemplifican señalando acciones concretas como la de atarla con cadenas a la pata de una mesa, encerrarla en un armario y la exhibición de cuchillos para atemorizarla.

Por otra parte, y aunque se trate de actos que en la sentencia aparecen castigados mediante la aplicación de otros preceptos, están los consistentes en la realización de mordeduras en los pezones y la introducción de la mano, hasta la muñeca, en la vagina de la víctima; esto en diversas ocasiones. Y, acreditados mediante una prueba de calidad inobjetable, contribuyen, por la perversidad que los caracteriza, a diseñar un contexto dotado de la máxima expresividad, del que se infiere sin esfuerzo la clara inclinación del acusado a la reiteración de acciones de brutalidad manifiesta.

Es cierto que la forma en que la sentencia denota el resto de sus actuaciones es manifiestamente genérica. Ahora bien, esto podría plantear un problema de tipicidad allí donde la vaguedad de los asertos respondiera a una patente falta de rigor de las aportaciones probatorias. Pero no si, como aquí ocurre, éstas, aunque imprecisas en la fijación de la cronología de los malos tratos, no dejan el menor resquicio de duda acerca de la realidad de su existencia y mantenimiento en el tiempo. Como resulta de manifestaciones de quienes, en el propio ámbito familiar, asistieron durante lustros al despliegue de todo un regular despliegue de agresividad sobre la perjudicada.

En consecuencia, y por lo razonado, el motivo es inatendible.

Tercero

Por el cauce, asimismo, del art. 849, Lecrim , se ha aducido aplicación indebida del art. 23 Cpenal . El argumento es que la circunstancia de parentesco estaría embebida en el tipo del art. 153 Cpenal , puesto que lo que sanciona son conductas integradas por actos de violencia doméstica habitual.

El razonamiento del recurrente es incontestable, a tenor de las particularidades de las acciones y de la previsión normativa con la que se opera. Y así lo entiende con todo sentido el Fiscal, al apoyar este motivo, citando sentencias de esta sala como las 164/2001, de 5 de marzo y 1161/2000, de 26 de junio . Porque, en efecto, la aplicación del art. 23 Cpenal para agravar la conducta, supone utilizar dos veces un rasgo morfológico de la misma, y, por tanto, incurrir en bis in idem.

III.

FALLO

Estimamos el motivo tercero -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Pablo contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 14 de septiembre de 2004 que le condenó como autor de un delito continuado de agresión sexual, un delito de lesiones y otro de violencia doméstica habitual, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa número 1/2003, del Juzgado de instrucción de Lerma, seguida por delito de agresión sexual, lesiones y violencia doméstica habitual contra Pablo, con D.N.I. NUM001, nacido el día 2 de agosto de 1946, hijo de José y de Mónica, natural y vecino de Peral de Arlanza, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia salvo la referencia que en el fundamento cuarto se hace a la circunstancia de parentesco como agravante del art. 23 , cuya aplicación no cabe, por lo razonado en la de casación, en el caso del delito de violencia doméstica habitual. Aunque esta modificación no debe reflejarse en el fallo, pues la pena impuesta al recurrente por este delito es la que corresponde al mínimo de la inferir en un grado, y la gravedad de la conducta obliga a compartir el criterio del tribunal en la aplicación del art. 66,4 Cpenal .

III.

FALLO

Se suprime del fallo de la sentencia dictada en la instancia la referencia a la agravante de parentesco y se mantiene lo demás en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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