STS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS defendido por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada el día 11 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 4309/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Mieres en el Proceso 893/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Aurora contra el expresado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Febrero de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los autos nº 893/03, seguidos a instancia de DOÑA Aurora contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Dª. Aurora, contra dicha recurrente, sobre abono de las cuotas colegiales correspondientes al año 2.002, confirmando la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso. ...2º.- Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. ...3º.- Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho segundo de demanda y por los períodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos. ...4º.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. ...5º.- Por resolución del Director Gerente del SESPA se acordó dejar sin efecto la Presidencia Ejecutiva del INSALUD sobre abono de las cuotas. La primera resolución fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Oviedo de 16 de mayo de 2003 . ...6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa. ...7º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 30 de julio de 2003 ." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por Aurora contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia al organismo interpelado a que abone a la demandante la cantidad de 74,83 euros."

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger mediante escrito de 15 de Abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de Abril de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico, así como el apartado F3 del Decreto de Traspaso atinente al llamado "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1998-2001". Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución con relación a la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 22 de Junio de 1998 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Abril de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante de este proceso --personal estatutario con plaza en propiedad-- reclamó del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) el abono de las cuotas de colegiación satisfechas por ella a su Colegio Oficial, correspondientes al año 2.002, por los importes que especificaba en la demanda. Su reclamación fue íntegramente estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Mieres. Formuló recurso de Suplicación el SESPA y la Sala de lo Social del Principado, en Sentencia de 11 de Febrero de 2.005 (recurso nº 4309/2003 ) lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia interpone el SESPA recurso de casación para la unificación de doctrina en el que cita como contradictoria la de esta Sala IV de 28 de abril de 2.004 (rec. 2665/03) dictada en Sala General, y denuncia como infringidas la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico (Ley 12/1983, de 14 /Octubre) y los apartados F), G), J) y K) del Anexo al RD 1471/01, de 27 de Diciembre por el que se traspasaron al Principado las funciones y servicios del INSALUD, así como el art. 14 de la Constitución, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22-6-98 .

SEGUNDO

La contradicción entre la sentencia recurrida y la designada como referencial es evidente. Así lo ha afirmado ya esta Sala en asuntos idénticos al presente en los que se invocó como referencial la misma resolución que ahora, en sus Sentencias de 18 de julio (rec. 1562/2005), 27 de septiembre (rec. 1256/05), dictada en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, 28 de septiembre (rec. 1392/2005), 4 de octubre (rec. 1260/05), 7 de noviembre (rec. 1589/05) y 28 de noviembre de 2006 (rec. 1649/05 ), entre otras.

En dichas sentencias se afirma, y ahora reiteramos, que concurre el requisito de la contradicción, pues pese a contemplar las resoluciones comparadas asuntos sustancialmente iguales, llegan a resultados distintos. En ambas se trata de personal estatutario que perteneció al INSALUD hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), que reclama las cuotas colegiales abonadas a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores; pero en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios el debate se limita solo a las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, las devengadas desde el 1 de enero del 2002 en adelante). No cabe duda, pues, que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos. Sin embargo, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son diferentes, ya que mientras la recurrida concluye que el SESPA está obligado a abonar las cuotas de este periodo y desestima en ese punto su recurso de suplicación, la sentencia referencial exime de responsabilidad al servicio de salud autonómico respecto de las cuotas posteriores al 31 de diciembre del 2001, y le absuelve de las pretensiones de la demanda referentes a dicho pago.

Se advierte además que en el presente proceso, y en relación con el período discutido, ni en los hechos probados ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación, aparece que el SESPA hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio (al contrario de lo que ha ocurrido en otros casos como, por ejemplo, en las sentencias de 18-7-06 (rec. 1562/05) y 7-11-06 (rec. 1559/05), en que la solución ha sido distinta de la que ahora vamos a adoptar, precisamente por la existencia de ese dato que aquí no concurre). Y eso mismo sucede en la sentencia de contraste comentada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

TERCERO

Procede, por tanto, entrar a resolver el fondo del asunto. Y a tal efecto se ha de tener en cuenta que la Sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. 2665/2003 ), dictada por el Pleno de la misma, y que en el presente recurso ha sido alegada como sentencia referencial, sentó la doctrina correcta en relación con el problema que ahora se suscita.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esgrimió los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el INSALUD y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del INSALUD de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el INSALUD de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del INSALUD, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el INSALUD".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, [al igual que en el caso del Principado, añadimos ahora] supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el INSALUD y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta Sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después en relación con diversos servicios autonómicos de salud por otras varias, entre las que cabe mencionar las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/03), tres de 15 de diciembre del 2004 (recursos nº 5060/03, 5063/03 y 5285/03), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/03 y 5496/03), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/03), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/04), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/04), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/03), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/04), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/04, 435/04 y 441/04), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/04), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/03) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/03, 1541/04, 1881/04, 2102/04 y 2488/04).

CUARTO

Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto que la resolución combatida se ha apartado de la buena doctrina, por lo que procede casarla, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase para revocar la decisión del Juzgado y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 11 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 4309/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Mieres en el Proceso 893/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Aurora contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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