STS 171/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:1305
Número de Recurso4030/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 882/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, sobre demolición de muros y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en el que son recurridas DIRECCION001 DE MADRID, representada por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco y la entidad EMPRESA DE INVERSIONES COTUI S.A., representada por el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DIRECCION000 DE MADRID, contra INVERSIONES COTUI y subsidiariamente DIRECCION001 DE MADRID, sobre demolición de muros y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se condene a INVERSIONES COTUI S.A., a: 1) proceder a la demolición del muro que divide la servidumbre de paso existente en la entrada al garaje; 2) la retirada de los tubos y conductos colocados en la pared medianera entre ambas fincas y que es propiedad de mi representada y 3) devolución de la porción de terreno propiedad de mi representada consistente en una superficie de 585 por 70 cm, situada a la derecha entrando por la servidumbre; todo ello a su costas, indemnizando asímismo a mi representada por los daños y perjuicios causados y que, salvo mejor criterio de S.Sª, se estiman en la suma de 5.000.000 de pesetas, sin perjuicio de que en el trámite de ejecución de sentencia se proceda a una nueva valoración a la vista de los daños que hayan sido causados hasta la fecha a mi representada, condenando a la demandada INVERSIONES COTUI S.A. al pago de las costas causadas en este procedimiento dada su manifiesta mala fe y temeridad.

En el supuesto de que en el transcurso del procedimiento la demandada INVERSIONES COTUI S.A. haya vendido la totalidad de las plazas de garaje, deberá recaer la responsabilidad íntegramente sobre la codemandada DIRECCION000, suplicando que, en este supuesto, se condene a la misma en los mismos términos solicitados anteriormente."

Admitida a trámite la demanda la entidad INVERSIONES COTUI S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por medio de la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Asimismo, la entidad demandada formuló demanda reconvencional contra DIRECCION001 DE MADRID, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se declare que las obras efectuadas por nuestra representada, INVERSIONES COTUI S.A. se ajustan a las necesidades para el adecuado aprovechamiento del predio dominante, y , en su consecuencia, se declare que no ha lugar a demoler dichas obras o que han de ser realizadas nuevamente en el supuesto de que se hayan demolido por el demandante, y todo ello a costa de los DIRECCION001, con indemnización de daños y perjuicios y expresa imposición de costas".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar sentencia por la que se desestime expresamente dicha reconvención estimando la demanda inicial en todos los pronunciamientos de su suplico".

Por providencia de fecha 25 de Enero de 1994, se declara la rebeldía del codemandado DIRECCION000 DE MADRID, al haber dejado transcurrir el término del emplazamiento sin contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con 2 de Diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principal promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la DIRECCION001 DE MADRID, contra INVERSIONES COTUI S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, y subsidiariamente contra la DIRECCION000 DE MADRID, en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la demanda INVERSIONES COTUI S.A.:

  1. A que proceda a la demolición del muro que divide la servidumbre de paso existente en la entrada al garaje.

  2. A que retire los tubos y conductos colocados en la pared medianera entre ambas fincas y que es propiedad de la demandante,

  3. Y a que devuelva la porción de terreno propiedad de la demandante consistente en una superficie de unos 585 por 70 cm, situada a la derecha entrando por la servidumbre.

Todo ello a su costa y en el plazo de 15 días naturales.

Se desestima el resto de la demanda principal de la que se absuelve a la parte demandada.

Se desestima la reconvención promovida por INVERSIONES COTUI S.A. contra la DIRECCION000 DE MADRID.

Las costas de la demanda principal no se imponen a ninguna de las partes, las de la reconvención se imponen a INVERSIONES COTUI S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Pronvicial de Madrid, Sección Sécima, dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES COTUI S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, el 2 de Diciembre de 1994 en los autos de juicio de menor cuantía número 882/1993 cuyo fallo se modifica en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION001 DE MADRID y absolver a los demandados de los pedimentos de la misma y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de INVERSIONES COTUI S.A.. En cuanto a las costas, las de primera instancia, al amparo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte abonará las suyas y no se hace expresa condena en costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de DIRECCION001 DE MADRID, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 598 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el artículo 543 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco, en representación de DIRECCION000 DE MADRID, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia por la que:

A). Desestime el recurso de adverso declarando que no tenía que haber sido admitido a trámite al no alcanzar la cuantía litigiosa de 6.000.000 de pesetas, ex artículos 1697 en relación con el 1687, c) de la Ley Procesal Civil de 1881, según lo expuesto en el "motivo de impugnación previo" de este escrito, y que por el trámite procesal en que se hace tal declaración comporta la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, y la expresa imposición de costas a la recurrente.

B). Subsidiariamente se desestime el recurso por no haberse infringido los preceptos citados de adverso, confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, e imponga la totalidad de las costas causadas a la parte recurrente".

Igualmente por el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina, en representación de EMPRESA DE INVERSIONES COTUI S.A, presentó escrito de impugnación al recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "...se desestime el mismo con expresa imposición de costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de Febrero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la DIRECCION001 DE MADRID se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra INVERSIONES COTUI S.A. y, subsidiariamente, contra LA DIRECCION000 DE MADRID, por la que suplicaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Proceder a la demolición del muro que divide la servidumbre de paso existente en la entrada del garaje.

.- La retirada de los tubos y conductos colocados en la pared medianera entre ambas fincas y que se manifiesta propiedad de la demandante.

.- Devolución de la porción de terreno que se manifiesta propiedad de la demandante consistente en una superficie de 585 x 70 cms, situada a la derecha entrando por la servidumbre.

Todo ello a costa de la demandada, indemnizando asimismo a la actora por los daños y perjuicios causados, y que, salvo mejor criterio del Juzgado, se estiman en la suma de 5.000.000 de pesetas, sin perjuicio de que en el trámite de ejecución de sentencia se proceda a una nueva valoración a la vista de los daños que hayan sido causados hasta la fecha a la actora; y en el supuesto de que en el transcurso del procedimiento la demandada INVERSIONES COTUI S.A. haya vendido la totalidad de las plazas de garaje, deberá recaer la responsabilidad integrante sobre la codemandada DIRECCION000, condenando a ésta en los mismos términos solicitados.

INVERSIONES COTUI S.A., se personó en autos y procedió a contestar a la demanda con la solicitud de su íntegra desestimación y al propio tiempo formuló reconvención por la que solictó se dictara sentencia con declaración de que las obras efectuadas a su cargo se ajustan a las necesidades para el adecuado aprovechamiento del predio dominante, y, en su consecuencia, se declare que no ha lugar a demoler dichas obras o que han de ser realizadas nuevamente, en el supuesto de que se hayan demolido por la demandante, y todo ello a costa de los DIRECCION001 con indemnización de daños y perjuicios.

La demandante inicial contestó a la reconvención formulada, solicitando su íntegra desestimación.

La codemandada DIRECCION000 estuvo en situación de rebeldía en primera instancia y se ha personado en trámite de recurso de apelación.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda interpuesta, se desestimó la reconvención, sin declaración sobre pago de costas causadas.

Por las entidades demandadas se formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Madrid, se estimaron parcialmente los mismos en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION001 y absolver a los demandados de los pedimentos de la misma y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de INVERSIONES COTUI S.A.; sin hacer declaración sobre el pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Por la comunidad actora se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación al que se han opuesto tanto la constructora INVERSIONES COTUI S.A. como la DIRECCION000 DE MADRID.

Previamente al estudio y resolución del recurso de casación interpuesto por la actora procede tener en cuenta la admisibilidad del mismo, toda vez que se refiere a cuestión de cuantía inestimable, susceptible de recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 1687.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que se de el supuesto de la excepción de susceptibilidad prevista para los casos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad; toda vez que, la sentencia recurrida dictada en virtud de recurso de apelación, revoca la sentencia dictada en primera instancia y desestima íntegramente la demanda, en contradición al pronunciamiento de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida se dejan como probados los siguientes hechos:

.- La DIRECCION001 de Madrid (demandante), se encuentra gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca colindante, la DIRECCION001, cuya propietaria es INVERSIONES COTUI S.A., que ha acondicionado y construido un aparcamiento, cuyas plazas se han puesto a la venta al público y su acceso lo tiene a través de la referida servidumbre de paso.

.- Servidumbre de paso de caracter voluntario, que según Registro de la Propiedad es de 4 metros de ancho por 1 metro de alto en toda la finca medianera del lado izquierdo del solar colindante (31 metros de largo).

Asímismo se deja constancia de lo siguiente:

.- El levantamiento de un muro que divide el espacio que constituye la servidumbre en dos accesos diferenciados, uno para paso de vehículos y otro de peatones.

.- La colocación en la pared medianera de ambas fincas de unos conductos para la ventilación del aparcamiento.

.- La existencia de una zona no afectada por la servidumbre, superficie de aproximadamente 585 x 70 cms, propiedad de la comunidad actora que ha quedado dentro del acceso al aparcamiento, zona donde la comunidad guardaba los cubos de basura y los continúa guardando, tal y como se apreció en el reconocimiento judicial realizado en la instancia.

SEGUNDO

Los dos motivos que integran el recurso de casación se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por infracción del artículo 598 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por estimar la recurrente, que las obras mencionadas implican extralimitación del título constitutivo de la servidumbre.

El segundo, por infracción del artículo 543 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, por estimar la recurrente, que para que el quebranto del principio jurídico de la invariabilidad e intrasigibilidad de las servidumbres se vea amparado por el Derecho es preciso que las obras en cuestión sean inexorablemente necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

El artículo 598 del Código Civil dispone que el título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables.

El artículo 543 del Codigo Civil dispone que el dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Deberá elegir para ello el tiempo y la forma conveniente a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente. Se trata aquí de un derecho necesario para el uso de la servidumbre y tales obras son a su cargo y al tiempo que es un derecho del predio dominante, para el predio sirviente es un deber soportarla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 2003, con relación a las obras necesarias a las que se refiere el precepto, manifiesta que tienen su límite en la alteración o el aumento de la onerosidad y están además limitadas por vía positiva en las "necesarias" para el uso y conservación.

Y en virtud de estos antecedentes aparece en principio razonable la interpretación que lleva a cabo la sentencia impugnada, en el sentido de que parte de las obras acreditadas se encuentran amparadas por la realidad y el fin social llamado a desempeñar, pues es difícil pensar que siendo calificada urbanísticamente hablando la finca de la actora de uso "industrial o garaje", dada la ubicación de la misma en el centro de Madrid se opte por un uso industrial; y al haber optado para el uso de garaje el levantamiento del muro resulta necesario para el adecuado aprovechamiento; sin que, por el contrario, impliquen aumento de onerosidad, sino facilidad y disminución de peligrosidad para el uso de aparcamiento, del que es indudable que también se pueden beneficiar propietarios de la comunidad demandada; y sin que se aprecie ocupación de terreno de ésta por parte de la comunidad actora, pues en relación al terreno discutido se manifiesta como probado que continúa en posesión y utilizado por la comunidad demandada.

Por el contrario, tal razonabilidad no puede alcanzar a obras necesarias no para la adecuada utilización de la servidumbre, sino que se han realizado en beneficio del garage; y en tal sentido no están cubiertas por el artículo 543 del Código Civil que se invoca infringido.

Por tanto procede la estimación del motivo en lo referente a este particular con las inherentes consecuencias legales.

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de LA DIRECCION000 DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de Junio de 1998, y en su virtud:

  1. - Se casa la referida sentencia.

  2. - Se condena a las demandadas INVERSIONES COTUI S.A y DIRECCION001 DE MADRID, a la retirada de los tubos y conductos colocados en la pared medianera entre ambas fincas; con desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

  3. - No se hace imposición de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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