STS 71/2003, 7 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Febrero 2003
Número de resolución71/2003
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CORAZÓN DE MARÍA NÚMEROS 80-82, DE MADRID, D. Serafin , Dª Carolina , D. Jose María y Dª Elena , contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1997 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 804/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 626/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, sobre servidumbres. Han sido partes recurridas la compañía mercantil MIGUEL ANGEL 7 S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albañana López, y las Comunidades de Propietarios de Corazón de María nº 84 y Padre Claret nº 21, ambas de Madrid, representadas por la Procuradora Dª María Dolores de la Plata Corbacho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1991 se presentó demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CORAZÓN DE MARÍA Nº 84, DE MADRID, contra la Comunidad de Propietarios de los números 80 y 82 de la misma calle solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a: "1º abrir sus linderos, quitando la valla metálica que en la actualidad impide el ejercicio de la servidumbre de paso de personas a través de la acera y de paso para el servicio de bomberos; 2º eliminar la puerta corredera metálica que impide el ejercicio de la servidumbre de circulación de vehículos y de peatones a través de la rampa que da acceso a las plantas de garaje, o bien facilitar llave de dicha puerta a mi mandante; 3º eliminar la puerta metálica corredera que impide el acceso entre las plantas de sótano que unen los garages en el interior de la finca y, por tanto, la servidumbre de circulación de vehículos y de peatones en el interior de los sótanos de los edificios; 4º pagar las costas que en este pleito se causen, dada su manifiesta y probada mala fe al impedir a mi mandante el ejercicio de sus derechos de servidumbres, a pesar de haber recaído ya sobre la demandada un auto condenatorio sobre semejantes hechos".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, dando lugar a los autos nº 626/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante y, además, formuló reconvención interesando se dictara sentencia en la que: "A) Se declare que la servidumbre de paso recíproca de personas relacionada en el título constitutivo de 24 de abril de 1.985 bajo el número C) 3 se ha extinguido por haber devenido los fundos a un estado que imposibilita su ejercicio, ordenando su cancelación en la inscripción en el Registro de la Propiedad y condenando a la reconvenida a estar y pasar por tal declaración.

De manera subsidiaria, se declare que la servidumbre ha quedado extinguida por falta de necesidad o de utilidad.

  1. Se declare que la servidumbre de circulación de vehículos y personas establecida en el apartado C) 1 de la misma escritura, sólo lo es para el primer sótano y las 64 plazas de garage en él existentes del edificio Corazón de María 84, no siendo predio dominante el 2º sótano de dicho edificio, condenando a la reconvenida a estar y pasar por tal declaración.

  2. Se concrete en modo de ejercicio de la servidumbre de circulación de vehículos en los siguientes términos:

  1. - El garage dominante perteneciente a la Comunidad de Corazón de María 84 deberá cumplir la normativa en materia de seguridad contra incendios, con extractores de aire y extintores así como hallarse en posesión de la licencia correspondiente de apertura.

  2. - Los vehículos con derecho a la utilización de los accesos tendrán necesariamente que portar una identificación que les acredite como usuarios.

  3. - Existirán dos vigilantes las 24 horas del día en los dos accesos de los garages, para la apertura y cierre de las puertas, identificación de los usuarios y seguridad de las personas y sus bienes.

  4. - Los gastos generados por la vigilancia y control, mantenimiento de puertas, limpieza, luz, reparaciones de la rampa de la calle Corazón de María 80 y 82, serán sufragados a partes iguales por todos los usuarios, integrados en el predio dominante y sirviente, de acuerdo con el número total de plazas existentes con derecho a la utilización del acceso en que se concreta la servidumbre".

TERCERO

La demandante-reconvenida contestó a la reconvención pidiendo su desestimación, con expresa condena en costas, y la estimación de la demanda inicial.

CUARTO

Por escrito presentado el 11 de diciembre de 1991 la Comunidad demandada- reconviniente interesó la acumulación de los autos nº 1499/91, de juicio de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, promovidos por el Presidente de dicha comunidad y D. Serafin , Dª Carolina , D. Jose María y Dª Elena , estos cuatro en su propio nombre y derecho, en beneficio de la sociedad de gananciales formada por cada uno de los tres primeros con su respectivo cónyuge y en beneficio de los condóminos que constituían la propia comunidad, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PADRE CLARET 21, DE MADRID, y la compañía mercantil MIGUEL ANGEL 7 S.A., solicitando se dictara sentencia por la que: "A) Se declare que el local destinado a garage, sito en las plantas de sótano primero y segundo del edificio Corazón de María 80-82 no está gravado con ninguna servidumbre de paso de circulación de vehículos o personas en beneficio del edificio sito en Padre Claret 21.

  1. Se concrete el modo de ejercicio de la servidumbre en cuanto a Miguel Angel 7 S.A., en los siguientes términos:

  1. - El garage propiedad de Miguel Angel 7 S.A. deberá cumplir la normativa en materia de seguridad contra incendios, con extractores de aire y extintores, así como hallarse en posesión de la licencia de apertura correspondiente.

  2. - Los vehículos con derecho a la utilización de los accesos tendrán necesariamente que portar una identificación que les acredite como usuarios.

  3. - Existirán dos vigilantes las 24 horas del días en los dos accesos de los garages, para la apertura y cierre de las puertas, identificación de los usuarios y seguridad de personas y bienes.

  4. - Los gastos generados por la vigilancia, control, mantenimiento de puertas, limpieza, luz, reparaciones de la rampa de la calle Corazón de María 80-82, serán sufragados a partes iguales por todos los usuarios, integrados en el predio dominante y sirviente, de acuerdo con el número total de plazas existentes con derecho a la utilización del acceso en que se concreta la servidumbre.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

QUINTO

A esta otra demanda contestó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE PADRE CLARET 21 proponiendo las excepciones dilatorias de falta de personalidad en quien decía ser Presidente de la comunidad actora, falta de personalidad en el Procurador y falta de personalidad en la comunidad del garaje de Corazón de María números 80-82, así como las perentorias de falta de legitimación activa de los demandantes, falta de legitimación pasiva de la entidad Miguel Angel 7 S.A. y litisconsorcio pasivo necesario, y además oponiéndose en el fondo, para que se dictara sentencia estimando alguna de las excepciones propuestas o, en su defecto, se desestimara íntegramente la demanda, en cualquier caso con imposición de costas a los demandantes.

SEXTO

Por su parte la compañía mercantil MIGUEL ANGEL 7 S.A. contestó a esa misma demanda solicitando su desestimación con costas a la actora por su temeridad y mala fe, y abono de los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se determinaran.

SÉPTIMO

Acordada la acumulación de autos por el Juzgado nº 26 mediante auto de 16 de junio de 1992 y dictado por el Juzgado nº 1 auto de 20 de julio siguiente accediendo a ella, seguidos ambos pleitos en un solo juicio, recibido éste a prueba y sustanciado por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 dicto sentencia con fecha 8 de julio de 1994 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Corazón de María número 84 contra la Comunidad de Propietarios de la calle Corazón de María 80-82, debo condenar y condeno a la demandada a que permita el acceso de los copropietarios de la Comunidad demandante por la puerta propia de peatones de la Comunidad demandada, entregando una llave a la actora, y a que abra una puerta en la verja situada en la parte posterior y que separa ambas fincas para permitir el paso entre ambas y el ejercicio de la servidumbre de paso de personas a través de la acera, permitiendo el ejercicio de la servidumbre de paso para el servicio de bomberos por el acceso de vehículos de la demandada. Asimismo se condena a la demandada a entregar a la actora llave de las puertas metálicas que permiten el acceso al garaje de la misma y a la demolición de la puerta metálica existente en el interior del garaje y que impide el paso entre los garajes de ambas Comunidades y por lo tanto la servidumbre de circulación de vehículos y peatones.

Se estima parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Corazón de María 80-82 contra la Comunidad de Propietarios de Corazón de María número 84, declarando que los propietarios de las plazas de garaje de ambos predios deberán contribuir por partes iguales a sufragar los gastos de mantenimiento de las puertas que dan acceso a la rampa de Corazón de María 80-82, así como a los gastos de limpieza, luz y reparaciones de la repetida rampa, desestimando en todo lo demás la reconvención, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas tanto con la demanda como con la reconvención.

Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio Corazón de María 80-82 y otros contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Padre Claret número 21 y "MIGUEL ANGEL 7, S.A." respecto de la acción ejercitada contra esta última entidad a la que se absuelve en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto, desestimando igualmente la demanda respecto de la acción ejercitada contra la codemandada, con expresa imposición a los demandantes, en la demanda acumulada, de las costas ocasionadas a los demandados absueltos".

OCTAVO

A instancia de la Comunidad de Propietarios de la calla Padre Claret nº 21 se dictó auto el siguiente día 27 con la siguiente parte dispositiva: "Que se aclara la sentencia recaída en los presentes autos en el sentido de estimar las excepciones de falta de personalidad en el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle Corazón de María 80-82 y en su Procurador, y la de falta de personalidad en la comunidad de Propietarios del garaje de la calle Corazón de Maria 80-82, opuestas por la Comunidad de Propietarios de la Calle Padre Claret núm. 21 y "Miguel Angel 7, S.A.", manteniéndose en lo demás la parte dispositiva de la sentencia objeto de aclaración".

NOVENO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia así aclarada por la Comunidad de propietarios de la calle Corazón de María números 80-82, D. Serafin , Dª Carolina D. Jose María y Dª Elena , atribuido su conocimiento a la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le asignó el número 804/94 y adherida a la impugnación la Comunidad de Propietarios de la calle Corazón de María nº 84 para que las costas de la primera instancia se impusieran a la demandante inicial, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1997 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle Corazón de María 80-82 y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 26 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 622/91 seguido contra ella a instancia de la Comunidad de Propietarios de Corazón de María nº 84 y al que quedó acumulado el de igual naturaleza nº 1499/91 del Juzgado nº 1 de Madrid y estimando la adhesión a la apelación formulada por esta última, DEBEMOS REVOCAR la sentencia apelada en el particular de las costas que deben ser a cargo de la Comunidad de Propietarios de Corazón de María nº 80-82 imponiéndose a la parte apelante las causadas en esta segunda instancia".

DÉCIMO

A instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle Corazón de María nº 84 pidiendo rectificación de errores y subsiguiente aclaración, dicho Tribunal, con fecha 5 de marzo siguiente, dictó auto acordando rectificar el fallo únicamente para mencionar a los Sres. Serafin , Carolina , Jose María y Elena como coapelantes junto con la Comunidad de propietarios de la calle Corazón de María números 80-82.

UNDÉCIMO

Anunciado recurso de casación por la apelante inicial contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en ocho motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de la sentencia de esta Sala de 6-5-96; el segundo en el mismo ordinal por infracción de la jurisprudencia sobre subsanabilidad de la falta de litisconsorcio en la comparecencia; el tercero en su ordinal 4º por infracción del art. 568 en relación con el art. 1253, ambos del CC, y la doctrina legal interpretativa de este último; el cuarto en su ordinal 3º por infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 24 CE y la doctrina sobre incongruencia; el quinto en su ordinal 4º por infracción del art. 565 CC; el sexto en su ordinal 4º por infracción del art. 32 en relación con los arts. 34, 13.1º y 9-2º de la Ley Hipotecaria; el séptimo en su ordinal 4º por infracción del art. 544 en relación con los arts. 543.7 y 3.1, todos del CC; y el octavo en su ordinal 4º por infracción del art. 523 LEC de 1881.

DUODÉCIMO

Personadas las Comunidades de Propietarios de Corazón de María nº 84 y Padre Claret nº 21, de un lado, y la compañía mercantil Miguel Angel 7 S.A., de otro, como partes recurridas, por medio de las Procuradoras Dª María Dolores de la Plata Corbacho y Dª Pilar Azorín-Albiñana López, respectivamente, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 16 de enero de 1998, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 14 de noviembre de 2002 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la celebración de vista para el 23 de enero siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones estimatorias y desestimatorias del recurso de casación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedente de hecho, el juicio causante de este recurso de casación versó sobre varias servidumbres de paso constituidas mediante escritura pública entre fincas urbanas originalmente integrantes de una sola finca registral que se dividió en cuatro parcelas sobre las que se levantaron tres edificios sometidos al régimen de la propiedad horizontal y cada uno, por tanto, con su correspondiente comunidad de propietarios.

La primera demanda se interpuso por una de dichas comunidades, la del edificio que quedaba más aislado de accesos directos desde la vía pública, contra la que en su opinión impedía el ejercicio de las servidumbres constituidas, pidiendo la eliminación de una valla metálica que impedía el paso de personas por la acera y el paso para el servicio de bomberos así como la de una puerta corredera que impedía la circulación por la rampa de acceso a las plantas de garaje, o bien que se proporcionase llave de dicha puerta, y la eliminación de la puerta que impedía el acceso entre las plantas de sótano que unen los garajes en el interior de la finca y por tanto la circulación de vehículos y personas en el interior de los sótanos de los edificios.

La comunidad de propietarios demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención pidiendo la extinción de la servidumbre recíproca de paso de personas por resultar imposible su ejercicio o por falta de utilidad, la limitación de la servidumbre de circulación de vehículos y personas sólo para el primer sótano de la comunidad actora, excluyendo por tanto como predio dominante el segundo sótano, y la concreción del ejercicio de la servidumbre de circulación de vehículos en una serie de condiciones de seguridad, identificación, vigilancia y contribución a los gastos de ésta y de control, mantenimiento, consumos y reparaciones. Además, esta comunidad de propietarios inicialmente demandada formuló a su vez, conjuntamente con cuatro propietarios integrantes de la misma, una demanda contra la tercera comunidad de propietarios y contra una sociedad anónima que era propietaria de cincuenta y tres plazas de garaje en la primera planta de sótano de la comunidad inicialmente actora, pidiendo la declaración de inexistencia de servidumbre en beneficio de esa tercera comunidad sobre las plantas de sótano del edificio y la concreción del ejercicio de la servidumbre por la propietaria de las cincuenta y tres plazas de garaje en condiciones similares a las fijadas por la misma parte ahora demandante inicial en su reconvención del otro pleito.

Acumulados en un solo juicio los autos respectivamente incoados en virtud de ambas demandas, la sentencia de primera instancia, diciendo estimar la primera demanda parcialmente, acogió sus pedimentos aunque sustituyendo la eliminación de la valla metálica por la entrega de llaves y la apertura de otra puerta que permitiera el paso de personas por la acera; estimó la reconvención únicamente en cuanto a la contribución de gastos de mantenimiento de las puertas de acceso a la rampa y limpieza, luz y reparaciones de esta misma rampa; se abstuvo de entrar en el fondo de la segunda demanda en cuanto dirigida contra la sociedad anónima propietaria de las cincuenta y tres plazas de garaje por apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario y, finalmente, desestimó en el fondo esta segunda demanda en cuanto dirigida contra la tercera comunidad de propietarios.

Interpuesto recurso de apelación por la comunidad de propietarios inicialmente demandada y luego demandante, y adherida a la impugnación la comunidad inicialmente actora únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, el tribunal de segunda instancia, desestimando el recurso inicial y estimando la impugnación adhesiva, confirmó la sentencia apelada salvo en lo relativo a las costas de la primera demanda, que la sentencia de apelación impuso a la apelante inicial. Son hechos probados entre otros, según esta sentencia, los siguientes: "Las fincas urbanas sitas en Madrid en sus calles Corazón de María 84, Corazón de María 80-82 y Padre Claret 21, tienen constituidas entre si las siguientes servidumbres según se hizo constar en escritura pública de 24 de abril de 1985: a) de carácter recíproco, entre los dos primeros, de circulación de vehículos y personas, a través de la rampa que nacerá en la calle Corazón de María y que tendrá una anchura mínima de 6 metros por la que se accederá a la planta del primer sótano del edificio que se constituye sobre la finca de Corazón de María nº 84 que a su vez comunicará con lo sótanos del garaje del edificio de la calle Padre Claret nº 21 hasta la rampa actualmente existente en esta calle. b) el paso de personas recíprocamente entre las mismas fincas a través de la acera que nacerá en la calle Corazón de María y discurrirá a tal fin por ambos predios. c) a favor de Corazón de María nº 84, como predio dominante y en contra de Corazón de María 80-82, como predio sirviente, la de paso o acceso para el servicio de bomberos que nacerá en la calle Corazón de María y, cumpliendo lo prevenido en las disposiciones municipales sobre incendios, enlazará con el acceso de personas que linda con la fachada norte del sólido capaz del edificio de Corazón de María nº 84. d) con carácter recíproco entre ambas fincas, de paso de peatones a través de la escalera prevista en el proyecto de obra del edificio de Corazón de María nº 84 por la que se accederá a las plantas de sótano primero y sótano segundo del mismo y las que se construyan como acceso directo a la superficie desde el garaje de los edificios de Corazón de María 80-82 y viceversa, quedando excluidos de esta servidumbre las escaleras de los edificios de este último edificio que unan las viviendas de los mismos con el garaje de dichos edificios.

De otra parte entre las fincas de Corazón de María nº 84 y Padre Claret 21 se constituyeron las siguientes servidumbres: a) recíprocamente de circulación de vehículos y personas a través de la rampa que nace en la calle Padre Claret, por la que se accede a las plantas primera y segunda del sótano del edificio construido como Padre Claret nº 21 y por la zona de circulación que discurre sobre dichas plantas del mencionado edificio y viceversa, así como para la zona de aparcamiento de los mismos. b) también con carácter recíproco, de paso de personas a través de la escalera que nace de la calle Padre Claret por la que se accede a las plantas de sótano primero y segundo del edificio construido como finca Padre Claret 21. c) del mismo modo, con carácter recíproco, de paso de personas a través de la acera que nace en la calle Padre Claret y discurrirá, a tal fin, por ambos predios. d) de igual naturaleza recíproca entre Padre Claret nº 21 y Corazón de María 80-82-84, de circulación de vehículos y personas a través de la rampa que nacerá en la calle Padre Claret por la que se accederá a las plantas del primer y segundo sótanos del edificio que se construya sobre la parcela segregada, o sea la finca de Padre Claret 21 y por la zona de circulación que discurrirá, sobre dichas plantas de cada uno de las mencionados edificios y viceversa, así como por la zona de aparcamiento de los mismo. Haciéndose constar que las servidumbres constituidas en la escritura de 21 de septiembre de 1971, se mantendrán respecto de la finca Padre Claret."

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación esta misma apelante inicial mediante ocho motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692, se funda en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero al efecto no se cita norma alguna como presuntamente infringida sino, solamente al final de la exposición argumental del motivo, una sentencia de esta Sala sobre la suficiencia de dirigir una demanda de acción negatoria de servidumbre contra los presidentes de las comunidades de propietarios que se beneficiaran del paso y la consiguiente inexigibilidad de demandar a todos los propietarios integrantes de esas mismas comunidades.

Procede por tanto desestimar el motivo al apreciarse en este momento su inadmisibilidad por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, causa de inadmisión tipificada en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, ya que se incumple el requisito básico o primigenio de citar la norma infringida, se cita una sola sentencia de esta Sala cuando es bien sabido que conforme al art. 1.6 CC es preciso citar dos o más cuya doctrina sea coincidente con sobre la misma materia (SSTS 24-3- 95, 7-3-96, 24-5-97 y 31-12-02 entre otras muchas) y, en fin, la que se cita en el motivo nada tiene que ver con los requisitos de la sentencia en cuyo incumplimiento se ampara el motivo.

TERCERO

El motivo segundo, formulado también al amparo del mismo ordinal 3º, ha de ser igualmente desestimado por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, ya que se funda simultáneamente en infracción de las normas reguladoras de la sentencia que rigen los actos y garantías procesales y que han producido indefensión a esta parte", cuando es bien sabido que, como claramente se desprende de la redacción alternativa de aquel ordinal, manifiesta en la conjunción disyuntiva "o" entre sus dos incisos, en el mismo se contemplan dos submotivos diferentes que, como tales, se supeditan a requisitos distintos (art. 1693) y cuya respectiva estimación se traduce en pronunciamientos específicos y diferentes de la sentencia de casación (apdos. 1-2º y 1-3º del art. 1715).

De otro lado, orientado materialmente el motivo a que la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada de oficio por la sentencia recurrida sea subsanable por la recurrente tras una nulidad de actuaciones que se remonte al acto de la comparecencia, conforme a reiterada jurisprudencia, tampoco tiene razón en su alegato, porque si bien es cierto que numerosas sentencias de esta Sala favorecen esa subsanabilidad del defecto litisconsorcial en la comparecencia, no lo es menos, de un lado, que precisamente en el acto de la comparecencia de los autos incoados en virtud de demanda de la hoy recurrente ésta se abstuvo expresamente de alegar nada sobre las excepciones propuestas por las demandadas en dichos autos acumulados, entre las que se encontraba la de falta de litisconsorcio, sin constar tampoco que en apelación hiciera valer esa subsanabilidad, faltando así el requisito imperativamente exigido por el art. 1693 LEC de 1881, y, de otro, que ninguna justificación tendría la interesada retroacción de actuaciones al acto de la comparecencia, cuyos efectos dilatorios sí serían en cambio patentemente nocivos, cuando resulta que, según alega la propia recurrente, los pedimentos dirigidos en su demanda acumulada contra una sola propietaria de varias plazas de garaje eran los mismos de su reconvención dirigida contra la comunidad de propietarios en que se encuentran las restante plazas, de suerte que la articulación de este motivo sólo puede obedecer a una finalidad puramente dilatoria que en último extremo habría de rechazarse aplicando el art. 11.2 LOPJ.

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción del art. 568 CC en relación con el art. 1253 del mismo Cuerpo legal y la doctrina legal representada por las sentencias de 17 de noviembre de 1930 y 15 de junio de 1993, incurre también en inobservancia del art. 1707 de dicha ley procesal, y por tanto en causa de inadmisión determinante ahora de su desestimación, por ser doctrina reiterada de esta Sala que no se cumplen las exigencias del mencionado art. 1707 cuando en un mismo motivo se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, jurídicas y probatorias (SSTS 22-10-92, 12-9-96, 18-4-97 y 16-10-00 entre otras muchas), defecto patente en el motivo examinado por cuanto la recurrente da por sentada la infracción del art. 568 CC y de la doctrina jurisprudencial que cita desde su discrepancia con el hecho probado (fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada) de que el acceso a través de un parque fue concedido provisional y temporalmente precisamente a causa de los impedimentos al paso de personas puestos por la hoy recurrente, hecho que sólo se combate lacónicamente al final del motivo tachándolo de presunción infundada.

En cualquier caso, además, el motivo nunca podría ser estimado, porque ni la doctrina de las sentencias que cita son aplicables al caso examinado, según se desprende de los pasajes transcritos por la propia recurrente y referidos a hechos muy distintos, ni la comunidad de propietarios inicialmente demandante ha unido su edificio a otro contiguo a camino público, ni un parque público es camino público puesto que puede ser cerrado por donde el Ayuntamiento crea conveniente, ni está probado que el paso por donde se constituyó la servidumbre haya dejado de ser necesario por satisfacer este otro acceso las necesidades de los integrantes de la comunidad inicialmente actora ni, en fin, del acta de la prueba de reconocimiento judicial se desprende en modo alguno que el acceso a través del parque satisfaga tales necesidades de forma equivalente a la servidumbre voluntariamente constituida, por lo que el criterio verdaderamente aplicable al caso examinado no es el de las sentencias citadas en el motivo sino el de la sentencia de 27 de abril de 1999 (recurso nº 2985/94) sobre el respeto a las servidumbres de paso constituidas voluntariamente en su día por la única propietaria de las parcelas.

QUINTO

El motivo cuarto, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción tanto de los arts. 359 de la misma ley y 24 de la Constitución como de la doctrina sobre incongruencia, ha de ser desestimado por su falta de consistencia, ya que no reprocha a la sentencia recurrida el haber estimado un pedimento no formulado en la demanda inicial, sino la expresión de un argumento que la parte recurrente no habría podido rebatir, cuando es bien sabido que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala la congruencia se mide por la adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y, además, resulta incoherente quejarse de no haber podido rebatir un argumento que, según la propia recurrente, en su día apelante, aparecía ya expresado en la sentencia de primera instancia.

De otro lado, este motivo, además de ignorar las razones de la sentencia recurrida sobre la utilidad autónoma del paso a través de la acera, pareciendo así dar por supuesta la estimación del precedente motivo tercero, no cae en la cuenta de que es perfectamente legítimo justificar la subsistencia de una servidumbre en función de otra servidumbre constituida de forma igualmente voluntaria y que no podría ejercerse o carecería de sentido sin el mantenimiento de la primera, no debiendo confundirse la falta de un pedimento expreso sobre otra de las servidumbres constituidas, que en este caso era en sí mismo innecesario, con la improcedencia de tenerla en cuenta para pronunciarse sobre una de las que sí fue objeto del litigio.

Finalmente, si según el propio motivo la sentencia de primera instancia adolecía ya de la incongruencia denunciada, se estaría planteando en casación una cuestión nueva y por tanto inadmisible, pues no consta que en su recurso de apelación la hoy recurrente hiciera valer dicha pretendida incongruencia ante el tribunal de segunda instancia (SSTS 16-10-00, 26-3-01, 5-4-01 y 12-12-01 entre otras) ni en este recurso de casación se reprocha a la sentencia impugnada ningún tipo de incongruencia omisiva por no haber respondido a alguna alegación de la apelación fundada a su vez en incongruencia de la sentencia apelada.

SEXTO

Lo últimamente razonado en el fundamento jurídico anterior justifica por sí solo la desestimación del motivo quinto del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 565 CC por haberse conectado la servidumbre de paso de personas por la acera con la igualmente constituida de paso de personas a través de la escalera, lo que para la recurrente vulneraría el concepto mismo de servidumbre por no ser posible una servidumbre de paso sobre otra servidumbre de paso, ya que tampoco consta el planteamiento de esta cuestión en apelación, pese a que según la propia recurrente la infracción vendría cometida desde la sentencia de primera instancia, ni en el recurso de casación se reprocha a la sentencia impugnada incongruencia omisiva al respecto.

Además, ninguna relación se advierte entre el precepto que se cita como infringido y la cuestión planteada, pues en el propio motivo viene a reconocerse que las dos servidumbres están efectivamente constituidas por igual, lo que desvirtúa que se esté acumulando una servidumbre a otra. Lo que sucede, pura y simplemente, es que la recurrente pretende tanto modificar a su antojo, o más bien extinguir, una servidumbre previamente constituida como desconocer la correlación entre las diversas servidumbres al momento de ser constituidas.

SÉPTIMO

También es cuestión nueva en casación, y por tanto inadmisible, la planteada en el motivo sexto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del artículo 32 de la Ley Hipotecaría en relación con los artículos 34, 13 párrafo primero y 9-2º de la misma ley, pues ni consta que la infracción de tales preceptos se hiciera valer en apelación, pese a que según la argumentación del propio motivo ya se habría cometido por la sentencia de primera instancia, incluso más explícitamente que por la recurrida en casación, ni a esta última se reprocha falta de respuesta a ninguna alegación fundada en infracción de tales preceptos, sino más bien una motivación propia insuficiente o insatisfactoria, a lo que aún cabe añadir la falta de referencia de la hoy recurrente a la Ley Hipotecaria tanto en su contestación- reconvención como en su demanda acumulada.

En cualquier caso, tampoco el motivo podría prosperar porque, orientado a excluir de la servidumbre una de las plantas de sótano del predio dominante, precisamente la segunda, con base en que sólo la primera aparece mencionada en la inscripción registral de la servidumbre, la recurrente confunde aquí la descripción registral del punto y modo de acceso con la extensión de la servidumbre misma; y además, para apoyar su tesis no tiene reparo en deformar la realidad afirmando en el apartado E) del alegato de este motivo que las dos plantas de sótano carecen de acceso de vehículos entre sí cuando resulta, de un lado, que en su reconvención la propia recurrente se refirió a los accesos entre plantas y, de otro, que según la prueba de reconocimiento judicial el acceso a la planta segunda aparece cerrado mediante una puerta metálica, esto es, aquella misma cuya supresión se pide en la demanda inicial.

OCTAVO

El motivo séptimo, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción del art. 544 en relación con los arts. 54,7 y 3.1 CC, impugna el rechazo de las pretensiones de la hoy recurrente sobre obligatoriedad de la tarjeta de identificación de vehículos, vigilancia y pago de gastos de vigilancia y control, ya que la sentencia recurrida tan sólo acogió la referida a gastos de mantenimiento de las puertas de acceso a la rampa de garaje y a gastos de limpieza, luz y reparaciones de la propia rampa, invocando en su favor la recurrente los arts. 7 y 3.1 CC para cubrir la "laguna en la regulación legal de las servidumbres" que ella misma reconoce en cuanto a las pretensiones que hace valer en este motivo.

Semejante planteamiento es de todo punto inaceptable, porque si ya en sí mismo viene un suponer un reconocimiento implícito de que la sentencia impugnada se atiene en realidad a los arts. 544 y 543 CC tal y como las servidumbres litigiosas aparecen configuradas en su título constitutivo, la invocación del art. 7 del mismo Cuerpo legal por la recurrente sobrepasa lo manifiestamente infundado si se recuerda que ha sido ella la que durante años viene impidiendo el ejercicio de las servidumbres voluntarias, cuya existencia no puede por menos de reconocer, y ha obligado tanto a una entidad propietaria de plazas de garaje como a la comunidad de propietarios del predio dominante a demandarla.

Pretender, en suma, que es abusivo y contrario a la buena fe el ejercicio de servidumbres voluntarias obstaculizado durante años porque no se ha accedido a las condiciones, ajenas al propio contenido de tales servidumbres, que unilateralmente pretende imponer la misma comunidad de propietarios culpable de aquella obstaculización, es algo que claramente se descalifica por sí solo y que, además, queda expresamente desautorizado por la ya citada sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1999 en cuanto rechaza que pueda entrañar enriquecimiento injusto la falta de contribución a los gastos de vigilancia de garaje si esta vigilancia quiere imponerse a la comunidad de propietarios del predio dominante por decisión unilateral ajena al propio contenido de la servidumbre.

NOVENO

Finalmente, el motivo octavo y último del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 523 de la misma ley, impugna la condena en costas de primera instancia, acordada por la sentencia de apelación estimando la impugnación adhesiva de la demandante inicial, por entender la recurrente que, al no haberse acordado la supresión o eliminación de la valla metálica pedida en la demanda inicial, la estimación de ésta habría sido solamente parcial.

Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado porque, como acertadamente razona la sentencia recurrida al justificar la estimación de la impugnación adhesiva, aquel pedimento sí fue en realidad estimado en cuanto lo pedido era suprimir el obstáculo impeditivo del ejercicio de la servidumbre de paso de personas a través de la acera. Que la eliminación de la valla, literalmente pedida en la demanda, se sustituyera en el fallo por la entrega de la llave y la apertura de otra puerta, en modo alguno puede calificarse de estimación parcial que diera menos de lo pedido, sino de estimación total de lo pedido aunque de otra forma que satisfacía igualmente la integridad de la pretensión de ejercicio de la servidumbre, de suerte que no es aplicable a este caso la jurisprudencia de esta Sala contraria al llamado vencimiento "sustancial" como determinante de la condena en costas, porque tal jurisprudencia se refiere a casos en que las pretensiones de la demanda no se acogen en su integridad.

DÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme a lo dispuesto en el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CORAZÓN DE MARÍA NÚMEROS 80-82, DE MADRID, contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1997 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 804/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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