STS 723/2003, 8 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2003
Número de resolución723/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros (Badajoz), cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Ana , D. Ricardo , D. Jose Manuel , D. Carlos Alberto , Dª Estefanía , defendidos por el Letrado D. Carlos León Pizarro; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Mariana , Dª Blanca , Dª Elena y Dª Gema Peche , defendidos por el Letrado D. Manuel Lozano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Pérez Guerrero, en nombre y representación de Dª Mariana , Dª Blanca , Dª Elena y Dª Gema , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Ana , D. Ricardo , D. Jose Manuel , D. Carlos Alberto y Dª Estefanía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que los demandados carecen de derecho de servidumbre de paso a través del camino particular propiedad de las actoras, que arranca de la carretera de Fregenal, entra en la finca "DIRECCION000 " y enlaza con el Camino de Burguillos, éste de dominio público, que también arranca de la misma carretera y atraviesa la citada finca de "DIRECCION000 " y otras fincas particulares y por el cual los demandados tienen su entrada, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia se abstengan en lo sucesivo de pasar por el camino particular de las actoras. Todo ello, además, con la expresa condena en costas al demandado o demandados que se opusieren a esta demanda.

  1. - El Procurador D. Alejandro Pérez Montes Gil, en nombre y representación de Dª Ana , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estime la excepción de falta de litisconsoricio pasivo necesario que hemos planteado en la fundamentación jurídica de esta demanda; y para el supuesto de que no se admitiera dicha excepción, se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones especificadas en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a las actoras.

  2. - El Procurador D. Alejandro Pérez Montes Gil, en nombre y representación de D. Ricardo , D. Jose Manuel , D. Carlos Alberto y Dª Estefanía , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones especificadas en el suplico de la demanda, declarándose que mis representados y sus fincas gozan de derecho de servidumbre de paso a través del Camino denominado como camino particular en la demanda y que atraviesa la finca DIRECCION000 , propiedad hoy de las actoras, y que hoy y siempre ha sido conocido y denominado, desde su inicio en la carretera de Fregenal a Jerez de los Caballeros hasta el final, como Camino de Santa María, obligando a las actoras a estar y pasar por tal declaración y a que permitan el uso y utilización de dicho camino en idéntica forma como se ha venido realizando hasta ahora y que sea libremente reparado en cuanto ello sea necesario o conveniente, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo de desestimar la demanda interpuesta por la representación de Dª Mariana , Dª Blanca , Dª Elena y Dª Gema , contra Dª Ana , D. Ricardo , D. Jose Manuel , D. Carlos Alberto , Dª Estefanía y cuantas personas pudieran verse afectadas por la sentencia que se dicte, absolviendo a éstos últimos de todos los pedimentos contra ellos formulados, declarando al tiempo que éstos últimos gozan de derecho de servidumbre de paso a través del camino denominado como camino particular en la demanda y que atraviesa la finca "DIRECCION000 ", denominado en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, "Camino de Fregenal de la sierra a Burguillos del Cerro," a través de un arranque situado en la finca "DIRECCION000 ", quedando obligadas las actoras a estar y pasar por tal declaración y a permitir el uso y utilización de dicho camino. Impongo asimismo las costas de este juicio a las actoras.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Mariana y otros, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la apelante contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999 del Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros debemos revocar y revocamos la expresada resolución y con imposición de las costas de la alzada al apelado.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Ana , D. Ricardo , D. Jose Manuel , D. Carlos Alberto , Dª Estefanía , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringida, por inaplicación, la regla hermenéutica del art. 1281, párrafo 1º del Código civil y art. 1284 del Código civil así como la jurisprudencia relacionada con dichos artículos. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 359 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida es el art. 594 del Código civil, por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Mariana , Dª Blanca , Dª Elena y Dª Gema , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercitó por la parte demandante en la instancia y recurrida en casación, acción negatoria de servidumbre con objeto de que se declarara que un determinado camino sito en la finca de su propiedad no constituye servidumbre de paso a favor de los demandados, que son la parte recurrente en casación.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Badajoz, de 12 de mayo de 2000, revocando la dictada en primera instancia, estimó la acción ejercitada. Partiendo de que se había demostrado suficientemente la falta de adquisición por prescripción inmemorial, el único medio para constituir la servidumbre predial discontinua, es por negocio jurídico, a que se refieren el artículo 536, por voluntad de los propietarios, y el 539, en virtud de título, o, en su caso, según el artículo 540, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, lo que no es otra cosa que la declaración de que medió efectivamente un negocio jurídico de constitución de la servidumbre. Hay abundante jurisprudencia sobre la constitución, precisamente, de la servidumbre de paso: sentencias de 5 de marzo de 1993, 30 de abril de 1993, 14 de julio de 1995, 24 de febrero de 1997.

Dicha sentencia de la Audiencia Provincial destaca que no bastan actos de mera tolerancia sino que es necesaria la expresa voluntad constitutiva del derecho real de servidumbre, y debe constar con claridad y concreción la voluntad de las partes de establecer un gravamen con eficacia real y el alcance y contenido del mismo. Concluye que en el presente caso, no aparece negocio jurídico -título- constitutivo de la servidumbre de paso discutida y que una solicitud en un expediente administrativo aportado a los autos "no es título" y "no se puede inferir la voluntad de constitución de la servidumbre".

Contra esta sentencia se ha alzado el presente recurso de casación, en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, considera infringido el artículo 1281, párrafo primero, en relación con el 1284, del Código civil respecto a la interpretación del documento de fecha 1 de julio de 1988. En este motivo se insiste en la línea argumental seguida por la parte demandada a todo lo largo del proceso: descartada la prescripción inmemorial procedente de época anterior al Código civil, mantiene que el título -negocio jurídico- constitutivo de la servidumbre de paso, se halla en la constitución del Grupo o Comunidad de bienes y derechos que denominan "Entidad o Grupo Camino de Santa María" que inicia el expediente sobre acciones de desarrollo comunitario a los fines de proceder al arreglo y mejora del citado camino; éste es el camino público de Burguillos del Cerro a Fregenal de la Sierra y Jerez de los Caballeros, camino que se arregla, pero no alcanza al camino que atraviesa la finca de los demandantes, camino que es objeto de la acción negatoria.

El motivo se desestima por tres razones. En primer lugar, los artículos 1281 y su Código civil se refieren a la interpretación del contrato o, más bien, del negocio jurídico inter vivos y lo que en este motivo se pretende interpretar es un expediente administrativo de solicitud de ayudas, a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía. En segundo lugar, la función de interpretar el negocio jurídico -si lo fuera- es función privativa del Tribunal de instancia, no revisable en casación, a no ser que sea arbitraria, ilógica o contraria a derecho. En tercer lugar y en relación con esto último, la interpretación que ha dado la sentencia objeto de este recurso de casación, se estima correcta y adecuada a derecho: de la constitución de la entidad y del expediente, no se deriva en modo alguno la voluntad inequívoca de constituir la servidumbre de paso, ni los sujetos, ni el contenido y alcance.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso tienen el mismo contenido, muy semejante a la línea argumental del motivo primero. Alegan la infracción del artículo 539 (el segundo) y del 594 (el tercero) del Código civil por entender que del expediente mencionado en el motivo primero se desprende el título constitutivo (motivo segundo) y la voluntad del propietario de constituir la servidumbre (motivo tercero), citando numerosa jurisprudencia sobre el título y el consentimiento constitutivos.

Las normas y la jurisprudencia son ciertas e indiscutibles. Lo que no es cierto y es también indiscutible es que pueda aplicarse al presente caso. Como se ha dicho al rechazar el motivo primero, en aquel expediente administrativo no aparece negocio jurídico constitutivo de servidumbre de paso, ni aparece consentimiento para ello que, con objeto y causa, constituyan el negocio jurídico.

El derecho real de servidumbre, como se ha apuntado, se constituye por negocio jurídico, que puede aparecer retrospectivamente por reconocimiento (artículos 539 y 540), siendo, como todo negocio jurídico, procedente de la voluntad del propietario (artículo 594), lo que es expresión del principio de autonomía de la voluntad. Pero éste debe ser aplicado en sus justos límites y en ningún caso cabe extenderlo más allá de lo que se deduce de la voluntad del interesado. Por ello, se reitera que no aparece voluntad de constitución de la servidumbre de paso, objeto de la presente acción negatoria, por lo que no se ha infringido el artículo 539 ni el 594 del Código civil y se desestiman ambos motivos de casación.

CUARTO

En consecuencia, se desestiman los motivos del recurso de casación y al no declararse procedente ninguno -como prevé el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se debe declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Ana , D. Ricardo , D. Jose Manuel , D. Carlos Alberto , Dª Estefanía , respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 12 de mayo de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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