STS 789/1996, 7 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 1996
Número de resolución789/1996

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao, sobre derechos de luces y vistas, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de propietarios de los números NUM000y NUM001de la calle DIRECCION002de Basauri representada por el procurador de los tribunales Don Julián Caballero Aguado, en el que son recurridos Doña Rita, Doña Lorenzay Doña Doloresrepresentadas por el procurador de los tribunales Don José Luis Ferrer Recuero y en siendo también parte la entidad Promociones Ciper, Comunidad de Bienes y personas que pudieran tener derechos sobre la casa sita en el nº NUM002de la calle DIRECCION002de Basauri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de propietarios de las casas números NUM000y NUM001de la DIRECCION002de Basauri contra Doña Rita, Lorenza, Doña Dolores, contra la entidad Promociones Ciper Comunidad de Bienes, declarada en rebeldía y contra cualquier otra persona desconocida que pudiera tener derechos sobre la casa sita en el nº NUM002de la calle DIRECCION002de Basauri, sobre derechos de luces y vistas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarase: 1º.- Que la finca nº NUM000de la calle DIRECCION002de Basauri tiene derecho de luces y vistas sobre la finca de los demandados en la que están construyendo un edificio que será el nº NUM002de la calle DIRECCION002. 2º.- Que se ordenara la demolición de la parte de nueva construcción que están realizando los demandados hasta que se respeten las distancias establecidas en el artículo 585 del Código civil, (3 metros), contadas desde la línea exterior del balcón que tiene el nº NUM000de la calle DIRECCION002en su lado norte, colindante con el terreno sobre el que edifican los demandados. 3º.- Que se condenara a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda las demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda promovida, con expresa condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Victor Manuelen nombre y representación de las comunidades de propietarios de las casas sitas en los números NUM000y NUM001de la DIRECCION002de Basauri frente a Doña Lorenza, Doña Dolores, Doña Ritay Promociones Ciper Comunidad de Bienes, debo declarar y declaro que la finca sita en el nº NUM000de la calle DIRECCION002de Basauri tiene derecho de luces y vistas sobre la finca propiedad de los demandados sita en el nº NUM002de la citada calle, condenando a los demandados a la demolición de todo aquello que hubiere sido construido sin guardar las distancias previstas en el artículo 585 del Código civil, contados desde la línea que delimita ambos fundos con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en las actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda expresa imposición de las causadas en la alzada".

TERCERO

El procurador Don Julian Caballero Aguado, en representación de las comunidades de propietarios de la DIRECCION002números NUM000y NUM001de Basauri, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de los artículos 1.281, párrafo 1º y 1.285 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 1.286 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción de los artículos 585 del Código civil en relación con el 583 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre de Doña Rita, Doña Doloresy Doña Lorenza, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se ejercita por los actores-recurrentes acción confesoria de servidumbre para que se reconozca el derecho de luces y vistas sobre la finca de los demandados, declaración que ha de conducir, según lo pedido, a que se ordene la demolición de la nueva construcción realizada sin que se respeten las distancias establecidas por el artículo 585 del Código civil. La demanda fue desestimada por la sentencia recurrida en atención a que la parte actora no ha acreditado suficientemente los presupuestos fácticos de su pretensión, pese a que corresponde a ella la carga de la prueba. Al efecto muestra su disconformidad con las apreciaciones probatorias del Juzgador de primera instancia cuyas conclusiones no comparte, ni por haber omitido la comprobación "in situ" (lo que determinó se acudiera en segunda instancia a la práctica de la prueba de reconocimiento judicial), ni por el empleo de un método deductivo que se asienta en premisas erróneas. El reconocimiento judicial permitió comprobar que el espacio donde se pretende situar la carga es un "patio" de forma triangular básicamente, cerrado por dos de sus lados parcialmente, en 1,85 mts. Por el otro lado por un lateral, carente de huecos que den al patio del inmueble sito en C/ DIRECCION002nº NUM002de Basauri. Dicho patio, como informó el perito Sr. Fermín, cumplía la normativa vigente en el momento de la construcción para los patios interiores.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso plantean interpretación de escrituras y términos idiomáticos, que, en realidad, suponen desvirtuar el auténtico problema casacional centrado en la ausencia de prueba justificativa de la servidumbre. Ante esta carencia de la premisa menor del silogismo judicial no es posible que se razone con estimaciones interpretativas sobre lo que quiere decir la escritura pública que consigna la constitución de servidumbre, ni sobre las acepciones del término "balcón" que por cierto han sido objeto de prueba, sino combatir el resultado probatorio, establecido así por la sentencia impugnada: "El reconocimiento judicial practicado no deja lugar a dudas de que lo que la actora pretende denominar "balcón", es un patio, constituido por el cerramiento de las lonjas de la casa doble, patio al que no se tiene acceso desde el suelo de ninguna de las viviendas, como se puede comprobar, ya que era preciso saltar por las ventanas para acceder al mismo. La primera de las acepciones de la palabra balcón es "hueco abierto al exterior desde el suelo de la habitación, con barandilla por lo común saliente", y la segunda acepción "esta misma barandilla" presupone la primera. Técnicamente el perito informante dejo suficientemente claro que tal espacio no podía denominarse balcón, y ni siquiera para un lego en cuestiones arquitectónicas seria adecuada; los firmantes de la escritura pública lo denominaron "patio" en la estipulación primera, y no se explica por la parte actora el cambio de denominación que se pretende en la estipulación segunda. Decae por ello el primer motivo, (artículo 1.496-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) apoyado contradictoriamente tanto en el párrafo 1º del artículo 1.281 como en el artículo 1.285 del Código civil, puesto que la cuestión no se reduce a la interpretación literal de la escritura ni se trata de cláusulas dudosas cuyo sentido haya de establecerse, sino simplemente de la corroboración probatoria de unos datos referidos al patio cuestionado y al supuesto balcón. Por análogas razones claudica el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se extiende en consideraciones sobre la palabra "balcón", cuyo sentido quiere establecer en oposición al lógico y razonable criterio fijado en la sentencia de instancia que ha preservado las acepciones no sólo técnica sino también vulgar del término "balcón". En consecuencia tampoco puede considerarse vulnerado el artículo 1.286 del Código civil.

TERCERO

El tercero y último de los motivos denuncia infracciones de los artículos 585 y 583 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Mas si se repara en el contenido de estos preceptos el contenido normativo del derecho a tener vistas directas sobre el predio colindante y las distancias reglamentarias en las construcciones, ello no significa que la especificación del supuesto de hecho coincida con los elementos fácticos que se han establecido como probados. Ocurre, además, lo contrario, según el relato de hechos probados. Obviamente la inadecuación entre los hechos probados y el supuesto previsto por la norma conduce a la desestimación de los motivos.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las comunidades de propietarios de los números NUM000y NUM001de la DIRECCION002de Basauri contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 187/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao por las comunidades recurrentes contra Doña Rita, Lorenza, Doña Dolores, contra la entidad Promociones Ciper Comunidad de Bienes, declarada en rebeldía y contra cualquier otra persona desconocida que pudiera tener derechos sobre la casa sita en el nº NUM002de la calle DIRECCION002de Basauri, con imposición a las comunidades recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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