STS 170/94, 1 de Marzo de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso1179/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución170/94
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Motril, sobre acción negatoria de servidumbre; cuyo recurso fue interpuesto por SUPERMERCADO SALOBRENA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José Carlos López Pérez; siendo parte recurrida DOÑA Amparo, representada por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Carlos González- Sánchez López.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales doña Sr. Jiménez Carrillo, en nombre y representación de doña Amparo, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de los de Motril, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre acción negatoria de servidumbre, contra la entidad Mercantil "Supermercado Salobreña, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia "declarar que la finca en el hecho primero de la demanda pertenece en pleno dominio a la actora, que está libre de cargas o gravámenes, siendo en consecuencia ilegal la instalación de la conducción de aguas subterráneas, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, a que retire la instalación subterránea de conducción de aguas, a que en lo sucesivo se abstenga la demandada de realizar el menor acto que impida a la actora la posesión, goce o disfrute a que tiene derecho de su finca y al pago de las costas procesales. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.Morales Rodríguez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la excepción planteada, se declare haber lugar a la misma y para el caso de no ser estimada dicha excepción planteada se desestime íntegramente la demanda y se declare el derecho de la demandada a seguir disfrutando del uso y propiedad de la tubería que atraviesa la finca de la actora, y caso de que se estimare que lo generado por la colocación de la tubería es una servidumbre de acueducto, se declare y reconozca la existencia de la misma a favor del predio de la demandada, con imposición de costas al actor". Por otrosí formula DEMANDA RECONVENCIONAL de acción confesoria, solicitando se dicte sentencia en la que se declare haber lugar a la misma, en su consecuencia se declare que la actora debe respetar y permitir el mantenimiento de la servidumbre de acueducto, cesando cualquier perturbación y subsidiariamente se constituya por el Juzgado la servidumbre forzosa de acueducto a través de la finca de la actora y a favor de la entidad demandada" Dado traslado de la demanda reconvencional a la actora por la misma se rechaza en el sentido de que jamás, ni en el año 1985, ni después, los representantes legales de la demandada, se han puesto en contacto con la actora para instalar la tubería. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la reconvención, con imposición de costas a la demandada. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Uno de los de Motril, dictó sentencia de fecha 27 de junio de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Amparocontra la entidad mercantil "Supermercado Salobreña S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; y estimando la demanda reconvencional impuesta por la entidad demandada, debo declarar y declaro que doña Amparodeberá respetar y permitir el mantenimiento de la servidumbre de acueducto cesando cualquier perturbación; imponiéndose a la citada demandante las costas causadas en el presente procedimiento"

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de doña Amparo, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amparo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Motril a que este Rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que, estimando en esencia la demanda deducida por la hoy recurrente contra la mercantil "SUPERMERCADO SALOBREÑA, S.A.", declaramos que la finca de aquélla a que se refiere la demanda, sita al pago de Carchuna, paraje "El Chozón", del término de Motril, no está gravada con servidumbre de acueducto alguna en favor de la finca colindante, propiedad de la entidad demandada, a la que, en consecuencia, condenamos a suprimir y retirar en el plazo de un mes la instalación subterránea de conducción de agua colocada en la primera de las citadas fincas, que deberá ser restituida a su primitivo estado, y ello bajo el apercibimiento de que en lo sucesivo, y a salvo de lo dicho en el

    FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, parte final, de esta sentencia, se abstenga de llevar a cabo actos que perturben la libre propiedad de la actora o tiendan a poner de manifiesto un gravamen inexistente".

  3. - El Procurador de los Tribunales, don José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de SUPERMERCADO SALOBREÑA,S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO: "Fundamentado en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reconoce como motivo de casación el error del juzgador en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, ha de estimarse este primer motivo en contra de lo sustentado por la sentencia de apelación relativo a la acreditación de los hechos expuestos por esta parte..." SEGUNDO: "Fundado en el apartado 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone como motivo de Casación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

  4. - Por Auto de esta Sala Primera T.S., de fecha 7 de octubre de 1991 , se rehusó el MOTIVO PRIMERO del recurso interpuesto, admitiéndose el segundo de los motivos alegados.Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la Vista Pública el día 15 DE FEBRERO DE 1994, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos de que ha de partirse en este recurso son: en primer lugar, la declaración de supuestos probados contenida en la Sentencia impugnada, inconmovible en Casación al haberse inadmitido el Primero de los Motivos fundado en el ordinal 4º del art. 1692, L.E.C.; En segundo lugar, que la Sentencia que se recurre, una vez estudiadas las pruebas realiza una valoración conjunta de las mismas, en ningún modo arbitraria, ni contraria a documento alguno que pudiera evidenciar su error, en virtud de la cual llega a las siguientes conclusiones en lo que a este aspecto se refiere, "(tal como se deduce del testimonio unánime de las personas que llevaron a cabo las obras -fax 54- y de la propia contestación a la demanda, donde no se niega expresamente dicho extremo)", estima suficientemente probado "que el esposo de la actora conoció y consintió el establecimiento de la servidumbre, pero ninguna prueba ni indicio fiable se ha ofrecido por la demandada de que doña Amparo, dueña privativa y titular registral de la finca sirviente, prestara su asentimiento a la instauración del gravamen y ni tan siquiera de que lo conociera ab initio" (Fundamento Segundo de la Sentencia recurrida); En tercer lugar, se encuentra lo que en este recurso, dada la situación descrita, constituye su verdadero fundamento puesto que es en realidad lo que se ofrece a la atención de este Tribunal: lo relativo a la valoración que de la citada prueba ha realizado la Sala de Apelación, discutida por la recurrente, siendo a su vez de indicar a tales efectos: que la situación fáctica ofrecida en este proceso es la siguiente: sobre una finca propiedad exclusiva de la actora recurrida, la entidad demandada reconviniente y, hoy recurrente establece una servidumbre de acueducto, operación en la que interviene, vigilando e incluso dirigiendo ciertas obras el marido de la propietaria, quien desconocía cual ha quedado transcrito, dicha intervención marital.

SEGUNDO

Sobre tales bases el problema radica en determinar la eficacia de la valoración realizada por el Tribunal sentenciador, a cuyos efectos lo primero a señalar es la existencia de un principio consagrado por la doctrina de esta Sala, el de la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses.

Más a ello ha de agregarse, que como muy bien señala el Tribunal "a quo", en este concreto supuesto falta un requisito esencial para la constitución de la servidumbre a que este proceso se refiere, que no es otro que la ausencia del título constitutivo de la misma, representado como ya decía la Sentencia de 2 de junio de 1969, por cualquier acto jurídico, oneroso o gratuito, "inter vivos" ó "mortis causa", a virtud del cual se constituya esta limitación del derecho de propiedad, realizado por el titular del predio sirviente.

Pero es que hay más en este orden de cosas y es, que puesto que la propiedad es -a salvo de las cada día mayores limitaciones de carácter público e incluso privado que el dominio puede experimentar- un derecho que otorga a su titular todas las facultades que al mismo corresponden -ius itendi, fruendi, abutendi, disponendi, etc.-, lógicamente solo él y nadie más que él puede limitar su ámbito, a menos que delegue expresa y fehacientemente dicha facultad en otra persona, lo que en este caso no ha ocurrido.

Consiguientemente, no probado por quien correspondía que la titular dominical única del fundo en cuestión interviniere directa ni indirectamente en la operación servidumbre originadora de este proceso, como muy bien mantiene la Sentencia recurrida, no puede presumirse que la misma conociera lo realizado por su cónyuge, máxime si se tiene en cuenta que como establece el art. 1249 C.c., las presunciones sólo podrán admitirse cuando el hecho del que han de deducirse esté plenamente acreditado, lo que no ha tenido aquí lugar como reiteradamente se ha expuesto.

TERCERO

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí declarado la plena desestimación del recurso, con las consecuencias que para tales casos se contienen en la regla 4ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por SUPERMERCADO SALOBREÑA, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 25 de marzo de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Castellón 175/2007, 10 de Septiembre de 2007
    • España
    • 10 Septiembre 2007
    ...a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 (Rec. nº 1179/1991 )[La Ley Juris 16012-R/1994], de 3 Jul. 1.995 [La Ley Juris 1001306, 1995], de 30 Nov. 1.999 (Rec. nº 865/1999 ) [La Ley Juris ......
  • SAP Baleares 938/1998, 16 de Noviembre de 1998
    • España
    • 16 Noviembre 1998
    ...a un análisis objetivo y desapasionado del material probatorio que no puede ser sustituido por el proceso valorativo de parte ( SS. T.S. de 1 de marzo de 1994 y 3 de Julio de 1995 ). Debe: reseñarse que es la propia demandada hoy apelante quien, al absolver las posiciones que le fueron form......
  • SAP Tarragona 456/2005, 26 de Octubre de 2005
    • España
    • 26 Octubre 2005
    ...errónea o ilógica, el contrario la apreciación de las mismas ha sido la procedente por su adecuación a los resultados del proceso ( SSTS 1 marzo 1994, 30 septiembre 1999 y 30 noviembre 2000 ), no acogiéndose el motivo invocado puesto que se ha acreditado que ha existido un contrato tal como......
  • SAP Castellón 53/2005, 7 de Abril de 2005
    • España
    • 7 Abril 2005
    ...a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 [Rec. nº 1179/1991 ] -La Ley Juris 16012-R/1994-, de 3 Jul. 1.995 -La Ley Juris 1001306, 1995-, de 30 Nov. 1.999 [Rec. nº 865/1999 ] -La Ley Juri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR