STS 1056/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:7148
Número de Recurso85/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1056/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de la compañía mercantil FINANZAUTO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2376/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 109/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, sobre impugnación del Auto aprobando la lista definitiva de acreedores en expediente de suspensión de pagos. Ha sido parte recurrida la entidad suspensa CANTERAS DE ZESTOA S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1996 se presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, demanda interpuesta por la compañía mercantil FINANZAUTO S.A. contra la entidad suspensa CANTERAS DE ZESTOA S.A. y los Interventores de su suspensión de pagos solicitando se dictara sentencia "por la que se declare que el crédito que ostenta FINANZAUTO, S.A. por importe de 11.613.565.- Ptas., es singularmente privilegiado con derecho de abstención, condenando a CANTERAS ZESTOA, S.A. a estar y pasar por esta declaración, ordenando su inclusión en tal calidad en la lista de acreedores, con todo lo demás que sea procedente y con imposición de costas a quien se opusiere".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, dando lugar a los autos nº 109/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: la entidad suspensa CANTERAS DE ZESTOA S.A., proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario para que se desestimara la demanda sin entrar en el fondo del asunto o, de no acogerse dicha excepción, oponiéndose en el fondo para que se mantuviera la calificación del crédito de la demandante, con imposición a ésta de las costas en cualquier caso; y los Interventores de la suspensión de pagos, alegando que en su opinión era correcta la calificación del crédito y sometiendo la cuestión a la superior consideración del juzgador.

TERCERO

Como ninguna de las partes solicitara el recibimiento a prueba, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de junio cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Eizaguirre, en nombre y representación de FINANZAUTO, S.A. mantengo la consideración de que el crédito que ostenta dicha sociedad en el presente procedimiento de suspensión de pagos es de naturaleza común; condenándole asimismo al pago de las costas causadas."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 2376/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción de los arts. 202, 252, 253, 254 y 260 LOPJ y 326, 365 y 367 de la citada ley procesal; el segundo y el tercero en su ordinal 3º por infracción del art. 359 de la misma ley procesal, y el cuarto en su ordinal 4º por infracción del art. 19 de la Ley de Venta a Plazos en relación con los arts. 15, 22, 23 y 25 de la Ley de Suspensión de Pagos, y del art. 1922-1º CC en relación con el art. 913 C.Com. y de la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

Personada la entidad CANTERAS DE ZESTOA S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, sustituido tras su fallecimiento por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 25 de enero de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulado el presente recurso en cuatro motivos y amparado el primero de ellos en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar infracción de los arts. 202, 252, 253, 254 y 260 LOPJ y 326, 365 y 367 de dicha ley procesal, su examen previo se impone porque, de apreciarse el defecto consistente en haberse dictado la sentencia recurrida por un tribunal de composición no coincidente con aquel ante el que se celebró la vista del recurso de apelación, habría que acordar nulidad de actuaciones y no procedería el examen de los demás motivos del recurso.

Para pronunciarse sobre este motivo conviene reseñar los siguientes datos resultantes del rollo de apelación:

  1. La providencia inicial, de 10 de septiembre de 1998, designa ponente a uno de los magistrados de la sección de la Audiencia Provincial a la que se turnó el recurso.

  2. Por diligencia de ordenación de 21 de octubre siguiente pasaron los autos al ponente para instrucción.

  3. Por providencia del siguiente día 24, dictada por el presidente titular de la sección con el ponente y un tercer magistrado, se acordó traer los autos a la vista con citación para sentencia.

  4. Por providencia de 27 de enero de 1997, dictada por los mismos magistrados, se señaló para la vista del recurso de apelación el 27 de mayo siguiente.

  5. Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 1997 se señaló nuevamente la vista del recurso de apelación para el día 18 de los mismos mes y año por haberse suspendido la anteriormente señalada debido a un juicio por jurado.

  6. Por diligencia de ordenación del día 16 de junio de 1997 se trasladó la vista al día 19 de los mismos mes y año.

  7. La vista del recurso de apelación se celebró por fin el indicado día 19 presidiendo el tribunal una magistrada que hasta entonces no había intervenido en su tramitación e integrándolo otra magistrada que tampoco había intervenido hasta entonces y un magistrado de los que sí lo habían hecho pero distinto del ponente, si bien se hizo saber a las partes que aquél asumía la ponencia.

  8. El 25 de septiembre de 1997 se dictó la sentencia de apelación por el presidente titular de la Sección, el magistrado al que se había turnado la ponencia en el acto de la vista y la magistrada que había integrado el tribunal en el acto de la vista, pero no por la magistrada que lo había presidido.

  9. La motivación de dicha sentencia se reduce a justificar la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Pues bien, a la vista de tales datos debe concluirse que el motivo ha de ser estimado por figurar como presidente del tribunal que dicta la sentencia recurrida un magistrado que no formó parte del tribunal ante el cual se había celebrado la vista del recurso de apelación y, a la inversa, no aparecer como componente del tribunal sentenciador la magistrada que había presidido dicha vista, lo que supone infracción del principio básico de que las sentencias tienen que ser deliberadas, votadas, dictadas y firmadas por los mismos magistrados que hubieran concurrido al acto de la vista, según se desprende inequívocamente de los arts. 248.3, 256, 257 y 261 LOPJ y 346, 347, 365 y 366 LEC de 1881. Que tal infracción causa indefensión a las partes es algo evidente por sí mismo, pues al desaparecer la garantía de que el asunto se delibere por los tres magistrados que concurrieron al acto de la vista, tampoco puede haberla de que, si se hubiera actuado correctamente, el fallo hubiera sido el mismo.

Se sigue por tanto la doctrina de esta Sala mantenida en sus sentencias de 9 de diciembre de 1987, 14 de noviembre de 1992, 20 de diciembre de 1996, 17 de noviembre de 1997 y 28 de diciembre de 2001, no estando de más puntualizar que, en el presente caso, ha de descartarse que la falta de coincidencia entre el tribunal sentenciador y el de la vista del recurso se deba a un mero error material en la redacción de la sentencia, pues todo lo sucedido antes de la vista revela un evidente descuido en el trámite que se manifiesta especialmente cuando, después del primer señalamiento para la vista del recurso, el magistrado presidente titular de la Sección desaparece del asunto, haciéndose los sucesivos señalamientos por diligencias de ordenación manifiestamente irregulares en cuanto contravienen los arts. 250 LOPJ y 321 párrafo tercero LEC de 1881, para reaparecer solamente presidiendo el tribunal que dicta la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Conforme al art. 1715.1-2º LEC de 1881 y el criterio seguido por esta Sala en sus sentencias anteriormente citadas, procede reponer las actuaciones al estado y momento anteriores al último señalamiento de la vista del recurso de apelación para que por el presidente del tribunal, con la mayor celeridad dada la antigüedad del litigio, se haga un nuevo señalamiento indicando tanto la composición del tribunal ante el que se celebrará la vista como cuál de sus magistrados será el ponente de la sentencia, todo lo cual se notificará debidamente a las partes.

TERCERO

Por aplicación del art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso, y según se desprende de los arts. 1703 y 1715.3 de la misma ley debe devolverse a la parte recurrente el depósito por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de la compañía mercantil FINANZAUTO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2376/96.

  2. - ANULAR TANTO LA SENTENCIA RECURRIDA COMO EL ACTO DE LA VISTA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y REPONER LAS ACTUACIONES al estado y momento inmediatamente anteriores al último señalamiento de la vista para que por el Presidente del Tribunal de apelación se proceda, a la mayor brevedad, A HACER UN NUEVO SEÑALAMIENTO DE DICHO ACTO indicando tanto la composición del Tribunal como cuál de sus magistrados integrantes será el ponente de la sentencia, todo lo cual se notificará debidamente a las partes.

  3. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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