STS 216/, 10 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 1992
Número de resolución216/

sentencia, y 3) imposición de costas de la presente reconvención".-

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con

asistencia de las partes sin avenencia.- Unidas a los autos las pruebas

practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras

tanto de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las

mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder

delSr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Vinaroz,

dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 1988, con el siguiente

FALLO

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Maestro Bonastre, en representación de Dª Erica, contra DON

Luis Francisco, que litiga representado por el Procurador Sr. Grau, debo

declarar y DECLARO, condenando a dicho demandado a pasar por esta declaración, que DON Luis Franciscono tiene ningún derecho de

servidumbre de paso ni de otra naturaleza sobre el pasillo de entrada a la

finca de la actora, así como sobre la noria, debiendo este demandado

proceder al tapiado de los boquetes abiertos en el muro de delimitación de

ambas fincas, al no ser privativo del mismo, DESESTIMANDO la demanda en sus

restantes pedimentos y, DESESTIMANDO totalmente la reconvención formulada

por DON Luis Francisco, contra Dª Erica. En cuanto a las

costas procesales, las causadas por la demanda, cada parte habrá de hacer

frente a las producidas a su instancia y a las comunes por mitad, yendo a

cargo exclusivo del reconviniente SR. Luis Franciscolas causadas por la

reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelacion contra la sentencia de

  1. Instancia por DON Luis Francisco, y tramitado el recurso con arreglo

a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó

sentencia con fecha 7 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Se estima en parte el recurso interpuesto contra

la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vinaroz el día 27 de

octubre de 1988 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola

en lo coincidente, se desestima la demanda presentada por DOÑA Ericay se rechaza la reconvención formulad por DON Luis Francisco,

absolviendo a los litigantes de las respectivas pretensiones deducidas en

su contra, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas

instancias".

TERCERO

El día 6 de febrero de 1992, la Procuradora Doña

Consuelo Rodríguez Chacón, contra sentencia pronunciada por la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes

motivos.-PRIMERO: Al amparo del nº 5º del art. 1692 LEC.- Infracción del

art. 348 del Código civil.- SEGUNDO: Al amparo del nº 5º del art. 1692

LEC.- Infracción de la doctrina jursprudencial sobre la obligación de

probar del demandado en la acción negatoria de servidumbre, recogidas, entre muchas sentencias, en las de eseTribunal Supremo, de fechas 31 de

marzo de 1902; 15 de noviembre de 1910 y 19 de octubre de 1912.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de Vista Pública el día 25 de febrero de

1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Ericademandó por los trámites del

juicio declarativo de menor cuantía a DON Luis Francisco, ejercitando

acción negatoria de servidumbre de paso, luces y vistas, fudamentándose en

que el pasillo de acceso a su propiedad y a otras dos más desde la vía

pública es de su titularidad dominical; que entre dicho pasillo y la finca

del demandado existía un muro de separación en el que el mismo ha abierto

una puerta de acceso a la edificación que ha construido en su finca, en

lugar de hacerlo por la fachada principal que da a la vía pública; que

también ha realizado el SR. Luis Franciscootras obras que describía, que

implicaban servidumbre que no tenía obligación ni legal ni convencional de

tolerar la actuación sobre terrenos de su propiedad. El demandado se opuso

a la demanda y formuló reconvención, en la que solicitaba daños y

perjuicios porque la actitud de la actora, tratando de impedirle el uso

del pasillo, le ha impedido u obstaculizado la venta de cinco viviendas del edificio. El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda y

desestimó la reconvención. Apelada por el demandado la sentencia, la

Audiencia la revocó en el particular relativo a la estimación de la

demanda, que, por el contrario, declaró no haber lugar a ella.

Contra la sentencia de la Audiencia, DOÑA Erica

interpuso y formalizó recurso de casación por dos motivos que se pasan a

examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega

infracción de art. 348 del Código civil, en cuanto que, según la

recurrente, ha quedado plenamente demostrado en primera instancia que el

pasillo era de su propiedad, y que la Sala "a quo" infringe el precepto

citado y jurisprudencia que cita, "estableciendo una inversión de la carga

probatoria con una presunción de existencia del gravamen".

El motivo es desestimable. Con una defectuosa técnica involucra

cuestiones de prueba con el art. 348 del Código civil, que nada tiene que ver con ellas. En la sentencia recurrida se declara que "no se ha aportado

una prueba convincente" de que en el título de la recurrente esté incluido

el pasillo. Este resultado que obtiene la Sala "a quo" debía de haberse

combatido para las vías de los ordinales 4º ó 5º del art. 1692 LEC,

señalando los preceptos legales atinentes a la prueba infringidos, y nada

del esto se ha hecho, sino que bajo la invocación del art. 348 del Código

civil se contrapone simplemente al criterio de la Sala "a quo" el del

Juzgado de 1ª Instancia, lo que no es admisible en casación.

Por otra parte, dicha Sala no ha vulnerado la doctrina

jurisprudencial sobre la presunción de libertad de los fundos salvo que se

pruebe la existencia de un gravamen sobre ellos, sino que no accede a la

acción negatoria porque la actora y hoy recurrente no ha probado su

propiedad sobre el pasillo.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce

infracción de la doctrina jurisprudencia sobre la obligación de probar el demandado en la acción negatoria de servidumbre, recogida en las sentencias

que se cita. Según la recurrente, se comete la infracción por cuanto era el

demandado quien había de haber realizado esa prueba, aunque el pasillo en

cuestión no fuera de la propiedad exclusiva de ella, sino compartida con

otros propietarios como dice la sentencia recurrida.

El motivo tiene que ser desestimado como consecuencia del rechazo

del primero. En la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad y el

demandado el derecho al gravamen que se atribuye. Si no se da el primer

presupuesto, la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado no

pruebe nada o lo haga insuficientemente.

La sentencia recurrida, ciertamente que no con la claridad desea

ble, no ha afirmado que el pasillo pertenenzca a la recurrente y a otros

propietarios (en cuyo caso la SRA. Ericapodía ejercitar por sí sola

la acción negatoria porque beneficiaba a toda la comunidad), sino que no

pertenece exclusivamente a aquélla, "que es -dice la Sala "a quo"- el hecho alegado como causa de pedir de la demanda y cuya prueba es

fundamental para que pueda prosperar la acción negatoria de servidumbre". Y

sobre este fundamento es correcto su fallo, ya que no podía declarar la

propiedad de la recurrente sobre el pasillo (como se pide en el punto

primero del suplico) para estimar la acción negatoria, ni podía, a este

mismo fin, decir que pertenecía a otros además de la recurrente, porque en

el pleito no se ha practicado ninguna prueba acerca de tal extremo ni nada

se suplicó sobre él en la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de DOÑA Erica, contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Valencia, de fecha 7 de febrero de 1990. Condenando a la recurrente al pago

de las costas causadas en el presente recurso y sin hacer pronunciamiento

sobre el depósito al no haberse constituido de acuerdo con las

disposiciones legales. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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