STS 216/, 10 de Marzo de 1992
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 10 Marzo 1992 |
Número de resolución | 216/ |
sentencia, y 3) imposición de costas de la presente reconvención".-
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con
asistencia de las partes sin avenencia.- Unidas a los autos las pruebas
practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras
tanto de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las
mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder
delSr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Vinaroz,
dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 1988, con el siguiente
"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
Maestro Bonastre, en representación de Dª Erica, contra DON
Luis Francisco, que litiga representado por el Procurador Sr. Grau, debo
declarar y DECLARO, condenando a dicho demandado a pasar por esta declaración, que DON Luis Franciscono tiene ningún derecho de
servidumbre de paso ni de otra naturaleza sobre el pasillo de entrada a la
finca de la actora, así como sobre la noria, debiendo este demandado
proceder al tapiado de los boquetes abiertos en el muro de delimitación de
ambas fincas, al no ser privativo del mismo, DESESTIMANDO la demanda en sus
restantes pedimentos y, DESESTIMANDO totalmente la reconvención formulada
por DON Luis Francisco, contra Dª Erica. En cuanto a las
costas procesales, las causadas por la demanda, cada parte habrá de hacer
frente a las producidas a su instancia y a las comunes por mitad, yendo a
cargo exclusivo del reconviniente SR. Luis Franciscolas causadas por la
reconvención".
Interpuesto recurso de apelacion contra la sentencia de
-
Instancia por DON Luis Francisco, y tramitado el recurso con arreglo
a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó
sentencia con fecha 7 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Se estima en parte el recurso interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Vinaroz el día 27 de
octubre de 1988 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola
en lo coincidente, se desestima la demanda presentada por DOÑA Ericay se rechaza la reconvención formulad por DON Luis Francisco,
absolviendo a los litigantes de las respectivas pretensiones deducidas en
su contra, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas
instancias".
El día 6 de febrero de 1992, la Procuradora Doña
Consuelo Rodríguez Chacón, contra sentencia pronunciada por la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes
motivos.-PRIMERO: Al amparo del nº 5º del art. 1692 LEC.- Infracción del
art. 348 del Código civil.- SEGUNDO: Al amparo del nº 5º del art. 1692
LEC.- Infracción de la doctrina jursprudencial sobre la obligación de
probar del demandado en la acción negatoria de servidumbre, recogidas, entre muchas sentencias, en las de eseTribunal Supremo, de fechas 31 de
marzo de 1902; 15 de noviembre de 1910 y 19 de octubre de 1912.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de Vista Pública el día 25 de febrero de
1992.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
DOÑA Ericademandó por los trámites del
juicio declarativo de menor cuantía a DON Luis Francisco, ejercitando
acción negatoria de servidumbre de paso, luces y vistas, fudamentándose en
que el pasillo de acceso a su propiedad y a otras dos más desde la vía
pública es de su titularidad dominical; que entre dicho pasillo y la finca
del demandado existía un muro de separación en el que el mismo ha abierto
una puerta de acceso a la edificación que ha construido en su finca, en
lugar de hacerlo por la fachada principal que da a la vía pública; que
también ha realizado el SR. Luis Franciscootras obras que describía, que
implicaban servidumbre que no tenía obligación ni legal ni convencional de
tolerar la actuación sobre terrenos de su propiedad. El demandado se opuso
a la demanda y formuló reconvención, en la que solicitaba daños y
perjuicios porque la actitud de la actora, tratando de impedirle el uso
del pasillo, le ha impedido u obstaculizado la venta de cinco viviendas del edificio. El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda y
desestimó la reconvención. Apelada por el demandado la sentencia, la
Audiencia la revocó en el particular relativo a la estimación de la
demanda, que, por el contrario, declaró no haber lugar a ella.
Contra la sentencia de la Audiencia, DOÑA Erica
interpuso y formalizó recurso de casación por dos motivos que se pasan a
examinar.
El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega
infracción de art. 348 del Código civil, en cuanto que, según la
recurrente, ha quedado plenamente demostrado en primera instancia que el
pasillo era de su propiedad, y que la Sala "a quo" infringe el precepto
citado y jurisprudencia que cita, "estableciendo una inversión de la carga
probatoria con una presunción de existencia del gravamen".
El motivo es desestimable. Con una defectuosa técnica involucra
cuestiones de prueba con el art. 348 del Código civil, que nada tiene que ver con ellas. En la sentencia recurrida se declara que "no se ha aportado
una prueba convincente" de que en el título de la recurrente esté incluido
el pasillo. Este resultado que obtiene la Sala "a quo" debía de haberse
combatido para las vías de los ordinales 4º ó 5º del art. 1692 LEC,
señalando los preceptos legales atinentes a la prueba infringidos, y nada
del esto se ha hecho, sino que bajo la invocación del art. 348 del Código
civil se contrapone simplemente al criterio de la Sala "a quo" el del
Juzgado de 1ª Instancia, lo que no es admisible en casación.
Por otra parte, dicha Sala no ha vulnerado la doctrina
jurisprudencial sobre la presunción de libertad de los fundos salvo que se
pruebe la existencia de un gravamen sobre ellos, sino que no accede a la
acción negatoria porque la actora y hoy recurrente no ha probado su
propiedad sobre el pasillo.
El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce
infracción de la doctrina jurisprudencia sobre la obligación de probar el demandado en la acción negatoria de servidumbre, recogida en las sentencias
que se cita. Según la recurrente, se comete la infracción por cuanto era el
demandado quien había de haber realizado esa prueba, aunque el pasillo en
cuestión no fuera de la propiedad exclusiva de ella, sino compartida con
otros propietarios como dice la sentencia recurrida.
El motivo tiene que ser desestimado como consecuencia del rechazo
del primero. En la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad y el
demandado el derecho al gravamen que se atribuye. Si no se da el primer
presupuesto, la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado no
pruebe nada o lo haga insuficientemente.
La sentencia recurrida, ciertamente que no con la claridad desea
ble, no ha afirmado que el pasillo pertenenzca a la recurrente y a otros
propietarios (en cuyo caso la SRA. Ericapodía ejercitar por sí sola
la acción negatoria porque beneficiaba a toda la comunidad), sino que no
pertenece exclusivamente a aquélla, "que es -dice la Sala "a quo"- el hecho alegado como causa de pedir de la demanda y cuya prueba es
fundamental para que pueda prosperar la acción negatoria de servidumbre". Y
sobre este fundamento es correcto su fallo, ya que no podía declarar la
propiedad de la recurrente sobre el pasillo (como se pide en el punto
primero del suplico) para estimar la acción negatoria, ni podía, a este
mismo fin, decir que pertenecía a otros además de la recurrente, porque en
el pleito no se ha practicado ninguna prueba acerca de tal extremo ni nada
se suplicó sobre él en la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de DOÑA Erica, contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Valencia, de fecha 7 de febrero de 1990. Condenando a la recurrente al pago
de las costas causadas en el presente recurso y sin hacer pronunciamiento
sobre el depósito al no haberse constituido de acuerdo con las
disposiciones legales. Comuníquese esta resolución a la mencionada
Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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