STS, 11 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3469/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4201/1992, sobre sanción por construcción en zona de servidumbre de protección marítimo-terrestre; siendo parte recurrida D. Juan Pablo , representado por la Procurador Dª. Ana María Ruiz de Velasco y del Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Juan Pablo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 4201/1992 contra la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 10 de febrero de 1992 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la dictada con fecha 25 de mayo de 1990 por la Demarcación de Costas de Galicia en el expediente 1397/1990, sobre sanción de multa de un millón de pesetas y obligación de demoler lo ilegalmente construido por aumento, no autorizado, de volumen edificado sobre una obra autorizada en el lugar de Barreiro, municipio de Cedeira (La Coruña).

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de mayo de 1992, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que, anulando los acuerdos recurridos, deje sin efecto las sanciones impuestas a mi representado". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de julio de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime la demanda, por haberse ajustado a Derecho la resolución impugnada".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Juan Pablo contra Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Demarcación de Costas de Galicia de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, sancionatoria por aumento de volumen sobre la obra autorizada en el lugar de Barreiro, municipio de Cedeira; y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de tal Resolución por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico al faltar competencia al Organismo que la dictó; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

Quinto

Con fecha 24 de junio de 1994 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3469/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 164 de la Constitución y 110.c, 91.2.e., 99.1 y 116 de la vigente Ley de Costas, y de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero, sobre los efectos de la nulidad declarada por las sentencias de dicho tribunal.

Sexto

D. Juan Pablo presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Séptimo

Por providencia de 17 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de febrero de 1994 que, al estimar el recurso contencioso-administrativo número 4201/1992, anuló las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (la dictada el 10 de febrero de 1992 por el Director General de Puertos y Costas que confirma en alzada la de la Demarcación de Costas de Galicia de fecha 25 de mayo de 1990) mediante las que se impuso la sanción de multa en cuantía de 1.000.000 de pesetas y la obligación de demoler lo ilegalmente construido, por aumento de volumen realizado en una edificación sita en terrenos afectados por la servidumbre de protección de la zona marítimo-terrestre.

La Sala de instancia basa su pronunciamiento en la incompetencia de la Administración del Estado para dictar aquellos actos, dados los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de julio y 7 de octubre de 1991 en cuanto al otorgamiento de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección.

Segundo

El recurso es similar a otros planteados por la misma administración recurrente y por idéntico motivo. La incompetencia de la Administración del Estado para dictar en supuestos como el de autos resoluciones de aquel contenido ha sido afirmada con reiteración en la jurisprudencia de esta Sala; así, entre otras, en sus sentencias de 13 de noviembre de 1995, 4 de marzo, 29 de abril, 7 y 13 de mayo de 1999, y 2 de febrero, 6 de abril, 5 y 26 de junio, 20 de septiembre y 27 de octubre de 2000, a cuyas consideraciones nos remitimos; refiriéndose estas tres últimas y las de 13 de mayo de 1999 y 24 de octubre de 2000 a supuestos acontecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. En esa misma jurisprudencia hemos dicho, también, que la circunstancia de que la doctrina constitucional en que se basa la apreciación de la incompetencia sea posterior en el tiempo a los actos administrativos no excluye tal apreciación, ya que según el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso cuando se trata de actos administrativos en pendencia. Y en cuanto a la afirmación del Abogado del Estado según la cual "el Tribunal Constitucional anuló las facultades normativas del Estado sobre la zona de servidumbre, pero no las facultades sancionadoras en estos casos", baste con remitirnos a los fundamentos jurídicos de la sentencia de aquel Tribunal de 4 de julio de 1991 sobre las competencias estatales en materia de policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres (artículo 110, letra c, de la Ley de Costas), de los cuales se deduce que la Administración del Estado no puede por sí misma ejercerlas en esta última zona de protección cuando corresponde a la administración autonómica otorgar o denegar las correspondientes autorizaciones.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

Tercero

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3469 de 1994 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4201/1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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