STS 929, 30 de Octubre de 1992
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 1730/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 929 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencias, que los demandados habían adquirido por prescripción el derecho
a hacer pasar el agua de que disponen a través de los predios intermedios,
entre los cuales está el perteneciente al Sr.Bruno.
La alegación en este recurso de la inaplicación del artículo 543
del Código Civil, modifica sustancial y radicalmente el objeto del debate,
pues este precepto viene referido a "los derechos y a las obligaciones de
los propietarios de los predios dominantes y sirvientes", dando por
supuesto, claro está, la existencia del derecho de servidumbre, en relación
con el cual se regulan estas obligaciones; habiendo sido precisamente tal
existencia el objeto de todo el debate jurídico, y malamente se podría
haber aplicado indebidamente un precepto regulador de un derecho, cuando se
está discutiendo únicamente la existencia del mismo. Realmente la parte
recurrente ha articulado en este motivo una nueva demanda, de contenido
radicalmente distinto de la que ha sido objeto del debate judicial: allí se
negaba la existencia de la servidumbre, y aquí, partiendo de la tal
existencia, se pretende discutir el mal uso que de la misma ha hecho el
dueño del predio dominante; procesalmente esto no es viable, y de ahí la
imposibilidad jurídica que se anunciaba al principio.
La misma suerte adversa debe correr el segundo de los
motivos, pues sin haber combatido la declaración de hechos probados que se
recogen en la sentencia recurrida, en donde se afirma que "del análisis
detallado de la prueba practicada resulta evidente que los demandados al
menos desde el año 1.956, vienen utilizando la finca del actor para hacer
pasar por ella .... el agua precisa para el riego de una finca propiedad de
los primeros ... , existiendo signos visibles en la finca del paso del
acueducto por ella, en el momento de la adquisición por el demandante";
declaración tan terminante que hace obligada la aplicación del citado
artículo 537, y la declaración de haber sido adquirido por los demandados
el derecho de servidumbre a virtud de la prescripción de veinte años. Todo
lo que a continuación se argumenta en el motivo, carece de eficacia
jurídica, se sale del ámbito en el que se ha desenvuelto la presente litis,
y le es de aplicación las argumentaciones que se hacen en el fundamento
anterior.
Decaídos los dos motivos del recurso, procede la
desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en
costas del recurrente y la pérdida del depósito, que señala el artículo
1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D.Bruno, contra la
sentencia que el 8 de febrero de 1.990, dictó la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Las Palmas en las actuaciones de que se trata. Condenamos a
dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y
a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los
autos y rollo que en su dia remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ-CID DE TEMES
L.MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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