STS 929, 30 de Octubre de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1730/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución929
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencias, que los demandados habían adquirido por prescripción el derecho

a hacer pasar el agua de que disponen a través de los predios intermedios,

entre los cuales está el perteneciente al Sr.Bruno.

La alegación en este recurso de la inaplicación del artículo 543

del Código Civil, modifica sustancial y radicalmente el objeto del debate,

pues este precepto viene referido a "los derechos y a las obligaciones de

los propietarios de los predios dominantes y sirvientes", dando por

supuesto, claro está, la existencia del derecho de servidumbre, en relación

con el cual se regulan estas obligaciones; habiendo sido precisamente tal

existencia el objeto de todo el debate jurídico, y malamente se podría

haber aplicado indebidamente un precepto regulador de un derecho, cuando se

está discutiendo únicamente la existencia del mismo. Realmente la parte

recurrente ha articulado en este motivo una nueva demanda, de contenido

radicalmente distinto de la que ha sido objeto del debate judicial: allí se

negaba la existencia de la servidumbre, y aquí, partiendo de la tal

existencia, se pretende discutir el mal uso que de la misma ha hecho el

dueño del predio dominante; procesalmente esto no es viable, y de ahí la

imposibilidad jurídica que se anunciaba al principio.

SEGUNDO

La misma suerte adversa debe correr el segundo de los

motivos, pues sin haber combatido la declaración de hechos probados que se

recogen en la sentencia recurrida, en donde se afirma que "del análisis

detallado de la prueba practicada resulta evidente que los demandados al

menos desde el año 1.956, vienen utilizando la finca del actor para hacer

pasar por ella .... el agua precisa para el riego de una finca propiedad de

los primeros ... , existiendo signos visibles en la finca del paso del

acueducto por ella, en el momento de la adquisición por el demandante";

declaración tan terminante que hace obligada la aplicación del citado

artículo 537, y la declaración de haber sido adquirido por los demandados

el derecho de servidumbre a virtud de la prescripción de veinte años. Todo

lo que a continuación se argumenta en el motivo, carece de eficacia

jurídica, se sale del ámbito en el que se ha desenvuelto la presente litis,

y le es de aplicación las argumentaciones que se hacen en el fundamento

anterior.

TERCERO

Decaídos los dos motivos del recurso, procede la

desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en

costas del recurrente y la pérdida del depósito, que señala el artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D.Bruno, contra la

sentencia que el 8 de febrero de 1.990, dictó la Sección 4ª de la Audiencia

Provincial de Las Palmas en las actuaciones de que se trata. Condenamos a

dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y

a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los

autos y rollo que en su dia remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ-CID DE TEMES

L.MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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