STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3709
Número de Recurso7151/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº.7151/1998 interpuesto por la Agrupación de Transportistas de Contenedores de Obra de Madrid y su Provincia, representada por la Procuradora Dª. Rosalia Rosiqué Samper, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº. 141/1997, interpuesto por la Agrupación de Transportistas de Contenedores de Obra de Madrid y su Provincia, contra la modificación de la Ordenanza reguladora del Precio Público por utilización privativa y aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de empresas explotadoras de servicios públicos, aprobada por el Ayuntamiento de Madrid, por Acuerdo plenario de 30 de Noviembre de 1995.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Agrupación de Transportistas de Contenedores de Obra de Madrid y su Provincia, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se anulen los actos impugnados.

Conferido traslado , la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid evacuó el trámite de contestación, pidiendo se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 26 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Letrado Don Enrique Gil de la Parra en representación de la Agrupación de Transportistas de Contenedores de Obras de Madrid y Provincia, contra la Ordenanza reguladora del Precio Público por utilización privativa y aprovechamiento especiales del suelo, subsuelo vuelo de la via pública, en el epígrafe J de dicha Ordenanza; sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Agrupación de Transportistas de Contenedores de Obras de Madrid y Provincia, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de la Agrupación de Transportistas de Contenedores de Obra de Madrid y su Provincia, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, desestimando su demanda, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico la Ordenanza reguladora del Precio Público por utilización privativa y aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de la via pública para 1996, aprobada por el Ayuntamiento de Madrid en Acuerdo de 30 de Noviembre de 1995, en cuanto al impugando epígrafe J, referente a la instalación de contenedores para la recogida o depósito de escombros, materiales o residuos que, en el apartado de Bases y Cuantías, había establecido : primero, por cada contenedor de 4 metros cúbicos 390 pts. por dia o fracción y segundo por cada contenedor superior a 4 metros cúbicos 510 pts, por dia o fracción , cuando en el año anterior los precios públicos sobre la instalación de dichos contenedores estaban establecidos por trimestres.

Entendió la Sala de instancia que, siendo aplicable en el ámbito local el art. 26.2 de la Ley 8/89 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos (por su Disposición Adicional 7ª en relación con los artículos 117 y 41 a 48 de la Ley 39/88 de Haciendas Locales ) que exige el acompañamiento de una memoria económico financiera justificativa y existiendo la misma en este caso, que sirvió de referencia para la aplicación del valor de mercado de la via pública a partir de los datos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, no privaba de validez a la Ordenanza la circunstancia -alegada por la recurrente- de la fijación de un precio único con independencia del lugar de ubicación, sin que pudiera compararse con otras Ordenanza, ya que la modificación se refería al tiempo de permanencia del contenedor en via pública, siendo mas lógico por dias que por trimestres y la estimación de costes se había hecho de forma global, teniendo en cuenta los valores de mercado para el conjunto del municipio conforme autoriza la Ley.

SEGUNDO

La recurrente articula un único motivo de casación , al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, de los artículos 14 y 31 de la Constitución, 25 , 1,2 de la Ley 8/1987, de Tasas y Precios Público y 45, 2 de la Ley 39/88, de Haciendo Locales.

Al efecto se alega, sucintamente recogido , lo siguiente:

a) Que la cuantificación del precio público, en base a los valores de repercusión de suelo, de estudios catastrales, con valor medio para aprovechamiento comercial incrementado en un 100% por implicar un uso excluyente de la via pública, contraviene lo establecido en los artículos citados .

b).- Que la Ley autoriza los criterios de "valor de mercado" o "utilidad", pero no puede utilizarse el concepto de "valor medio de aprovechamiento comercial" por que se aparta del valor de mercado ( que fue el criterio elegido), por lo que la Ordenanza es nula , al fijarse el precio público, con caracter único , en razón a la capacidad del contenedor, sin ninguna referencia a la categoria de la via pública, a diferencia de otros precios públicos (vallas y andamios, entrada de carruajes, etc), lo que produce que, en determinadas calles el precio público sea superior al valor de mercado.

c).- Que, puesto que el mercado arroja diferentes precios según la categoria de la via pública, no puede acudirse al criterio del "valor medio de aprovechamiento comercial" y la misma Sala de instancia en un supuesto idéntico, pero en el Municipio de San Sebastián de los Reyes, anuló la Ordenanza y en otros precios públicos de aprovechamiento privativo de la via pública se tiene en cuenta la categoria de la calle, produciendo unas diferencias que vulneran los artículos 14 y 31 de la Constitución, sin que tenga relación con el cambio de pago trimestral o diario, como sostiene la Sentencia.

d) Que el incremento del 100% por implicar un uso excluyente de la via pública, infringe tambien los preceptos constitucionales anteriormente citados, la Ley de Tasas y Precios Públicos y la Ley de Haciendas Locales, al significar que el precio público va a ser superior al valor de mercado, sin que se entienda el concepto de "uso excluyente" puesto que ya el precio público se establecen por "uso privativo" discriminándose la ocupación con contenedores de otros casos, como quioscos, al que se aplica coeficiente reductor y pareciendo que el criterio seguido es el de penalizar los contenedores de escombros por que "molestan", "son antiestéticos" o "ensucian", olvidándose que son imprescindibles.

TERCERO

Conviene recordar que, según consta en el expediente, el texto anterior de la ordenanza , en cuanto a contenedores, por su permanencia en la via pública, establecía la tarifa por trimestres, en relación con la capacidad en metros cúbicos, en cuantia de 1351 pts, para los de capacidad inferior a cuatro metros cúbicos y 1763 pts para los de capacidad superior, con lo que el aumento , al pasar a 340 pts y 510 respectivamente, pero por dia, supone un incremento considerable pues pasan a ser de mas de 10.200 pts y 15,300 pts. al trimestre respectivamente.

Las dos cuestiones que plantea el único motivo casacional formulado son si es ajustado a derecho el establecimiento de un valor único para la via pública ocupada por los contenedores y si puede recargarse con el 100% en base a la restricción de su uso que supone la instalación temporal de aquellos.

En cuanto a lo primero la Ordenanza elige, como base para la imposición del precio público , el valor de mercado, referido -por mor de la naturaleza instrasmisible de las vias públicas- al de los solares limítrofes y aunque dicha fórmula sea en cierta manera combinada con el criterio de la utilidad reportada al usuario, (lo que es jurídicamente posible, como reconoció la Sentencia de 15 de Enero de 1998), obligaría en principio a tener en cuenta la categoria de las calles, como postula la recurrente, pero tampoco es contrario a derecho atribuir un valor medio, ponderando los valores catastrales del conjunto del municipio, según aprovechamiento comercial, sobre todo teniendo en cuenta que las empresas que utilizan los contenedores para la recogida de escombros lo hacen normalmente en toda la ciudad, a diferencia de lo que sucede con otras ocupaciones de la via pública referidas a espacios concretos, como son los quioscos, terrazas, etc.

Sobre la otra cuestión, la de la aceptación de un porcentaje sobre el valor en base al "uso excluyente de la via pública" ya se ha pronunciado esta Sala, en Sentencias de 15 de Abril y 26 de Mayo de 2000, en forma sustancialmente coincidente con la tesis de la parte recurrente.

En la última de las citadas, dijimos y se ha de reiterar ahora, que los precios públicos por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que fueron desde tiempo inmemorial tasas, hasta la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, y que han vuelto a ser otra vez tasas por virtud de lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de Julio, que se promulgó en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de Diciembre, tienen su fundamentación (precios públicos) o su hecho imponible (tasas), precisamente por el uso privativo o especial del dominio público, que implica por definición, la restricción del uso de dicho dominio público para el resto de los vecinos y ciudadanos, de manera que pretender cobrar de una parte por el uso o aprovechamiento del dominio público y de otra parte por la restricción del uso a los demás, es ignorar que se trata de lo mismo, porque insistimos el uso privativo o el aprovechamiento especial llevan consigo por su propia naturaleza la restricción general de dicho uso a los demás ciudadanos.

En consecuencia y al separarse de la doctrina expuesta el criterio seguido por la Sentencia recurrida, en el aspecto señalado , procede la estimación del motivo y con ella la casación del fallo y en su lugar estimar parcialmente la demanda y anular la Ordenanza impugnada en el referido extremo.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Agrupación de Transportistas de Contenedores de Obra de Madrid y Provincia, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 141/97, que casamos y en su lugar, estimando en parte la demanda en su dia interpuesta contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Madrid, por el que se aprobó la modificación de la Ordenanza Reguladora de Precios Públicos por aprovechamientos privativos especiales de vuelo, suelo y subsuelo de la via pública, en lo referente al epígrafe J "contenedores de escombros", ANULAMOS dicho Acuerdo, en cuanto estableció el recargo del 100%, a que se refiere el tercer fundamento de la presente, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia, ni en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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