STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9781
Número de Recurso9435/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, luego sustituido por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otro; por la EMPRESA M. GARCÍA, S.A., representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, luego sustituido por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque; y por VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A. (VITRASA), representada por la Procuradora Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenferd, contra la sentencia nº 676/96, dictada con fecha 3 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4.436/1994. Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE REDONDELA, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, y la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén. La ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CHAPELA (REDONDELA), representada por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, ha sido tenida por apartada del recurso en su condición de recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 4.436/1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "EMPRESA M. GARCIA, S.A," contra Resolución del Ilmo. Sr. Director Xeral de Transportes de la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras públicas de la Xunta de Galicia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, aprobatoria del Plan de coordinación de los servicios de transporte de viajeros entre Chapela (Redondela) y Vigo (ciudad); y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal resolución en el solo particular de las separaciones horarias entre las expediciones de ambas concesionarias afectadas por el Plan de mención y en el del señalamiento de las paradas a la concesión disfrutada por la aquí recurrente, por no encontrar en ello tal resolución ajustada al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación la Letrada del AYUNTAMIENTO DE VIGO, en la representación que le es propia, el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Pardo de Vera López, en representación de EMPRESA M. GARCÍA, S.A., y el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pardo Fabeiro, en representación de VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A. (VITRASA).

TERCERO

Por providencia de 14 de noviembre de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparados los tres recursos.

CUARTO

1) El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del AYUNTAMIENTO DE VIGO, interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito con su copia, tenga por formalizado el presente Recurso contra la Sentencia de 3 de octubre pasado dictada en el proceso número 4.436/1.994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y previo los trámites procedentes, en su día, dicte Sentencia casando la recurrida y, en su lugar, declare ajustados a Derecho los actos recurridos». Mediante Otrosí interesa el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 97.1 y 99.1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El mencionado Procurador fue sustiuído por Doña María Luisa Noya Otro.

2) El Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de EMPRESA M. GARCÍA, S.A., interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO: que, habiendo por recibido este escrito, se tenga por formalizado en tiempo y forma el RECURSO DE CASACIÓN en su día interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda) de 3 de octubre de 1996, recurso 4436/96 y, en su día, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del Director General de Transportes de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, de 4 de nvoiembre de 1993, y, subsidiariamente, se deje sin efecto la misma por no ser procedente el alargamiento del itinerario de transporte urbano de la ciudad de Vigo a CHAPELA o ALTO DE LA ENCARNACIÓN, ni la aprobación del Plan de Coordinación fijado en la misma con la prohibición de tráfico impuesta a la recurrente; y en todo caso, dejar sin efecto la prohibición de tráfico impuesta a la recurrente en el indicado itinerario por el término municipal de Vigo». Mediante Otrosí interesó la celebración de vista.

3) La Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A. (VITRASA), interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito, con el poder que acredita mi representación, tenga por personada como parte recurrente a la entidad "VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A." (VITRASA) y, en su nombre y representación, a la Procuradora que suscribe; tenga, asimismo, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 3 de octubre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso nº 02/0004436; y, previos los trámites legales, se sirva dictar sentencia que, con estimación de este recurso, case la recurrida y dicte otra más ajustada a Derecho, con los pronunciamientos procesales procedentes».

QUINTO

Mediante providencia de 31 de marzo de 1997 fueron admitidos los recursos de casación formalizados por el AYUNTAMIENTO DE VIGO y por VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A. (VITRASA). Y por providencia de fecha 6 de julio de 1998 fue admitido el recurso de casación formalizado por EMPRESA M. GARCÍA. S.A.

SEXTO

1) Mediante providencias de 18 de junio de 1997 y de 18 de septiembre de 1998, transcurridos los plazos concedidos al AYUNTAMIENTO DE REDONDELA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, para evacuar el trámite de oposición a los recursos de casación formalizados por el AYUNTAMIENTO DE VIGO, por VITRASA y por EMPRESA M. GARCÍA, S.A., se le tuvo por decaído de su derecho.

2) El Procurador de los Tribunales Don Miguel Torrés Álvarez, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CHAPELA (REDONDELA) presentó escrito en el que interesó se le tuviera por desistido de su personación como parte recurrida. Mediante providencia de 18 de junio de 1997 se tuvo por apartado del recurso de casación.

SÉPTIMO

La XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, se ha opuesto a los recursos de casación formalizados por el AYUNTAMIENTO DE VIGO y por VIGUESA DE TRASNPORTES, S.A. y ha concluido suplicando «A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, y por formalizado el presente trámite, dicte sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante». También se ha opuesto al recurso de casación formalizado por EMPRESA M. GARCÍA, S.A. mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por formulado en tiempo y forma ESCRITO DE OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto y previos los trámites preceptivos se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso desestimando las pretensiones de la parte recurrente, con expresa imposición de costas a la misma».

OCTAVO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIGO, contra la sentencia nº 676/96, dictada con fecha 3 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 4.436/1994, dice textualmente:

Con sucinta exposición de la concurrencia de requisitos legales exigidos hago constar que este escrito se presenta dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación, por ser una resolución de las comprendidas en el art. 93.1 de la Reforma Procesal, y no se encuentra entre las excepciones contempladas en el núm. 2 del art. 93 ni tampoco es el supuesto núm. 4 del mismo art. 93.

En su virtud y con arreglo al art. 95.3º y 4º de la mentada Ley.

.

Se advierte que aún cuando al preparar el recurso invoca los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, luego formaliza su recurso al amparo exclusivamente del motivo 4º citado.

2) El escrito de preparación del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Pardo de Vera López, en representación de EMPRESA M. GARCÍA, S.A., dice textualmente:

Se hace constar a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 96 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que el presente recurso se presenta dentro del plazo de diez días, computados desde el día siguiente de la notificación que se trata de una resolución comprendida dentro del apartado 1 y 4 del art. 93 de dicha Ley; y que, según esta parte se conculca, por violación o aplicación indebida, lo dispuesto en el art. 4 apartado 3, 73, 80 y siguientes en relación con el 64, 65, 66 y siguientes de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; y art. 66.2.c), 72 y 82 de su Reglamento; aplicación indebida del art. 114 de la indicada Ley Reguladora de la Ordenación de Transportes Terrestres, declarado nulo e inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/96, del 27 de junio de 1996, y violación por inaplicación o aplicación indebida del art. 1 de la Ley de 27 de diciembre de 1947, de Ordenación de Transportes, y art. 1 del Decreto de 9 de diciembre de 1949; y violación por inaplicación del Decreto de la Xunta de Galicia 230/1986, de 10 de julio (DOG del 31)

.

3) Por último, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pardo Fabeiro, en representación de VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A. (VITRASA), dice textualmente:

La resolución recurrida es susceptible de recurso de casación porque se trata de una sentencia recaída en proceso de cuantía indeterminada en la que concurre el requisito general exigido por el párr. 1 del art. 93 LJCA, sin que le alcance ninguna de las excepciones a que se refiere el párr. 2 del mismo

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, los recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando los preceptos citados, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. También ha declarado la Sala (STS de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación 5706 de 1993) que "Del tenor de este precepto y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, deduce el Tribunal que ahora enjuicia que este requisito es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo".

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal de los escritos de preparación deducidos en este recurso de casación -reproducidos anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar a los recursos por haber omitido las partes recurrentes la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación de los recursos conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas a las recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación (número 9.435/96) interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otro, en representación del AYUNTAMIENTO DE VIGO; por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de EMPRESA M. GARCÍA, S.A.; y por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenferd, en representación de VIGUESA DE TRANSPORTES, S.A. (VITRASA), contra la sentencia nº 676/96, de fecha 3 de octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4.436/1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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