STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4006
Número de Recurso6232/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el número 6.232/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Mariano , contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2.000, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1.096/1.998, sobre indemnización por lesiones producidas durante la realización del servicio militar. Habiendo comparecido en calidad de recurrido ante esta Sala, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 1.096/1.998, en el que con fecha 10 de mayo de 2.000, se ha dictado Sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Gonzalo Santander Illera, en la representación que ostenta de D. Mariano , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación de Don Mariano , interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2.000, en el que alega lo que estima de aplicación y suplica a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina en base al artículo 96, Sección Cuarta de la Ley 29/1.998, de 13 de julio.

TERCERO

La Sala de instancia dicta Providencia con fecha 3 de julio de 2.000, por la que se tiene por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y se le da traslado al Abogado del Estado para que en el término de treinta días formalice por escrito su oposición, lo que así efectúa, presentando escrito de fecha 27 de julio de 2.000, en el que tras exponer los motivos de oposición, termina suplicando a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su íntegra desestimación.

CUARTO

Con fecha 18 de septiembre de 2.000, se ordena por la Sala de instancia, la remisión a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de los autos y expediente administrativo. Recibidas las actuaciones de instancia, el expediente administrativo, así como los escritos de las partes, queda el recurso pendiente de señalamiento para cuando por su turno corresponda, señalándose posteriormente y a tal fin el día 8 de mayo de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que decidimos, se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de mayo de 2.000, por la cual fue desestimado el recurso número 1.096/98, entablado contra la resolución del Ministro de Defensa, denegatoria de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de las lesiones que se alegaban como producidas en accidente sufrido en acto de servicio, durante la prestación del servicio militar, y para alcanzar la casación pretendida se invoca, como contradictoria de la recurrida la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.999, en el recurso número 7.092/1.994, pero como el defensor de la administración ha aducido en su escrito de oposición, que no concurren los requisitos formales exigidos en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional vigente para la regular interposición del presente recurso extraordinario, resulta obligado el enjuiciamiento preferente de la cuestión de orden formal opuesta, pues sólo su previo apartamiento, nos dejará expedito para conocer del tema de fondo planteado por el recurrente.

SEGUNDO

La naturaleza extraordinaria o el carácter excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige inexcusablemente, para su enjuiciamiento, la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, los cuales se concretan en la preexistencia de otra u otras sentencias dictadas, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en las que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos o contradictorios y por ello hemos de iniciar ésta resolución verificando ante todo si efectivamente son de apreciar las identidades determinantes de la contradicción alegada, para alcanzar la casación prevista en aras del principio constitucional de la seguridad jurídica.

TERCERO

La objetiva contemplación de la sentencia invocada como contradictoria y su puesta en relación con la recurrida, es demostrativa, como se hace constar en el inicio del escrito interpositorio, de que estemos en presencia de "fundamentos fácticos y jurídicos muy semejantes" de que "tengan similitud" uno y otro caso, pero tales aseveraciones implican ciertamente que no concurren las identidades objetivas previstas, cual a seguido exponemos:

La Sala de instancia, en la sentencia impugnada, lleva a cabo, en sus fundamentos jurídicos, una adecuada y ponderada valoración de la prueba obrante en las actuaciones, que ha de ser desde luego respetada en ésta vía casacional, con arreglo a la cual terminantemente se proclama, a la vista de los informes obrantes en el expediente administrativo, determinantes de la innecesariedad de la prueba pericial propuesta admitida y no practicada, que la enfermedad padecida en el ingreso hospitalario de neurología, con cefaleas, de 13 de marzo de 1.995 nada tenía que ver con la caída sufrida el día 20 de diciembre de 1.994 que causó la fisura de la cuarta vértebra lumbar, de la que no quedaron secuelas; que durante su estancia posterior al ingreso de marzo de 1.995, se informó que la "lesión que padece no es de origen traumático", y que no existe relación entre la enfermedad y el servicio militar.

Sin embargo en la sentencia invocada de 26 de marzo de 1.999 se parte contrariamente de la concurrencia del nexo causal negado en la anterior, como consecuencias de la "existencia de cuerpos extraños en la corteza cerebral y en las cisternas de base del cráneo que corresponde al contraste lipiodol usado en el tratamiento postoperatorio para la realización de las mielografías realizadas al paciente que le han determinado, en última instancia, la aparición de la aracnoiditis cerebro-espinal, como consecuencia de un proceso patológico que se inicia con el accidente de vuelo producido en 1.960, que fue, a su vez, la causa determinante de las molestias que llevaron al actor a operarse de hernia discal en 1.966."

CUARTO

La argumentación que contienen, pues, las dos sentencias contrastadas, resultan netamente diferentes en cuanto en ellas se parte de presupuestos fácticos y fundamentos distintos para, en consecuencia, abocar a pronunciamientos contradictorios, pero ajustados al contenido propio del respectivo proceso, lo cual significa que no concurren los requisitos establecidos en el precitado artículo 96 para dar lugar a la casación para la unificación de doctrina y por ello, sin más consideraciones pues cuanto se aduce y razona en orden a la tutela efectiva e indefensión, con base en el artículo 24 de la Constitución desborda palmariamente el contenido propio del recurso que decidimos, procede desestimar en su integridad el recurso interpuesto, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de Don Mariano , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de mayo de 2.000, por la cual fue desestimado el recurso número 1096/98, interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa de 8 de junio de 1.998, denegatorio de la indemnización solicitada, por concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de las lesiones que se alegaban como producidas en accidente en acto de servicio, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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