STS, 3 de Noviembre de 2004

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7082
Número de Recurso7304/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.304/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de D. Enrique y Dª Lourdes contra la Sentencia de 7 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 332/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Enrique y DÑA. Lourdes contra la resolución del Ministerio de Defensa, de 8 de enero de 1.999, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Enrique y Dª Lourdes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 14 de octubre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, estimándolo, se declare haber lugar al recurso, revocando y casando la sentencia dictada el 7 de julio de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el Recurso jurisdiccional nº 332/99, y consecuentemente se acceda a lo solicitado en el Suplico de nuestra inicial demanda, esto es, que se declare: A) La nulidad, por disconformidad a Derecho, de la Resolución del Ministerio de Defensa de 8 de Enero de 1999 (folios 147 al 147-4) Ref. 423, nº 000309, RB/6 G-283-45-Ol, que desestima la reclamación formulada por mis representados el 10 de Diciembre de 1997 en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a su hijo y exsoldado D. Abelardo durante su servicio militar en Arrecife de Lanzarote; y, consiguientemente, B) El derecho que les asiste a los recurrentes a que sean indemnizados por el Ministerio de Defensa en la cantidad principal de 75.939.550 ptas por los conceptos detallados en el Hecho Cuarto de la demanda, por responsabilidad patrimonial; o, subsidiariamente, en la que determine este Tribunal conforme a Derecho; más los intereses legales y moratorios desde la interposición de la reclamación previa el 10 de Diciembre de 1998".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra sentencia de 7 de julio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Enrique y Dª Lourdes contra resolución del Ministerio de Defensa de 8 de enero de 1.999 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por los recurrentes en cuantía de 75.939.550 pesetas más los intereses legales y moratorios desde la reclamación previa.

La sentencia de instancia resume, en su fundamento de derecho tercero, los hechos origen de la reclamación en los términos que siguen: «el soldado de reemplazo Don Abelardo, estando destinado en la USAC (ARRECIFE), encontrándose de servicio en la barrera de entrada del acuartelamiento el día 19 de octubre de 1.991, observó que un vehículo se abalanzaba sobre otro soldado que asimismo realizaba funciones de centinela, por lo que corrió hacía éste para alejarlo de la trayectoria del vehículo, siendo alcanzado por éste, y resultando politraumatizado. El Tribunal Médico Militar Regional, en sesión de 5 de diciembre de 1.991 dictaminó que el soldado lesionado padecía una tetraparesia postraumática cerebral y medular determinante de su exclusión para el Servicio Militar y que le incapacita de forma permanente y absoluta para toda profesión u oficio. En consecuencia y mediante resolución de 20 de enero de 1.993 se declaró su inutilidad física, como producida en acto de servicio, disponiéndose su pase a la situación de retirado, con derecho al señalamiento de la pensión correspondiente, pensión que le fue reconocida por importe inicial de 237.392 pesetas, con efectos de 1 de noviembre de 1.991, mediante resolución de 20 de marzo de 1.993. Con independencia de ello, el Consorcio de Compensación de Seguros le reconoció una indemnización de 7 millones de pesetas, por razón del siniestro que afectó al interesado. Y para hacer frente a los gastos de traslado, alojamiento, manutención y acompañamiento, derivados de su estancia hospitalaria en Las Palmas y Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, se le concedió una ayuda de 500.000 pesetas. La valoración de las secuelas conforme al sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación aparece realizada por el Tribunal Médico Militar Regional con fecha de 15 de mayo de 1.998, dictaminando la existencia de incapacidad absoluta, relacionada con el servicio y de etiología traumática, por presentar el interesado paraparesia de miembros inferiores e incontinencia urinaria. También obra en el expediente un informe médico-forense en el que se describen las secuelas que padecía: (1) Síndrome Medular transverso completo D4, que condiciona una paraplejía espástica, cuya espasticidad, además de muy dolorosa, condiciona graves problemas tanto para la rehabilitación como para la vida diaria; (2) la paraplejía condiciona la necesidad permanente tanto de rehabilitación para evitar el anquilosamiento como la necesidad de utilizar silla de ruedas permanente, (3) vejiga neurógena, que precisa el uso de colector y la vigilancia constante de las infecciones urinarias».

Después de recoger la sentencia recurrida el contenido de la reclamación de daños y perjuicios añade que «los hechos determinantes del accidente fueron sustanciados en procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Arrecife, y que concluyó mediante Sentencia de 6 de mayo de 1.997, por la que se condena al conductor del vehículo causante del atropello, como autor de una falta de imprudencia, a indemnizar a D. Abelardo en la suma de 75.939.550 pesetas en concepto de responsabilidad civil. En la relación de hechos probados se establece que el citado vehículo efectuó un cambio de dirección brusco hacia la derecha, atropellando a dos militares de servicio, que custodiaban la entrada del cuartel. Y en los fundamentos jurídicos de la Sentencia se aclara que dicho perjudicado renunció a exigir cualquier tipo de responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros a cambio de una cantidad de 7 millones de pesetas, por lo que la responsabilidad Civil, recae únicamente sobre el causante del accidente. La expresada Sentencia fue confirmada en grado de apelación».

Añade la sentencia que «como acertadamente expresa la resolución impugnada, aunque el accidente tuvo lugar en acto de servicio, se produjo por la actuación imprudente de persona ajena a la organización del servicio, que ha sido declarada responsable civil y condenada al pago de la suma que precisamente trata de trasladarse, infundadamente, en concepto de responsabilidad patrimonial, a la Administración del Estado. Ninguna prueba se ha articulado, por otra parte, en relación con las condiciones de seguridad del puesto de guardia, constando únicamente que la garita sigue ubicada en el mismo lugar, aunque desactivada, habiéndose trasladado el puesto de centinela detrás de la barrera de acceso al acuartelamiento. Tampoco la Sentencia dictada en el proceso penal hace referencia a dichas condiciones de seguridad, atribuyendo el siniestro exclusivamente a la acción del conductor del vehículo civil, carente de seguro obligatorio y no apto para la circulación. No concurren, por tanto, los requisitos establecidos en la Ley para la exigencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del servicio».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación invocando en un primer motivo, y al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entendiendo que la recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no enjuiciar las cuestiones planteadas por el recurrente en su demanda acerca de la compatibilidad del régimen general de responsabilidad patrimonial y el específico de clases pasivas, el tratamiento diferenciado que ha de darse a las conductas enjuiciadas en el ámbito penal y en el contencioso administrativo, en definitiva, sobre la valoración de los daños y perjuicios reclamados, remitiéndose a estos efectos a los argumentos expuestos en la demanda, entendiendo que dicha falta de congruencia atenta al derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitución.

El motivo alegado no puede prosperar por cuanto que el examen de las cuestiones que el recurrente plantea viene condicionado por la previa apreciación de la Sala de instancia de la inexistencia de nexo causal, dado que la misma atribuye los hechos causantes del daño producido al hijo de los recurrentes a la conducta de un tercero, lo que hacía innecesario el examen de las cuestiones planteadas por la recurrente, de donde resulta la inexistencia de la incongruencia omisiva puesto que la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretende obtener el litigante, los hechos sobre los que se sustenta sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, y en el caso analizado la sentencia no incurrió en el vicio de incongruencia pues resolvió la pretensión indemnizatoria al estimar que quedaba excluida la responsabilidad de la Administración ya que entiende que los hechos se debieron a la actuación de un tercero; sin que, por otro lado, se apreciara anormalidad en la prestación del servicio determinante de una obligación indemnizatoria. Por ello el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

El motivo segundo se invoca también al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional denunciando la falta de motivación, que en definitiva el recurrente considera parca; mas a juicio de esta Sala está suficientemente fundada y ello con independencia de la discrepancia del recurrente con los argumentos de la sentencia recurrida, que constituye la cuestión de fondo a examinar en el motivo siguiente y puesto que, en definitiva, y como el propio recurrente reconoce, la Sala de instancia en su sentencia vino a apreciar la inexistencia de nexo causal como requisito imprescindible y determinante de la responsabilidad de la Administración, por lo que la misma se ha pronunciado sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión.

CUARTO

En el motivo tercero, y al amparo del articulo 88.1.d) de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción de las normas que invoca y la jurisprudencia que cita, recogiendo entre las primeras el articulo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, alegando en sustancia que ha existido un accidente producido en acto de servicio; que la responsabilidad de la Administración es de naturaleza objetiva resultando indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pues basta con que el riesgo inherente al servicio haya rebasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigible conforme a la conciencia social, no habiéndose alegado por otro lado fuerza mayor como causa excluyente de responsabilidad, que entiende el recurrente que existe aun cuando concurra culpa de un tercero incluso con carácter exclusivo, terminando por manifestar que la Sala ha valorado de forma ilógica y arbitraria la prueba documental puesto que no ha tenido en cuenta la información facilitada por el Comandante Jefe del Acuartelamiento de Arrecife de Lanzarote acerca de la modificación del puesto de centinela que ocupaba el perjudicado así como de la barrera de acceso al recinto militar.

Es un hecho declarado por la sentencia recurrida y no combatido en casación, antes bien expresamente aceptado en el escrito interpositorio, que el accidente ocurrió cuando el soldado de reemplazo, hijo de los recurrentes, se encontraba en acto de servicio en la barrera de entrada del acuartelamiento y que, al observar que un vehículo se abalanzaba sobre otro soldado que asimismo realizaba funciones de centinela, corrió hacia a éste para alejarlo de la trayectoria del vehículo siendo alcanzado por éste y resultando politraumatizado. Es un hecho también que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción condenó al conductor del vehículo causante del atropello, como autor de una falta de imprudencia, a indemnizar al perjudicado en concepto de responsabilidad civil en la misma cantidad que ahora se solicita para ser indemnizado por la Administración. En dicha sentencia y en sus hechos probados se estableció que el vehículo causante del atropello efectuó un cambio de dirección brusco a la derecha atropellando a dos militares de servicio que custodiaban la entrada del cuartel. En los fundamentos jurídicos de la citada sentencia penal se aclara que el perjudicado renunció a exigir cualquier tipo de responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros a cambio de una cantidad de 7 millones de pesetas por lo que la responsabilidad civil recayó exclusivamente sobre el causante del accidente. Y consta igualmente en las actuaciones que la sentencia penal se recurrió para que se condenará por la total cantidad en que se cifraron los daños al Consorcio de Compensación de Seguros, desestimándose la apelación por Sentencia de 28 de noviembre de 1.997 que confirmó la del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de Arrecife.

Partiendo de lo anterior ha de considerarse acreditado que los hechos se produjeron por culpa de un tercero, así como por la circunstancia de que el propio perjudicado corrió a colocarse en el trayectoria del vehículo para evitar el atropello de otro centinela, circunstancia ésta que, si puede merecer encomio desde el punto de vista humano, no permite sin más determinar responsabilidad de la Administración puesto que es, en definitiva, la conducta del tercero y la del propio perjudicado con el acto descrito la que determina, en relación causal, la producción del daño.

La mera prestación del servicio por parte del recurrente dentro de sus obligaciones como soldado de reemplazo no permite apreciar la existencia de una responsabilidad de la Administración partiendo del carácter objetivo de la misma cuando el nexo causal como en este caso no está vinculado propiamente a la prestación del servicio sino que se deriva de una actuación de un tercero, concurrente con la del propio perjudicado, por más que la de éste se produjera con la finalidad de evitar daños a un compañero.

Resulta aplicable en el presente caso la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2.003 cuando, al enjuiciar la responsabilidad de la Administración por actos derivados de la prestación del servicio por funcionarios públicos, supuesto equiparable al actual en que el perjudicado presta un servicio público en cumplimiento de un deber legal, declaramos que para precisar la existencia o no de responsabilidad de la Administración en estos casos es necesario estar a la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario y servidor público o, como ocurre en el presente caso, a un tercero.

Efectivamente, en el supuesto de funcionamiento normal, quien presta el servicio a la Administración, aun cuando como ocurre en el presente caso se produzca obligatoriamente, tiene el deber jurídico de soportar el daño por lo que éste no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico, como en el presente caso ha ocurrido y resulta de lo dispuesto en el Real Decreto 1.234/90 reconociéndose al perjudicado una pensión extraordinaria. Y es que solamente en caso de funcionamiento anormal del servicio público es cuando cabe apreciar la responsabilidad de la Administración siempre que la deficiencia o normalidad no sea consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal requerido por el apartado 1.d) del articulo 139 de la Ley 30/1.992 para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado.

En el caso de que ninguna participación hubiese tenido el servidor público perjudicado en el resultado producido habrá de ser resarcido e indemnizado por la Administración de los daños y perjuicios irrogados hasta alcanzar su plena indemnidad que habrá de moderarse en atención a su grado de participación cuando hubiera cooperado éste con el funcionamiento anormal del servicio.

En el presente caso ha sido la conducta de un tercero y la del propio perjudicado la determinante de las lesiones producidas, lo que excluye, como acertadamente apreció la Sala de instancia, la existencia del nexo causal, puesto que no cabe apreciar una anormalidad en la prestación del servicio y que se haya acreditado la misma en relación con las condiciones de seguridad del puesto de guardia pues, en contra de lo que el recurrente afirma, la Sala ha apreciado que el informe a que alude su escrito interpositorio constata únicamente que la garita del puesto de guardia sigue ubicada en el mismo lugar, aunque desactivada, habiéndose trasladado el puesto de centinela detrás de la barrera de acceso al acuartelamiento y sin que la sentencia penal haga referencia a dichas condiciones de seguridad, atribuyendo el siniestro exclusivamente a la acción del conductor del vehículo civil carente de seguro obligatorio y no apto para la circulación.

Por otro lado, es necesario resaltar que si bien la pensión extraordinaria es compatible con el resarcimiento de daños y perjuicios que pretende, como reconocemos en Sentencia de 16 de octubre de 2.002, la reparación integral del daño causado, que no se consigue en principio con la pensión extraordinaria ya que ésta constituye una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, que no cuida de matizar los perjuicios cualitativa y cuantitativamente en función de las circunstancias personales, familiares o profesionales, resultando por sí misma insuficiente y necesitada de un complemento que consiga la plenitud de reparación, es lo cierto que, en el presente caso, el recurrente solicita una indemnización de la misma cuantía que la que le fue reconocida en Sentencia penal a cargo del causante del daño y que, además, tiene reconocida una pensión extraordinaria con el tope máximo fijado por las Leyes de Presupuestos con efectos de 1 de noviembre de 1.991 con un importe inicial de 237.392 pesetas; que además fue indemnizado para hacer frente a los gastos de traslado, alojamiento, manutención y acompañamiento derivados de su estancia hospitalaria en Las Palmas y Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo con una ayuda de 500.000 pesetas y que, por último, renunció a obtener, ante la inexistencia de seguro por parte del causante del accidente, del Consorcio de Compensación de Seguros una indemnización previo abono por éste de la cantidad de 7 millones de pesetas, lo que determinó la no condena de dicho Consorcio en la causa penal, constando también en las actuaciones que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife ha acordado que al causante del accidente se le practiquen las oportunas retenciones en sus haberes por parte del Cabildo Insular de Lanzarote en cuantía que el recurrente no ha intentado siquiera acreditar sin que el hecho de la retención haya sido negado, no habiéndose declarado en consecuencia la insolvencia de dicho recurrente obligado a pagar al perjudicado la misma suma que, con la deducción de los 7 millones de pesetas que ya satisfizo el Consorcio, se reclama ahora de la Administración. De todo ello resulta que, como la Sala de instancia afirma, no cabe trasladar infundadamente en concepto de responsabilidad a la Administración del Estado el abono de la misma cantidad que habrá de obtenerse por el perjudicado, en ejecución de la sentencia penal, del causante del daño puesto que reconocer lo contrario supondría provocar un enriquecimiento injusto, máxime si se tiene en cuenta que el perjudicado está percibiendo, además, una pensión extraordinaria en la cuantía máxima fijada en las leyes de presupuestos que ascendía en el año 1.999 a la cifra de 295.389 pesetas conforme resulta de la certificación obrante en las actuaciones.

QUINTO

Desestimados como han sido los motivos de casación y por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de esta casación a los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Enrique y Dª Lourdes contra la Sentencia de 7 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 332/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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