STS, 2 de Julio de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5669
Número de Recurso8887/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación que con el número 8887/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 10 de mayo de 1995, dictada en recurso número 1154/2001. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 10 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), ha decidido: 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar los actos recurridos. 3) No hacer pronunciamientos expreso en cuanto a costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurre la resolución de 26 de junio de 1990 del Capitán General de la Cuarta Región Militar, así como su confirmación en reposición el 30 de septiembre de 1991, que confirmó el fallo de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Barcelona, por el que se declaraba y clasificaba al actor útil para el servicio militar.

Se invoca como causa de exclusión la recogida en la apartado G.2, Grupo Primero del Cuadro Médico de Exclusiones Anexo al Reglamento de la Ley del Servicio Militar (aprobado por Real Decreto 611/1986) y concretamente la enfermedad de escoliosis.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1991, en la cual se declara que los informes médicos unilaterales carecen de las garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil para ser decisivos y desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen emitido por Tribunales Médicos Militares.

Obran en el expediente dos dictámenes médicos emitidos por el Tribunal Médico de la Cuarta Región Militar en 30 de marzo de 1990 y por el Tribunal Médico Central del Ejército en 26 de noviembre de 1990, respectivamente. Ambos son absolutamente coincidentes en conceptuar al recurrente como útil para el servicio militar por no apreciarle enfermedad susceptible de inclusión en el vigente Cuadro Médico.

Se ha practicado documental consistente en certificado médico -falto de eficacia probatoria- y prueba pericial que, lejos de contradecir el parecer de los Tribunales Médicos Militares, viene a confirmarlo, pues el perito, médico forense, afirma que el interesado no presenta escoliosis dorsolumbar que le impida realizar el Servicio Militar y que verdaderamente presentaba una simetría de 2 centímetros entre las extremidades inferiores, la cual no supone incapacidad para su cumplimiento al poder corregirse con un alza en el zapato correspondiente al miembro afectado y que ninguna consecuencia se derivaría si el recurrente cumpliera el servicio militar.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Victor Manuel se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

Practicada prueba pericial -sin intervención de la parte- por médico forense -por decisión de la Sala en cuanto al carácter del perito- y requerido el mismo, con suspensión del plazo para dictar sentencia, a fin de que completase cada uno de los extremos solicitados por la actora en su proposición de prueba, se recibió dictamen de la Clínica Médico-forense y se dio vista a las partes por término de tres días. La parte recurrente manifestó que el informe era insuficiente y contenía contradicciones; que rechazaba la afirmación de que el recurrente no presentaba escoliosis; que era insuficiente la contestación sobre si la pierna fracturada es la más larga; que no respondía a la pregunta respecto de si la lesión padecida suponía una incapacidad funcional para el cumplimiento de servicio militar; y que se contestaba, sin más, en cuanto a las consecuencias que se derivarían del cumplimiento del servicio militar, que no eran «ninguna».

La recurrente alegaba indefensión y se pedía la práctica de un nuevo reconocimiento médico sobre los extremos propuestos por la parte y añadidos por la Sala, pero ésta no se pronunció sobre dicha petición, procediéndose a dictar sentencia.

No puede admitirse que la prueba pericial se haya practicado sin guardar las formalidades y los requisitos de forma, pese a que, siempre que se ha tenido oportunidad, se han formulado las protestas necesarias para enmendar tal proceder.

Se formuló protesta en el escrito de conclusiones -ésta en realidad atendida- y también en el escrito de alegaciones respecto del segundo informe pericial, en el que se plantea la absoluta disconformidad de la parte con el proceder del perito y se pide un nuevo reconocimiento pericial.

Se ha producido indefensión, puesto que el recurrente, confiado en la previsible competencia e imparcialidad del médico forense, se aquietó a la decisión de la Sala para que emitiese dictamen dicho funcionario y, sin embargo, ve que dicho perito al contestar el requerimiento de complemento del dictamen lo hace de manera incongruente e insuficiente.

Y, ante su protesta, la Sala no resuelve nada sobre la práctica de un nuevo reconocimiento pericial médico y procede a dictar sentencia en la que no se hace mención de las protestas formuladas por la recurrente. En el fundamento jurídico segundo se afirma únicamente que no se estima necesario el nuevo reconocimiento.

En el momento de interponer recurso contencioso-administrativo no estaba vigente la Ley 10/1992, por lo que con la anterior Ley de la Jurisdicción hubiera podido pedir el recibimiento a prueba en apelación. Ahora, sin embargo, esto no es posible, lo que determina la procedencia del mejor proveer, como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 1994.

Expone los fundamentos jurídicos acerca del carácter recurrible de la sentencia, la cuantía indeterminada del recurso, la legitimación para recurrir, el cumplimiento de los requisitos sobre preparación del recurso, la procedencia del motivo articulado y la interposición del recurso dentro de plazo.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y mandando reponer las actuaciones al momento posterior al escrito de alegaciones respecto de la providencia de 28 de marzo de 1995, a fin de que se proceda a la práctica de un nuevo reconocimiento médico del recurrente sobre los extremos propuestos por su representación y los añadidos por la Sala, por distinto perito del que actuó en la instancia.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no demuestran la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 27 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de mayo de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 1990 del Capitán General de la Cuarta Región Militar, así como su confirmación en reposición el 30 de septiembre de 1991, que confirmó el fallo de la Junta de Clasificación y Revisión del Centro Provincial de Reclutamiento de Barcelona, por el que se declaraba y clasificaba al actor útil para el servicio militar.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, se alega, en síntesis, que la parte recurrente manifestó que el informe pericial forense complementario era insuficiente y contenía contradicciones, apreciaciones erróneas, omisiones de extremos solicitados y afirmaciones sin motivar, por lo que, para evitar la indefensión, se pidió a la Sala la práctica de un nuevo reconocimiento, que fue rechazado.

TERCERO

La parte recurrente afirma haber sufrido indefensión como consecuencia del proceder inadecuado del perito médico-forense que informó en los autos y, posteriormente, amplió su dictamen contestando a los extremos solicitados por la Sala.

Del escrito de interposición se desprende que su disconformidad versa directamente sobre las conclusiones sustantivas del dictamen. Afirma que es insuficiente, que contiene manifestaciones y apreciaciones erróneas, rechaza la afirmación del dictamen de que el recurrente no padece escoliosis y no acepta el criterio del perito médico en el sentido de que el defecto observado de asimetría en los miembros inferiores es compatible con la realización del servicio militar.

En consecuencia, debe estimarse que la parte no ha acreditado que se le haya producido indefensión. Para ello es necesario que se haya limitado indebidamente su posibilidad de proponer y practicar prueba sobre los extremos objeto de su pretensión. En el caso enjuiciado se ha practicado prueba documental y pericial de carácter médico sobre el alcance del defecto padecido por el recurrente, que la Sala ha analizado.

En efecto, la Sala de instancia afirma que tiene suficientes elementos de juicio para estimar no necesario el nuevo reconocimiento solicitado por la parte. Realiza un examen de los dictámenes de los Tribunales Médicos, los cuales a su juicio deben aceptarse por coincidir con el resultado de la prueba pericial médica practicada y luego ampliada. Sobre la base de estas valoraciones obtiene la conclusión de la inexistencia de una enfermedad que determine la exclusión del servicio militar y, por ende, considera ajustada a Derecho la calificación efectuada por la resolución recurrida del útil para el servicio militar.

No es relevante, en consecuencia, que en el momento de interponerse el recurso contencioso-administrativo rigiera el principio de la doble instancia, pues la posibilidad de solicitar prueba en segunda instancia estaba subordinada a que la prueba se hubiera rechazado u omitido indebidamente en la primera instancia.

CUARTO

La parte recurrente no menciona infracciones de orden procesal que hayan restringido su facultad de proponer y practicar prueba y hayan sido objeto de la oportuna protesta, exigible para denunciar la indefensión en casación.

Lo que en realidad ocurre es que se halla disconforme con el resultado de la valoración de la prueba realizada por la Sala, por estimar que el dictamen pericial es insuficiente y contiene errores, en contra del criterio de aquélla, que lo considera aceptable.

La valoración probatoria corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia. Acertada o desacertada, no puede ser sometida a revisión en el recurso de casación, pues éste constituye un instrumento de impugnación que tiene por objeto exclusivamente el planteamiento de infracciones del ordenamiento jurídico. Este recurso no permite revisar aquella valoración, salvo casos extremos en los cuales se aprecie que la valoración de la prueba se ha verificado de manera no razonable, arbitraria o inverosímil. Estas circunstancias no concurren en el caso enjuiciado.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), ha decidido: 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar los actos recurridos. 3) No hacer pronunciamientos expreso en cuanto a costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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