STS, 2 de Julio de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:5667
Número de Recurso5891/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Enrique , representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez contra la Sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 453/1993, sobre clasificación para el servicio militar; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 1.995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Don Jose Enrique contra la resolución de la Dirección General del Servicio Militar de 30-11-92 aquí impugnada, que queda confirmada por ser ajustada a Derecho en lo aquí discutido. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 24 de mayo de 1.995 por la representación procesal de Don Jose Enrique , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de junio de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de julio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, estime el mismo y proceda a casar la sentencia, resolviendo lo correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 13 de febrero de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 17 de marzo de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados; con imposición de costas preceptivamente al recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 27 de junio de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 25 de junio de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La supresión decretada del servicio militar obligatorio convierte en carente de transcendencia práctica el presente recurso, que únicamente versa sobre la existencia o inexistencia de causa excluyente de su prestación.

No obstante, y puesto que se ha interpuesto casación frente a la sentencia dictada en 21 de abril de 1.995 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Director General del Servicio Militar de 30 de noviembre de 1.992, en cumplimiento del deber de pronunciarse sobre las cuestiones propuestas en dicho recurso el Tribunal examinará y decidirá sobre los tres motivos alegados, todos ellos basados en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces en vigor, y que en realidad podrían ser considerados conjuntamente puesto que persiguen la impugnación de la sentencia de instancia en cuanto declaró la inexistencia de defecto físico que incapacitase al recurrente para prestar el servicio militar.

SEGUNDO

En el primero se alega la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 11 b) de la L.O. de 20 de diciembre de 1.991 y 54.1 del Reglamento del Servicio Militar aprobado por R.D. 611/86, en relación con lo establecido en el cuadro médico de exclusiones del citado R.D., Grupo Primero, nº 2 del apartado G.

La sentencia recurrida tuvo por bueno el dictamen pericial practicado en autos en el que, ratificando el contenido de los informes médicos aportados por el recurrente y desvirtuando las conclusiones de "útil para el servicio" que en su día se formularon por el Centro de Reclutamiento y el Tribunal Regional Militar Médico, se diagnosticó al recurrente una escoliosis dorso-lumbar con desviación del segmento vertebral de un 10º, acompañado de rotación de cuerpos vertebrales, pinzamiento L4-L5 y alteración de la transición lumbosacra, acompañada de episodios de dorsolumbalgia en relación con los esfuerzos físicos; todo ello comprobado a través de exploración física y radiológica.

Pese a ello, concluyó el Tribunal de Murcia, que la prueba era insuficiente para estimar incurso al recurrente en los defectos físicos que incapacitan para la prestación del servicio militar al no haberse indicado con claridad la inclusión de los defectos apuntados en los grupos del cuadro médico de exclusiones; a lo que debía añadirse que las normas orientadoras del cuadro de exclusiones indicaban que la escoliosis debía de tener más de 15 grados. En lo que se refiere al resto de los padecimientos alegados -objeto de los motivos segundo y tercero-, asimismo recogidos en el dictamen pericial practicado a instancia del actor, la desestimación obedecía a la circunstancia de que su descripción no era lo suficientemente precisa para considerarlos inequívocamente incluidos en el mismo cuadro de exclusiones, "sin perjuicio de la valoración que pudiese realizarse en las correspondientes unidades".

TERCERO

Razona acertadamente la parte recurrente que no es misión del perito judicial el encuadrar con precisión los padecimientos observados en el cuadro de exclusiones, sino de suministrar una valoración técnica del alcance de los mismos.

Por otra parte, si bien es cierto que el Apartado G, nº 2º del Grupo Primero, al referirse a las enfermedades del aparato locomotor, indica que la escoliosis apreciada debe exceder normalmente de 15º, también lo es que equipara a la misma otro tipo de escoliosis, de menor intensidad, siempre que vaya acompañada de acuñamientos pronunciados y rotación manifiesta, comprobada radiológicamente. Los acuñamientos, acompañados de pinzamientos y dorsolumbalgias episódicas relacionadas con esfuerzos físicos, encajan perfectamente en el contenido del informe pericial admitido, y se acomodan sustancialmente al cuadro de incapacidades previsto; de suerte que, una vez admitida su existencia en la misma sentencia recurrida, la no aplicación del Apartado correspondiente constituye la infracción denunciada en el motivo, por cuanto tanto el artículo 11 b) de la L.O. de 20 de diciembre de 1.991 como el artículo 54.1 del R.D. 611/86 excluyen de la prestación del servicio militar obligatorio a todos aquellos que padezcan una enfermedad o limitación física o síquica de los incluidos en el cuadro médico de exclusiones.

A mayor abundamiento, en el Grupo Primero del cuadro médico de exclusiones, se mencionan una serie de principios que determinan la exclusión de la prestación del servicio de todos aquellos que padezcan de una incapacidad para seguir el régimen de vida o de ambientación social disciplinaria que se exige en las Fuerzas Armadas, así como a los que padezcan de algún tipo de defectos que sean motivo de repulsión o ridículo según el criterio social imperante.

Este segundo grupo de preceptos, cuya infracción se denuncia como el siguiente motivo de casación, asimismo se han infringido en la sentencia recurrida cuando, después de reconocer acreditado el sonambulismo pertinaz del actor, acompañados de terrores nocturnos desde la infancia que obligan a tratamiento farmacológico considera que no amparan la exclusión demandada al amparo de los mismos por falta de suficiente inequívoca inclusión en el cuadro correspondiente.

Constituye una circunstancia notoria de inexcusable conocimiento general que la prestación del servicio militar obligatorio impone, al menos durante largos períodos, la estancia compartida en común, incluso durante la noche, con multitud de otras personas de muy variada procedencia. Los episodios de sonambulismo y los terrores nocturnos son incidencias que pueden dar lugar a manifestaciones de repulsa o ridiculizantes, si se tiene en cuenta la reacción social media previsible en tales circunstancias, y su inclusión en los principios exoneratorios incluidos en el Grupo Primero del cuadro de exclusiones una mera consecuencia de la existencia acreditada de los mismos.

CUARTO

Por todo lo expuesto, y sin necesidad de entrar a considerar el resto de las alegaciones de la parte recurrente, procede la casación de la sentencia recurrida.

Abordando como juzgador de la instancia el recurso contencioso planteado, este Tribunal llega a la conclusión de que procede su estimación en virtud de las mismas razones expuestas para acoger los dos primeros motivos de casación.

La prestación del servicio militar obligatorio, en tanto no ha sido suprimido, ha venido constituyendo un honroso deber para todos los españoles (artículo 30 de la Constitución); pero es el mismo apartado 2 del artículo 30 el que admite la posible exclusión por causa legal de hacerlo, exclusiones que han de ser poderadas en caso de discrepancia por el criterio judicial.

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia había admitido y dado por bueno el dictamen pericial, practicado con las debidas garantías, que venía a corroborar los informes médicos aportados en el curso del expediente y a desvirtuar las conclusiones del Centro de Reclutamiento y posterior examen médico oficial. A esa misma conclusión llega esta Sala, una vez examinadas las actuaciones, considerando acreditada una importante escoliosis vertebral, ocasionante de dorsolumbalgias relacionadas con esfuerzos físicos, así como la existencia de episodios de terror nocturno y sonambulismo que se vienen sufriendo por el sujeto desde la infancia, y que le obligan a someterse a tratamiento farmacológico.

En tales condiciones, la inclusión en grupo primero, nº 2º, del apartado G del cuadro de exclusiones, así como de los principios generales descritos en el Grupo Primero de dicho cuadro, resultan evidentes, puesto que el actor no puede considerarse sujeto idóneo para someterse a esfuerzos físicos notables, ni excusado de sufrir episodios nocturnos que le pueden poner en ridículo ante sus compañeros de servicio militar, provocando la burla y el rechazo de los mismos. Ello supone que en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 b) de la Ley del Servicio Militar y 54.1 del Reglamento para su aplicación, es procedente la exclusión solicitada.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite casacional (artículos 131 y 102.2º de la Ley).

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que consiguientemente anulamos. Y que entrando a conocer del fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, debemos estimar y estimamos el mismo, anulando en consecuencia la Resolución de la Dirección General de Servicio Militar de 30 de noviembre de 1.992, por no ser la misma conforme a derecho, y declarando el derecho de D. Jose Enrique a ser excluido de la prestación del Servicio Militar. Sin costas en la instancia y en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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