STS, 3 de Octubre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3381/1992
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de noviembre de 1991, relativa a denegación de prorroga de primera clase para la prestación del servicio militar, habiendo comparecido D. Víctor asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 1989 D. Víctor dirigió escrito al Capitan de Fragata Jefe del Centro Provincial de Reclutamiento de Murcia en el que solicitaba se le concediese prórroga de primera clase para la prestación del servicio militar.

Dicha resolución fue desestimada por acuerdo de 16 de junio de 1989 de la Junta de Clasificación y Revisión del citado Centro de Reclutamiento.

SEGUNDO

Contra esta denegación por D. Víctor se interpuso recurso de alzada 7 de septiembre de 1989, que fue igualmente desestimado mediante resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa de 7 de marzo de 1990.

Recurrida en reposición dicha denegación, fue resuelta asimismo en sentido desestimatorio mediante resolución de la Secretaria de Estado de la Administración Militar de 4 de septiembre de 1990.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación D. Víctor interpuso en 17 de octubre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en 12 de noviembre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia D. Víctor interpuso en 16 de diciembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Víctor como apelante asi como el Letrado del Estado en la representación que ostenta, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 1 de octubre de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en la presente apelación se reduce sustancialmente a decidir si es conforme a Derecho la resolución dictada por la Administración militar en via administrativa que denegó al ahora apelante prórroga de primera clase de incorporación a filas para la prestación del servicio militar; resolución ésta que fue confirmada en via judicial por la Sentencia del Tribunal de instancia.

Para resolver dicha cuestión conviene referirse brevemente a las circunstancias de hecho del caso de autos, centrandose después en el examen del problema juridico planteado. Las citadas circunstancias son que el actor, ahora apelante, que habia disfrutado prórrogas de segunda clase de incorporación a filas por razón de estudios, finalizadas dichas prórrogas fue incluido en el llamamiento. Solicitó entonces prórroga de primera clase al amparo del apartado c) del articulo 73 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo.

Dicha solicitud se basaba en su condición de trabajador autonomo, dado de alta como tal en la Seguridad Social, y en el acuerdo al que habia llegado con una empresa de piensos compuestos para actuar como representante de la misma, toda vez que el interesado tiene su residencia en un municipio de ámbito y economia rural donde se desarrollan o ejercen las correspondientes actividades de caracter agricola y ganadero. Según acreditó en autos el ahora apelante la incorporación a filas le hubiera supuesto la perdida de la relación con la empresa y de la condición de representante de la misma.

Fundandose en la alegación de estas circunstancias se solicitó la prórroga por entender que, como se ha dicho, el supuesto se encontraba entre los previstos en el apartado c) del articulo 73 del Reglamento del Servicio Militar; prórroga ésta denegada por la autoridad militar competente con la motivacion de que su otorgamiento hubiera sido contrario a la finalidad del precepto aplicable.

SEGUNDO

Asi planteado el problema la cuestión se contrae a resolver cual es la interpretación conforme a Derecho del articulo 73, apartado c), del Reglamento en su aplicación al caso de autos, asi como a pronunciarse sobre si la Sentencia apelada ha efectuado una declaración conforme con el ordenamiento juridico.

Para ello conviene desechar dos cuestiones que podrian entorpecer el pronunciamiento que ha de conducir a la solución del citado problema. De una parte no ha de tenerse en cuenta el dato de que el trabajo del llamado a filas sea necesario para el mantenimiento de su familia, cuestión mencionada en las alegaciones del representante procesal de la Administración ante el Tribunal de instancia, aunque no se insiste en ella en apelación. Pues a pesar de la inclusión del precepto en el apartado c) del articulo 73 del Reglamento del Servicio Militar y en el contexto en que se encuadra el mencionado articulo, de la regulación del mismo no se deduce que la finalidad del precepto sea ésta sino la de asegurar que la consolidación del puesto de trabajo no resulte imposibilitada por la prestación del servicio militar.

De otra parte ha de tenerse en cuenta que obviamente no se está en el caso de autos ante un supuesto de contrato de trabajo normal o comun por cuenta ajena, en el que procederia su suspensión para la prestación del servicio militar a tenor del articulo 45,1 del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto no puede alegarse validamente que procede el otorgamiento de la prórroga en aplicación del principio de igualdad, para equiparar de este modo a los trabajadores autonomos y los trabajadores por cuenta ajena.

Tal equiparación no puede hacerse de forma indiscriminada, pues aparte de que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo ha insistido en que no ha de aplicarse el principio de igualdad a supuestos heterogéneos, debe atenderse sobre todo a la finalidad del precepto, encaminada a que la consolidación del trabajo no se impida por la prestación del servicio militar. Seria a la luz de esta finalidad y su consecución efectiva como habria que aplicar el principio de igualdad y ello exige efectuar la obligada reconducción de la aplicación de la norma a las circunstancias del caso de autos.

Puestos a ello y llevando a cabo asi la necesaria interpretación han de tenerse en cuenta dos extremos a la vista de los cuales la Sala debe inclinarse en el sentido de confirmar la Sentencia del Tribunal de instancia.

De una parte hay que tener presente que en el supuesto de autos, por más que se despliege cierta habilidad dialectica en su estudio y comentario, es cierto que la denegación de la prórroga implica la ruptura de la relación con la empresa y la perdida de la representacion de la misma. Pero no es posible atender sólo a este extremo a efectos de resolver el proceso, siendo necesario llevar a cabo una exégesis y una contemplación más general del precepto reglamentario. Entiende la Sala que éste persigue evitar que, acausa del no otorgamiento de la prórroga, se produzca la extinción de un contrato de trabajo con una organización o empresa, contrato de cuyo cumplimiento dependa la subsistencia o el medio de vida del trabajador. No son estas las circunstancias del caso de autos, pues nada impide que el sujeto ostente la representación de varias empresas, sin que de uno solo de los contratos dependa su medio de vida y pudiendo dedicarse a una representación u otra mayor actividad con la consecuencia de obtención de mayores ingresos. Por tanto ha de concluirse que en el caso estudiado de un contrato de representación comercial el otorgamiento de la prórroga no hubiera llevado consigo con certeza la consolidación de un puesto de trabajo con la remuneración correspondiente necesaria para el actor como medio de vida, que es la finalidad del precepto.

A esta consideración ha de añadirse otra que refuerza la anterior, a saber, el caracter excepcional de las prórrogas de primera clase previstas en el articulo 73, apartado c), del Reglamento del Servicio Militar. Dicho caracter impone una interpretación restrictiva del precepto, debiendo entenderse que dicho precepto otorga el derecho sólo cuando si no se concede la prórroga no se consolida el trabajo, mientras que en caso de obtenerse aquella resulta muy probablemente consolidado efectuando una previsión razonable de las posibles contingencias futuras.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, se llega a la conclusión de que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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