STS, 23 de Enero de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1802/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Pedro José González Cidoncha, en representación de SERVASA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 652 de 12 de abril de 1.994, recaída en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 19 de junio de 1.992, en actuaciones seguidas por DON Silvio, contra el INSALUD, SERVASA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación pasiva del SERVASA y falta de reclamación previa del INSALUD, y estimando en parte la demanda interpuesta por Silviofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; SERVICIO VALENCIANO DE SALUD y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de daños y perjuicios, debo declarar y declaro la responsabilidad objetiva del SERVICIO VALENCIANO DE SALUD Y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su consecuencia condeno a las mismas a que dentro de sus respectivas competencias hagan pago al actor de la suma de QUINCE MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTAS OCHENTA PESETAS, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos; y que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo a dicho Organismo de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante, Silvio, mayor de edad y vecino de Elche, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º) En fecha 3 de junio de 1.986 sufrió un accidente de trabajo por precipitación, como consecuencia del cual sufrió la fractura de ambos fémures y politraumatismo de lo que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital General de Elche, centro en aquel entonces del Instituto Nacional de la Salud. 3º) En dicha intervención fue necesaria la practica de una transfusión de 1000cc. de sangre. 4º) Al mes y medio de su practica apareció en el actor una sintomatología que tras una serie de pruebas médicas fue diagnosticada en 22.4.88 por la Fundación Jiménez Díaz de Madrid como "hepatitis activa evolución cirrótica. Descartada reiteradamente la hepatitis B, hay que concluir que se trata de una no A no B post-transfusional". 5º) Por resolución del INSS de fecha 15.11.88, se declaró al demandante en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo y sin posibilidad razonable de recuperación, al reconocer al mismo con secuelas consistentes en "limitación funcional ambos miembros inferiores, secuela fractura 1/3 ambos fémures. Hepatitis post-transfusional, precirrogena, viral y activa no A no B". 6º) Interpuesta reclamación frente a dicha resolución por sentencia de 20.3.89 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante se declaró al actor afecto de invalidez absoluta para todo trabajo, la que fue confirmada por sentencia de fecha 16.1.91 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la que reconoció el carácter irreversible de la cirrosis hepática. 7º) En 1.988, y por el propio informe de la Fundación Jiménez Díaz se indicaba que no existía ninguna prueba factible que de seguridad a detectar el virus no A no B en los donantes, el cual según la pericial médica practicada en el acto del juicio se consiguió identificar en el año 1.989. 8º) Se acciona en el presente en reclamación de indemnización por daños y perjuicios previa declaración de responsabilidad objetiva de los Organismos demandados, en la cuantía que expresa. 9º) En fechas 15.11.91 y 19.11.91 interpuso el actor las correspondientes reclamaciones previas, habiendo obtenido contestación del INSALUD en el sentido de trasladar la reclamación al SERVASA, siendo desestimada por este su reclamación previa y no habiendo obtenido contestación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. 10º) Excepcionado por los Organismos demandados excepción de incompetencia de jurisdicción se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos de lo previsto en el art. 9.6 de la L.O.P.Judicial quien emitió el correspondiente informe en los términos que obra en autos, siendo oídas las partes a tal efecto.

TERCERO

Posteriormente con fecha 12 de abril de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

"Desestimamos el recurso de suplicación formalizado en nombre del Servicio Valenciano de Salud y estimamos el formalizado en el de la Tesorería de lo Social nº 2 de los de Alicante el día 19 de junio de 1.992 en proceso sobre cantidad seguidos a instancia de D. Silviocontra el Instituto Nacional de la Salud, al Servicio Valenciano de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, y con revocación parcial de la meritada sentencia, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada contra la Tesorería General de la Seguridad Social a la que absolvemos de la demanda, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en dos motivos; el primero sobre la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan y el segundo sobre la infracción legal en que incurre la sentencia recurrida y quebranto producido en la Unificación de la interpretación del Derecho, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 23 de junio de 1.992; de Asturias de 17 de septiembre de 1.993; de Cantabria de 20 de abril de 1.993 y de Galicia de 25 de marzo de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor que sufrió un accidente de trabajo el día 3 de junio de 1.986 fue intervenido de múltiples fracturas en el Hospital General de Elche, centro en aquella fecha del INSALUD, practicandosele una transfusión de sangre de 1000cc. apareciéndole mes y medio después una sintomatología diagnosticada en 22 de abril de 1.988 como hepatitis activa de evolución cirrótica; en 15 de noviembre de 1.988 se le declaró en I.P.Total; formulada reclamación en vía judicial se le declaró I.P.A. al considerarse irreversible la cirrosis hepática; en 15 de noviembre de 1.991 y 19 de noviembre de 1.991, se interpusieron reclamaciones previas; en la demanda de autos presentada el día 27 de enero de 1.992 se reclamó indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad objetiva de los demandados INSALUD y SERVASA y T.G.S.SOCIAL; la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Alicante previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción, y falta de reclamación previa contra el INSALUD, estimó en parte la demanda estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el INSALUD; en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 12 de mayo de 1.994 desestimó el recurso de SERVASA, estimando el de la T.G.S.SOCIAL, absolviendo a ésta; en el presente recurso de Casación para la unificación de doctrina formalizado por SERVASA se plantean los siguientes motivos: a) incompetencia de jurisdicción en base al art. 3 b) Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 40-1 Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado (sic) al no tratarse de una reclamación en materia de S. Social, que no encaja por tanto en el art. 2 b L.P.L., alegando como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 23 de junio de 1.992; b) prescripción de la acción, no apreciada en la sentencia recurrida al aplicar el plazo de cinco años del art. 54-1 L.G. S.S. y no el de un año del art. 1968-2 del C. Civil y art. 40-3 Ley Régimen Jurídico Administrativo del Estado aportando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Asturias de 17 de septiembre de 1.993; c) falta de legitimación pasiva de la recurrente por tratarse de hechos acaecidos antes al proceso de transferencias en materia sanitaria a la Comunidad Autónoma Valenciana, interpretando erróneamente el R.D. 1612/87 de 27 de noviembre sobre traspaso de las funciones y servicios del INSALUD, aportando como sentencias contrarias las de esta Sala de lo Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.990 y de la Sala de lo Social de Galicia de 25 de marzo de 1.993; y d) en cuanto al fondo litigioso por infracción de los arts. 98 y 101 de la L .G.S.S en relación con la Orden del Ministerio de Sanidad y Convenio de 4 de diciembre de 1.985 (B.O.E. 16 de diciembre) y posteriores reguladoras de las transfusiones de sangre, los que se desconoce en la sentencia recurrida, alegando como sentencias contrarias, las de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 y 26 de septiembre de 1.990 y Sala de lo Social de Cantabria de 20 de abril de 1.993, terminando por suplicar se estime que la competencia para el conocimiento de la acción planteada es del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo; que en todo caso, se trata de un caso de fuerza mayor del art. 1105 C. Civil; se aprecie la falta de legitimación pasiva de SERVASA, existencia de litisconsorcio necesario entre SERVASA y el INSALUD o prescripción de la acción.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso debe desestimarse, de acuerdo con la doctrina ya muy reiterada de esta Sala, contenida entre otros en las sentencias de 24 de abril de 1.990, 5 de junio de 1.991, 6 de mayo de 1.992, 20 de abril de 1.992 y 27 de octubre de 1.994, sin entrar en la incidencia que sobre la misma pueda tener la entrada en vigor de la Ley 30/92 sobre Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo común y su Reglamento, por razones temporales, una vez que es evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contradicción aportada de la Sala de lo Social de Cataluña, que en un supuesto similar se pronunció en sentido contrario a la aquí impugnada, que había desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada; en dicha doctrina, aplicable al caso de autos y en relación con las reclamadaciones al INSALUD de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados por una incorrecta prestación de asistencia sanitaria, se establecía que cuando quien reclamaba era un beneficiario de la Seguridad Social, que había recibido tratamiento sanitario en una Institución Sanitaria dependiente del INSALUD, causándole determinados perjuicios, como consecuencia de la atención recibida la competencia era del orden jurisdiccional social, con exclusión tanto del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, como del Civil, por las razones que se expresan ampliamente en la sentencia de 24 de abril de 1.990, que aquí se reiteran con remisión a las mismas evitando reiteraciones.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos en el que por SERVASA se alega prescipción de la acción por el transcurso del plazo de un año desde la fecha en que la misma pueda ejercitarse, en 22 de abril de 1.988 (informe de la Fundación Jiménez Díaz) a la fecha en que se efectuó la reclamación previa a la presente acción y que sería el aplicable, según la recurrente, a este tipo de acciones, y no el de cinco años que aplica la sentencia recurrida, debe desestimarse, por cuanto la sentencia en que se apoya, la de la Sala de lo Social de Asturias de 17 de septiembre de 1.993, para acreditar la contradicción a efectos del art. 216 L.P.L., no es idónea a los efectos debatidos al no ser firme como consta por la certificación aportada; con independencia de que la Sala ya ha resuelto dicha cuestión, en unificación de doctrina, de forma reiterada, en sentido coincidente con la sentencia recurrida, entre otras en su sentencia de 20 de abril y 6 de mayo de 1.992 y 19 de septiembre de 1.994 careciendo por tanto, de contenido casacional la pretensión ejercitada fijando como doctrina unificada la de que el plazo de prescripción para exigir resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la defectuosa prestación de asistencia sanitaria, que incluye la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es el de cinco años que establece el art. 54 L.G.S.S.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, no existe contradicción, entre la sentencia recurrida y las citadas de comparación, de esta Sala de 30 de enero de 1.990 y de la Sala de lo Social de Cataluña de 20 de abril de 1.993, sus ratios decidenci son distintas; mientras que en la sentencia recurrida la estimación parcial de demanda está fundada en la existencia de responsabilidad objetiva de los demandados elimando toda posibilidad de imputación subjetiva a título de culpa o negligencia al no conocerse, en aquel entonces, científicamente los marcadores identificadores de la hepatitis y por tanta responsabilidad por culpa de los operadores o del Centro Sanitario, en las dos de comparación, como se deduce de su simple lectura, la desestimación del recurso y por tanto de la demanda, se fundamentaba, en tratarse de supuestos de responsabilidad por culpa en donde podía determinarse si los operadores en la operación quirúrgica allí contemplada observaron la diligencia y cuidado propia de su profesión, lo que condujo ante la falta de prueba de la falta de diligencia a la absolución de los demandados; se trata en suma de hechos distintos, aunque en todos los casos se analicen los arts. 98 y 101 de la L.G.S. Social aquí denunciados como violados y alcance de la obligación asistencial de la Seguridad Social y se aluda a que en el ámbito del Derecho Administrativo y del Laboral gana terreno día a día el principio de responsabilidad objetiva, en ningún caso se absolvía a los demandados por causa de fuerza mayor, que es en lo que la recurrente funda su petición de absolución en cuanto al fondo.

QUINTO

Por último tampoco hay contradicción entre la sentencia recurrida y las de comparación, en la que se desestima la pretendida falta de legitimación pasiva de SERVASA, puesto que, si bien en las dos sentencias de comparación aportadas en apoyo de dicho motivo de la Sala de lo Social de Galicia de 25 de marzo de 1.993 y la de esta Sala de 23 de marzo de 1.990, se planteó la cuestión de la falta de legitimación pasiva de Administraciones Públicas, una estatal, otra autonómica o de dos Gestoras de la Seguridad Social, la ratio decidendi de los pronunciamientos son distintos; así la declaración de la responsabilidad solidaria del INSALUD y de SERGAS, en la sentencia de Galicia, estaba en que la asistencia sanitaria se prestó sucesivamente por ambos organismos; en la del Tribunal Supremo, la declaración de la existencia de litis consorcio pasivo necesario era entre INSALUD y la TGSS, por daños y perjuicios derivados de una supuesta negligencia por defectuosa asistencia sanitaria en 1.984, no entre una Gestora estatal y una autonómica; en cambio en la sentencia recurrida la causa de que se rechazaron la falta de legitimación pasiva alegada por SERVASA, en base a que los hechos sucedieron en 1.984 estaba en que del contenido del Real Decreto 1612/87 de 27 de noviembre sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de las funciones y servicios del INSALUD no se deducía que se excluyera la legitimación pasiva de SERVASA, con independencia, se añadía, de que la objetivación de las dolencias del actor consecutivas a la transfusión, se produjeron en fecha posterior a la efectividad de la transferencia.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Pedro José González Cidoncha, en representación de SERVASA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 652 de 12 de abril de 1.994, recaída en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 19 de junio de 1.992, en actuaciones seguidas por DON Silvio, contra el INSALUD, SERVASA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. VICTOR FUENTES LÓPEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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