STS, 5 de Junio de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:4791
Número de Recurso95/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/95/06, interpuesto por el Guardia Civil Don Salvador, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Pazos Fernández, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia; han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados antes referenciados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 22 de febrero de 2006, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el expediente gubernativo NUM000, acordó imponer al Guardia Civil Don Salvador la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", prevista en el artículo 9, número 11, de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad de fecha 22 de septiembre de 2006, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Guardia Civil.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción se fijan en el apartado 1 del informe de 12 de enero de 2006 de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, se reproducen en la resolución sancionadora y se declaran como probados por esta Sala, son los siguientes:

El expediente se inició por orden del Director General de la Guardia Civil, de 11 de mayo de 2005 (f.1), por una presunta falta muy grave de "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiere sido cometido por imprudencia", prevista en el artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

La orden de proceder se dicta como consecuencia de la sentencia firme de 2 de diciembre de 2004

(f.9-11), del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Alicante, por la que se condena al Guardia Civil Don Salvador como autor de un delito de maltrato familiar, un delito de lesiones y una falta contra el orden público, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de tres años, por el primero de los delitos; seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, por el segundo de los delitos; y treinta y cinco días de multa por la falta.

Los hechos declarados probados en la sentencia son los siguientes:

"El acusado, Salvador, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 00,20 horas del día 05/01/04 en el Pub SPY, sito en la Avda. Varadero de la localidad de Villajoyosa, donde su compañera sentimental Leticia, se había refugiado tras haber discutido instantes antes con él, zarandeó, insultó, tiró del pelo y arrojó contra las mesas y sillas de dicho local a Leticia, quien sufrió traumatismo craneoencefálico, con pérdida de conciencia; hechos similares ya se había producido en Agosto de 2003 en la ciudad de Pamplona, en la que entonces residían el acusado y Leticia, al acudir a las inmediaciones del Pub SPY los agentes de la autoridad, el acusado, se comportó con ellos en todo momento con total y absoluto desprecio, les insultó y trato de impedir su detención; Leticia nada reclama.

El acusado cometió los hechos influenciado por el consumo de drogas tóxicas a las que era adicto."

TERCERO

Contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición, interpuso el sancionado ante esta Sala, con fecha 7 de diciembre de 2006, recurso contencioso disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la resolución recurrida, admitiéndose a tramite dicho recurso por providencia de fecha 13 de diciembre de 2006, en la que se acuerda además la reclamación del expediente sancionador al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el expediente gubernativo se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando la revocación de la resolución recurrida y se le sancione con pérdida de puestos en el escalafón, y subsidiariamente con la suspensión de empleo por tiempo igual al de la duración de la condena penal.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó en tiempo y firma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho, sin solicitar la práctica de diligencia de prueba alguna, ni tampoco la celebración de vista.

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, ni la celebración de vista pública, por providencia de fecha de 27 de marzo de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo de común de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, las que presentaron las partes ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

SEPTIMO

Por providencia de fecha de 16 de mayo de 2007, se señaló el día 30 de mayo siguiente, a las 10,30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única pretensión que se formula por el recurrente en su demanda es la de que se revoque la resolución que en ella se impugna, sustituyendo la sanción de separación del servicio por la de pérdida de puestos en el escalafón o, subsidiariamente, por la de suspensión de empleo por tiempo igual al de la duración de la condena penal, alegando a tal fin que en la resolución sancionadora no se ha individualizado y graduado la sanción impuesta,. Tal única pretensión supone, en definitiva, que el recurrente se muestra conforme con los hechos motivadores de la sanción y con la correcta subsunción de éstos en la conducta típica prevista en la infracción disciplinaria apreciada.

Sin embargo, y antes de entrar a examinar las concretas consideraciones del demandante sobre la posible vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción por la Autoridad disciplinaria, hemos de referirnos a la mención que éste realiza en su escrito de conclusiones sucintas sobre la existencia de un expediente de pérdida de aptitud psicofísica "paralizado en espera de que se resolvieran los expedientes gubernativos que se abrieron con anterioridad a éste, y que fueron archivados todos", invocando el artículo 74.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para argumentar que los expedientes deben ser tramitados y terminados en el orden en que son incoados.

Pues bien, aunque no constan en las actuaciones más datos de dicho expediente de pérdida de aptitud psicofísica que los que nos indica el demandante -que sin llegar a aportar documentación alguna, se limita a señalar en su escrito de demanda que con fecha 29 de julio de 2004 se inició su tramitación, que en fecha 18 de abril de 2005 se ordenó su paralización y archivo provisional y que el recurso que se interpuso contra ésta paralización fue desestimado en vía contencioso administrativa-, según se desprende del expediente gubernativo NUM000, en que se impuso la sanción aquí recurrida. Aunque la incoación de éste expediente se ordenó con fecha 11 de mayo de 2005, con carácter previo se había venido tramitando por los mismos hechos el expediente Gubernativo 27/04, iniciado con fecha 9 de marzo de 2004 y cuya terminación con fecha 10 de febrero de 2005 se acordó por la Autoridad disciplinaria, al haber recaído sentencia penal sobre los mismos, pero con expresa reserva de las acciones disciplinarias derivadas de esta condena penal, por lo que en la paralización del expediente de pérdida de aptitud psicofísica no se produjo irregularidad que pudiera afectar a la resolución aquí impugnada, lo que por otra parte tampoco se ha alegado en orden a una posible nulidad de lo actuado.

Dicho lo anterior, y respecto de la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción impuesta, con conculcación del artículo 5 de la Ley 11/1991 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que obliga a respetar tal principio en la imposición de las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria, hay que significar que en la resolución sancionadora se señala que la elección de la sanción impuesta ha venido dada por la entidad disciplinaria de la conducta del expedientado, matizando que, aunque la condena privativa de libertad por delito doloso común, sea cual fuere su extensión, constituye una infracción muy grave a la que, en principio, le son aplicables cualquiera de las tres sanciones que la Ley prevé, la elección no viene predeterminada por la mayor extensión de la pena impuesta, sino que debe atenderse a la diversa naturaleza de los bienes jurídicos que en cada ámbito se protegen, atendiendo para tal elección a la naturaleza especialmente reprobable de los delitos apreciados y las penas impuestas, tanto de las privativas de libertad como las que privan de la tenencia y porte de armas, de indudable significación en el ejercicio de la profesión del sancionado.

Ahora bien, hemos de señalar en primer término que el demandante no dirige sus críticas contra tales argumentos de la resolución dictada finalmente por la Autoridad disciplinaria, sino que su reproche lo destina a la propuesta de resolución que en su día formuló la instructora del expediente y que obviamente no puede ser objeto del recurso, negando en definitiva que los hechos hayan tenido trascendencia en los medios de comunicación, ni tan siquiera en la opinión pública, ya que - en opinión del demandante- no fueron tan graves ni tan notorios, y negando también que haya de tenerse en cuenta a la hora de proponer la sanción la profesión del expedientado y el que esté encargado de la persecución de tal tipo de delitos como los cometidos, sin que se haya justificado de forma fehaciente se haya dañado la imagen del Cuerpo de la Guardia Civil, concluyendo que, aunque se haya reconocido por el demandante en todo momento que los hechos cometidos son reprochables, la sanción excede en mucho de esa individualización proporcionada que esta Sala establece como método de actuación de las Autoridades administrativas con potestad sancionadora.

Hemos de recordar que en la infracción disciplinaria que en este caso se corrige -la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad-, se protege prevalentemente el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, la eficacia del servicio que cumple dicha Institución "se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento" (STC num.180/2004, de 2 de noviembre ).

Ahora bien, constituyendo la condena impuesta la base del reproche disciplinario, dado que las sanciones previstas en la norma disciplinaria para la infracción cometida son de distinta naturaleza - separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de puestos en el escalafón-- será determinante para la elección de la más adecuada la gravedad de la propia condena impuesta y la conducta que haya dado lugar a ella, lo que determinará cual de dichas sanciones es la más adecuada, quedando para el momento de la individualización, en las de extensión variable, la fijación de esa extensión con arreglo a los parámetros señalados en el artículo 5 de la Ley Disciplinaria (Sentencias de 11 de julio de 2006 y 26 de enero y 24 de abril de 2007 ).

En el presente caso, con independencia de la gravedad de la condena impuesta, los hechos que se describen en el relato fáctico de la sentencia penal, con los que el demandante se conformó y son la base de dicha condena, evidencian la incompatibilidad objetiva de quien actúa de esa manera para cumplir los cometidos propios del Benemérito Instituto, al margen de que tan reprobable comportamiento trascienda a la opinión pública. La conducta reprochada se produce en un episodio repetido de violencia de género, siempre muy rechazable, pero más especialmente cuando acaece en una situación de afectividad sentimental con la víctima, lo que implica una singular gravedad de los hechos. Tal conducta, en definitiva, inhabilita a quien la comete para permanecer en la Guardia Civil, por el juicio de indignidad que acarrea en quienes están obligados a actuar desde la integridad ética que demanda la honorabilidad de la Institución a quien pretenden seguir sirviendo.

En consecuencia, la sanción impuesta por la Autoridad disciplinaria, ha de considerarse adecuada, por ser proporcional a la entidad y trascendencia de la conducta del demandante que fue objeto de condena penal, y ello nos ha de llevar a desestimar el recurso. SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/95/06, interpuesto por el Guardia Civil Don Salvador, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 22 de febrero de 2006, confirmada por otra de la misma Autoridad de fecha 22 de septiembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, dictadas en el expediente gubernativo número NUM000, y por las que se acordó imponer al Guardia Civil Don Salvador la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, consistente en ", prevista en el artículo 9, número 11, de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción la citada que declaramos firme y conforme a derecho. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento de la Autoridad Disciplinaria a la que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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