STS, 4 de Diciembre de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso522/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 2 de Ecija (Sevilla)

ROLLO DE APELACIÓN 4567/04

JUICIO Nº 573/03

SENTENCIA NÚM. 455

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de Sevilla a veintiseis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre SEPARACION procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DOÑA Eva que en el recurso es parte APELADA , contra DON Jon que en el recurso es parte APELANTE , representados por la Procuradora Sra. Fernández Eugenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de Abril de 2004 que expresa literalmente en su parte dispositiva:" 1º) Estimo parcialmente la demandas interpuesta por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de doña Eva , contra Don Jon y constituyo a los mismos en el estado civil de separados, produciéndose, en consecuencia, los siguientes efectos:

Se suspende la vida en común de los cónyuges.

Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se disuelve el régimen económico matrimonial.

  1. )Las medas definitivas que han de regir las relaciones de los esposos en lo sucesivo son las siguientes:

El uso de la vivienda conyugal se atribuya a la esposa y el del vehículo marca Peugeot , modelo 307 al demandado.

Cada cónyuge contribuirá por mitad al abono de las amortizaciones periódicas dl préstamo hipotecaria celebrado para la admisición de aquella.

El esposo deberá abonar una cantidad mensual de 400 euros a la demandante como pensión compensatoria.

Dicha suma deberá pagarse por meses anticipados en la cuenta corriente que le indique la misma y se actualizará anualmente conforme con la variación que experimente el indice de precios al consumo.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA , quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las discrepancias del apelante respecto de la sentencia de primer grado se circunscriben a la procedencia de la pensión compensatoria concedida a su cónyuge, a la dimensión temporal de la misma, y a su importe económico.

SEGUNDO

La pensión que contempla y regula el Art. 97 del Código Civil tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a reparar el equilibrio patrimonial provocado por la separación en la posición económica de su cónyuge respecto de la conservada por el otro, y en relación con la disfrutada por ambos durante la vigencia de la vida en común; persigue evitar que la suspensión de la convivencia matrimonial entrañe para uso de los cónyuge un descenso sensible en el nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de dicha relación; descansa sobre dos presupuesto esenciales: la existencia de un claro e inequivoco desequilibrio patrimonial entre los consortes, y la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el hecho de la separación.

TERCERO

La actividad probatoria desarrollada en primer grado permite reputar acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la procedencia de la pensión compensatoria a cargo del marido y a favor de la mujer, por cuanto, como se infiere de la sentencia apelada, la separación matrimonial provoca un claro desequilibrio en la posición económica de la Sra. Eva , en relación tanto con la situación actual de su marido como con el nivel de vida disfrutado durante la convivencia marital.

Por ello, el otorgamiento de la pensión debe ser ratificado, con carácter indefinido y sin limitación temporal, pues , aun no teniendo el carácter de una renta vitalicia, asi lo imponen las concretas circunstancias personales de la demandante -que nació en 1954, colaboró con el marido en los negocios familiares de hostelería, carece de cualificación profesional y de ingresos laborales fijos, y tiene escasas posibilidades de obtener un puesto de trabajo estable, al margen de una esporádica ocupación agrícola-, y en especial la práctica imposibilidad de continuar desempeñando su habitual actividad de costurera o modista, debido a sus padecimientos óseos crónicos ( osteoartritis y osteoporosis), como declaran sus hijos y demuestran los documentos médicos aportados con la demanda y fechados en Febrero y Octubre de 2002.

CUARTO

La cuantía de la referida pensión ha de ser igualmente confirmada, habida cuenta no sólo de los recursos económicos del marido -que percibe ingresos fijos no inferiores a 940 euros mensuales, como trabajador de una empresa familiar que, entre otros negocios, explota un hotel - restaurante en el que habita, y obtiene además alquileres, y otros beneficios extraordinarios y variables- , sino tambien del conjunto de circunstancias que, de manera enunciativa, relaciona el citado Art. 97 del Código Civil, destacando por su relevancia la edad y estado de salud de la mujer, su dedicación a la familia, su colaboración en la actividad negocial de su consorte, la duración de la convivencia matrimonial, y las necesidades y medios económicos de uno y otro cónyuge.

QUINTO

La desestimación del recurso de apelación conduce a la confirmación de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas procesales de alzada a la parte recurrente dada la singular índole de la materia litigiosa y de los interess en juego, asi como las dudas fácticas que concurren a la hora de cuantificar el importe de una pensión de cáracter familiar.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Eugenio en nombre de DON Jon , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Ecija, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de segundo grado.

Así por este nuestra sentencia, debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA , ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas (ahora 150.000 euros), lo que en el presente caso no ocurre conforme se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros muchos, de 16/3/2004, recursos 45/2004, 66/2004, 132/2004, 72/2004, 1303/2003, 99/2004, 120/2004, 1559/2003, 141/2004, 102/2004; de 23/3/2004, recursos 153/2004, 1439/2003, 156/2004, 122/2004, 148/2004, 178/2004, 1494/2003, 1519/2003, 181/2004, 176/2004, 208/2004, de 30/3/2004, recursos 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 193/2004, 147/2004, 1553/2003, 238/2004, 212/2004, 143/2004, 157/2004; de 6/4/2004, recursos 137/2004, 227/2004, 246/2004, 211/2004, 240/2004, 221/2004, 1417/2003, 175/204, 1509/2003, 230/2004, 201/2004, 281/2004, 254/2004, 229/2004, 1340/2003, 1549/2003; de 20/4/2004, recursos 274/2004, 195/2004, 172/2004, 85/2004, 205/2004, 5/2004, 1526/2003, 15/2004, 1503/2003, 290/2004, 237/2004, 98/2004, 284/2004, 186/2004, 139/2004). En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 anteriormente mencionada, siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  1. - Junto con lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta, igualmente, que, no obstante la improcedencia del recurso de casación por el motivo indicado, la recurrente plantea a través del recurso de casación la infracción del art. 10 LEC 2000, al entender que se estimó la pretensión deducida por quien no es titular de la relación jurídica debatida. A tal respecto, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de su Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas d

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