ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:10953A
Número de Recurso536/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Montaut, en representación de Dª. Julia, formuló demanda de exequátur de las sentencias de fecha 23 de octubre de 1985 y 5 de noviembre de 1987, dictadas por el Juzgado Nacional en lo Civil nº 17 de la Capital Federal (Buenos Aires), República Argentina, por las que se pronunció la separación personal y el divorcio vincular, respectivamente, entre su representada y D. Ángel.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Badalona, España, el 25 de junio de 1972 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran ambos españoles y residentes en España -la mujer- y República Argentina -el varón-; al tiempo de promover el juicio ante la jurisdicción argentina, la esposa era residente en la República Argentina; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de las ejecutorias cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito, en fecha 27 de noviembre de 2003, por el que manifestaba que limitaba su solicitud exclusivamente a los pronunciamientos referidos a la separación personal y a la disolución del vínculo conyugal.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República Argentina ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de las sentencias, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de las acciones de separación y de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el procedimiento de separación del que trae causa el proceso de divorcio vincular, donde recayó la segunda sentencia cuyo exequatur se solicita, se tramitó de mutuo acuerdo ante los Tribunales del Estado de origen.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: los artículos 81 y 85 del Código Civil establecen la posibilidad de separación y de divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de las resoluciones, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Argentina haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el domicilio de la esposa en la República Argentina al tiempo de promoverse el juicio de separación y de divorcio ante la jurisdicción argentina y, teniendo en cuenta, en todo caso, la aceptación por los cónyuges de la competencia de los Tribunales de origen, sin que aparezca dato alguno que evidencie una búsqueda fraudulenta de un foro de favor o conveniencia, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de dichos Tribunales, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a las sentencias dictadas por el Juzgado Nacional en lo Civil nº 17 de la Capital Federal (Buenos Aires), República Argentina, de fecha 23 de octubre de 1985 y 5 de noviembre de 1987, por las que se acordaba la separación y el divorcio de Dª. Julia y D. Ángel, quienes habían contraído matrimonio en Badalona, España, el día 25 de junio de 1972, inscrito en el Registro Civil español, limitándose el objeto del reconocimiento a los pronunciamientos referidos a la separación personal y a la disolución del vínculo conyugal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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