ATS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:11614A
Número de Recurso3089/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María del Carmen Baeza Díaz-Portales, en nombre y representación del depositario de la quiebra de la entidad "SECALSA", presentó el día 27 de Julio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el rollo 393/2000 y recaída el 25 de mayo de 2001 en incidente de nulidad de la Junta de acreedores celebrada para el examen y reconocimiento de créditos dimanante de la quiebra necesaria nº 541/1995 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan.

  2. - Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Formado el correspondiente rollo de casación no se ha personado ninguna de las partes recurrente y recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en un incidente sobre nulidad de la Junta de acreedores celebrada para el examen y reconocimiento de créditos dimanante de la quiebra necesaria nº 541/1995.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley, por irrecurribilidad de la Sentencia habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia". El art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación, cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una sentencia dictada en un incidente del procedimiento de quiebra, en concreto en la pieza de examen y reconocimiento de créditos, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. La conclusión ha de ser negativa, fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso a tenor de la legislación precedente, la cual atribuye a este tipo de resoluciones un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en donde ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente). Consecuentemente al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000 deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha Ley, pues la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de queja haya de ser desestimado, al estar excluidas de la casación y, subsiguientemente, del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones incidentales, al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra el incidente de oposición en la pieza sobre examen y reconocimiento de créditos del procedimiento de quiebra, doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala para confirmar la denegación de la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en incidente de oposición a la declaración de quiebra (AATS de 17 de julio y 4 de diciembre de 2001, recursos 1849/2001 y 2242/2001), y la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada en la pieza de calificación de la quiebre (AATS, entre otros, de 19 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, recursos 1405/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 505/2002), cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera, y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS, entre otros, 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001, 9-10-2001 23-4-2002, 7-5-2002 y 18-6-2002, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 304/2002, 368/2002 y 384/2002). 3.- En la medida que la Sentencia objeto del recurso no es susceptible de ser recurrida en casación, procede en este momento la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal en aplicación de la causa contenida art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 y en el apartado 2 del art. 473, toda vez que no ha comparecido parte recurrente o recurrida alguna, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1551/2001, 403/2001 y 2747/2001). Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia de las partes, se notificará la presente resolución al mismo por la Audiencia, a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal del depositario de la quiebra de la entidad "SECALSA", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) en el rollo 393/2000 y recaída el 25 de mayo de 2001 en incidente de nulidad de la Junta de acreedores celebrada para el examen y reconocimiento de créditos dimanante de la quiebra necesaria nº 541/1995 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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