STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso626/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid instruyó sumario con el número 3/94-DP. contra Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 24 de Marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 8,30 horas del día 13 de enero de 1994 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Sección I del Sector Móvil de la Comisaría Estación de Chamartín de Madrid -cuyo cometido específico es el control y vigilancia de dicha estación, así como de los trenes que tienen su origen y destino en la misma y de los que circulan a través de ella- se hallaban efectuando el control de viajeros y equipajes del expreso Estrella del Estrecho procedente de Algeciras y con destino -su primera composición- a Madrid Chamartín.

    Al llegar al Departamento de Camas, último controlado, solicitaron la documentación el único ocupante del coche 0042, plaza 091-B, quien resultó ser el acusado Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual les indicó que su equipaje era una bolsa de nylon color negro en cuyo interior y oculta entre ropas y efectos fué hallada otra bolsa comercial conteniendo una camiseta que envolvía tres bolsas y tres pastillas de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser haschish con un peso total de 2328.9 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Miguel; como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 51 MILLONES DE PTAS. con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

    SE acuerda el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del art. 850 de la LECrim., por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

SEGUNDO

Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de Noviembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los dos motivos del presente recurso tienen una materia unitaria, lo que autoriza su tratamiento conjunto. La Defensa sostiene que ha sido privada del derecho a valerse de pruebas pertinentes. La cuestión se articula por la vía del art. 850, LECr. y de la vulneración del art. 24.1 CE., en el sentido de El recurso debe ser estimado.

1) En sus conclusiones provisionales la Defensa propuso como testigos al revisor del tren en el que fué detenido el inculpado (ver folio 49). Anteriormente en las diligencias previas la Defensa ya había solicitado (ver folio 38) la declaración del revisor, pero éste no pudo ser identificado, según surge de la constancia dejada al folio 50 del sumario. La Audiencia, mediante el auto de 7-3-94 no admitió tal prueba, sin exponer qué razones justificaban su decisión.

La Defensa insistió en la propuesta del testigo y de otro testigo, D. Jose Daniel, que también prestaba servicios en el tren en el que fué detenido el recurrente (ver escrito de 18-3-94 en el rollo de la Audiencia). En esta oportunidad la Defensa hizo constar nombre, domicilio y profesión de los testigos. La Audiencia denegó esta prueba mediante providencia de 21 de Marzo de 1994, sin exponer motivo alguno de tal decisión.

Reproducida en el Juicio oral la petición el Tribunal a quo la denegó nuevamente sin dar a conocer los fundamentos de la resolución.

2) Es indudable que la prueba de testigos es pertinente para la prueba de hechos, dado que éstos deben declarar sobre circunstancias percibidas por los sentidos. Por otra parte, sin prejuzgar sobre el resultado de la prueba ni descartar antes del mismo la versión defensiva del acusado, el Tribunal a quo no podía considerar irrelevante que aquél hubiera dejado el equipaje en el compartimento mientras se encontraba en la cafetería del tren. El encausado, por otra parte no tenía otra forma de probar esta circunstancia sin valerse del testimonio de personas que se encontraban en el tren y pudieron observar sus movimientos. La cuestión de cuál sería el significado final de esta prueba es una cuestión que el Tribunal a quo no podía juzgar -como lo hizo- antes de su recepción.

Asimismo la Audiencia ha infringido manifiestamente el art. 24.1 CE. al inadmitir la prueba sin dar, en ninguna de las tres oportunidades en las que decidió peticiones al respecto, ningún fundamento jurídico de sus resoluciones. Reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han establecido que las decisiones judiciales requieren una motivación expresa y que carecen de validez las llamadas "motivaciones implícitas".

Es cierto que en muchas ocasiones los precedentes de esta Sala han requerido, como condición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, que la Defensa haya presentado ante la Audiencia un interrogatorio destinado al testigo ausente o que se pretendía interrogar, lo que en este caso no ocurrió. Sin embargo, tratándose de una cuestión formal y subsanable la Audiencia, en todo caso, debería haber aplicado el art. 11.3 LOPJ.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Miguel, contra Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública ordenando reponer la causa al momento inmediatamente anterior a dictarse el auto de 7 de Marzo de 1994, así como la continuación del procedimiento ante otro Tribunal integrado por Magistrados que no hayan tomado parte en el enjuiciamiento de estos hechos.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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