STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2001:9660
Número de Recurso4523/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la " COMUNIDAD AGRICOLA EL COGUJON " Y " PESQUERIAS ISLA MAYOR, S.A. ", representadas procesalmente por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de marzo de 1995, en el recurso número 963/92, que declara ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de obras Públicas y Urbanismo de 30 de abril de 1991, y la que, por silencio administrativo, desestima el recurso de reposición interpuesto.

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la COMUNIDAD AGRICOLA EL COGUJON y por PESQUERIAS ISLA MAYOR, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, dictada por delegación, de 30 de abril de 1991, por la que se aprueba el Acta de fecha 4 de mayo y Planos de 7 de mayo de 1990 del deslinde de la zona de dominio público marítimo- terrestre, de terrenos en el brazo de los Jerónimos de la Ría del Guadalquivir, en el tramo comprendido entre el Canal de la Comunidad de Regantes de la Isla Mínima y el extremo sur de la corta de los Jerónimos término municipal de Puebla del Río ( Sevilla ), por ser dicha resolución en los extremos examinados, conforme a Derecho.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la COMUNIDAD AGRICOLA EL COGUJON y PESQUERIAS ISLA MAYOR, S.A., a través de su Procurador Sr. ROSCH NADAL quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de abril de 1991 ( adoptada por delegación por la Dirección General de Puertos y Costas ) y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición que se interpuso contra la misma. Suplicó igualmente que subsidiariamente, se declarase el derecho de sus representadas a ser indemnizadas por la pérdida de la propiedad y posesión de las tierras con una concesión administrativa por treinta años prorrogables por treinta años más, sin canon alguno.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio de Costas de Sevilla solicitó en 15 de Diciembre de 1.988 autorización del Servicio de Ordenación y Gestión del Dominio Público, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para instruir expediente de deslinde de terrenos de dominio público en el Brazo de los Jerónimos de la Ría del Guadalquivir, en el tramo comprendido entre el Canal de la Comunidad de Regantes de la Isla Mínima y el extremo Sur de la Corta de los Jerónimos, término municipal de Puebla del Río, ( Sevilla); petición de autorización que se fundaba en que " el denominado Brazo de los Jerónimos de la Ría del Guadalquivir, fue navegable hasta el año 1.888 en que se construye la Corta de los Jerónimos para mejora de la navegación, que redujo en 17 Km. la longitud total de la navegación hasta el Puerto de Sevilla. Como consecuencia de dicha corta, el brazo antes navegable que formaba el meandro suprimido a la navegación, se fue aterrando paulatinamente como consecuencia de la sedimentación de los productos sólidos en suspensión que arrastra el río en sus avenidas y riadas que se van sucediendo a lo largo de los años, hasta quedar convertido el primitivo cauce de 250 m. a 300 m. de anchura, en un terreno deprimido surcado por un pequeño cauce de 10 m. a 15 m. de anchura y de escaso calado, por el que aún son sensibles las mareas ". Y tras sintetizar la situación de los terrenos y que el tramo Norte, esto es, el comprendido entre el Canal de la Comunidad de Regantes de Isla Mínima y el extremo Norte de la Corta de los Jerónimos había sido deslindado por O.M. de 19 de Febrero de 1.971, sin que el tramo sur indicado hubiese sufrido alteración alguna en la configuración de las playas, pero que son necesarias deslindar para evitar posibles conflictos más adelante, concluía solicitando la preceptiva autorización, conforme al artículo 12 de la vigente Ley de Costas, - la de 1.988 -, para instruir el expediente de deslinde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de aquella, para una clara delimitación de terrenos de dominio público. Con fecha 16 de Enero de 1.989 se concedió la autorización solicitada, siendo así de señalar, por consiguiente, que tanto la solicitud como la autorización tuvieron lugar en vigor ya la Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas y en vigor aún el Reglamento de 23 de Marzo de 1.980. Concedida la autorización se llevó a efecto el deslinde, que concluyó con su aprobación por la Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dictada por delegación, de fecha 30 de Abril de 1.991, aprobatoria del Acta de fecha 4 de Mayo y Planos de 7 de Mayo de 1.990 del deslinde de la zona de dominio público marítimo terrestre referido. Interpuesto recurso de reposición por los hoy recurrentes en casación contra la expresada Resolución, no fue resuelto por la Administración y se interpuso contra ambos actos, expreso y presunto, recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que concluyó con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Cuarta), con fecha 22 de Marzo de 1.995 que desestimó el recurso contencioso administrativo, rechazando así los motivos de impugnación, tanto de forma como de fondo que se habían aducido. Esa sentencia es objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2.680/85, por ilegalidad en la creación del Servicio de Costas de Sevilla.-

Este motivo que no es sino reiteración del primero de los motivos de impugnación articulados en la demanda y en el que no parece pretenderse otra cosa que sustituir el criterio de la sentencia de instancia por el propio interesado del recurrente, fue acertadamente rechazado por aquella, que tras el análisis del contenido propio del Real Decreto que se dice infringido, llega a la conclusión de que la Orden de 7 de Febrero de 1.986 que creó el Servicio de Costas de Sevilla, encuadrado en la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico no es más que desarrollo de lo previsto en aquel, y que, añadimos ahora, tiene su fundamento en el propio artículo 23, incluido en el Título V, bajo la rúbrica " De la reforma de la Administración del Estado ", de la Ley 12/1.983, de 14 de Octubre, del Proceso Autonómico; siendo de señalar, de un lado, como el Real Decreto referido se dicta, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y a propuesta del Ministro de la Presidencia, por el Consejo de Ministros y, de otro, la propia Orden de 1.986, según su Preámbulo, se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Real Decreto de 1.985, para determinar la estructura y funciones de los servicios provinciales y regionales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a su iniciativa y a propuesta tanto del mismo como de los de Interior y Administración Territorial, por la Presidencia del Gobierno, y dispone en su artículo 1º que " para la realización de las funciones que corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el ámbito provincial y regional, en las materias no afectadas por el proceso de transferencias, las unidades administrativas dependientes de las suprimidas Direcciones Provinciales quedan reorganizadas en la forma que se dispone en la presente Orden ", añadiendo la Disposición Adicional, apartado 3, que " las facultades que la legislación vigente atribuye a las Jefaturas de Puertos y Costas se entenderán referidas a las Demarcaciones de Costas ....., sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del punto 4 de la presente Orden ", referido a que en las provincias en que no exista sede de la Demarcación de Costas, sus competencias serán ejercidas directamente por los Servicios de Costas a que se refiere, - valga la redundancia -, el apartado siguiente, que es el que se refiere al Servicio de Costas de Sevilla, dependiente de la Demarcación de Costas Andalucía-Atlántico, con sede en Cádiz.

No hay, en definitiva, razón alguna para estimar la ilegalidad del Servicio de Costas de Sevilla ni por infracción del R.D. 2680/ 1985 ni de los artículos 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, por tanto, procede desestimar el motivo de casación.

TERCERO

Otro tanto ha de suceder con el segundo de los motivos que se articulan, también al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la referida Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 47.1.a), de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en cuyo motivo reiterando de nuevo lo argumentado en la demanda se sostiene la nulidad por inexistencia de delegación de la Dirección General de Costas, para la aprobación de la Orden de deslinde, cuando tal delegación solo tuvo lugar mediante la Orden de 12 de Septiembre de 1.991, siendo así que la Orden Ministerial recurrida es de 30 de Abril de 1.991. Sin embargo esa presunta inexistencia de delegación contradice frontalmente lo declarado por la sentencia impugnada, cuando rebatiendo aquella argumentación de la instancia, establece como hecho probado que " la resolución impugnada ha sido dictada por la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, haciendo constar expresamente que se actuaba por delegación, por lo que en principio se ajusta en cuanto a lo dispuesto por el Órgano competente a lo previsto en el Reglamento de 1.989 ", añadiendo, asimismo, con tal carácter que tal " afirmación no se ve desvirtuada por la alegación de la demandante de que en la citada resolución no se indique concretamente la norma habilitante de la delegación, ya que tal omisión no significa ausencia de la misma ni impide que en su caso el Órgano superior pueda ratificar lo actuado por el inferior ", y tales declaraciones, en cuanto contienen de hechos establecidos por la sentencia, no han sido combatidas por el cauce procesal adecuado.

CUARTO

El ordenamiento jurídico, como hemos tenido ocasión de reiterar una vez más, en la sentencia de 26 de Septiembre pasado, reduce al máximo la invalidez de los actos administrativos por irregularidades formales y restringe su efecto anulatorio sólo a aquellas que impedirían alcanzar la finalidad del acto o producir indefensión a los interesados, conforme establecía el artículo 48.2 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, y hoy reitera el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre.

Pues bien, desde esa perspectiva es como ha de ser examinado, - y como efectivamente hizo la sentencia de instancia cuando en la demanda se le hicieron las mismas alegaciones para impugnar la aprobación del deslinde -, el motivo tercero que se articula, asimismo, bajo el amparo del ordinal 4º del propio artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, tanto por la omisión de la solicitud de informes y copias de los planos de emplazamiento y delimitación provisional del dominio público, infringiendo lo dispuesto en el artículo 22.2 c), del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1.989, de 1º de Diciembre, como porque se infringía lo dispuesto en el apartado 3 del propio precepto reglamentario, en cuanto no se les citó para mostrarles la delimitación provisional del dominio mediante su apeo, sino que ya estaba hecho el estaquillado, así como que cuando se practicó el deslinde no existía justificación de su trazado ni proyecto ni planos topográficos ni parcelarios.

Sin embargo, lo que es evidente, es que, - como reconoce la propia sentencia de instancia, la existencia de determinadas irregularidades concretas, y no todas las denunciadas por los recurrentes -, con ello ni puede decirse que se prescindiera total y absolutamente del procedimiento ni se ocasionara indefensión, entendida esta en el sentido de aquella situación de imposibilidad en que se encuentra el titular de un derecho o interés legítimo para defenderlo.

A estos efectos no hay que olvidar que el inicio del expediente de deslinde tiene lugar bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1988, pero siendo de aplicación el Reglamento dictado para la ejecución de la derogada, en el que no venía establecida la exigencia de algunos de los documentos ahora exigidos para su incoación. Por otro lado, la audiencia de los Ayuntamientos afectados se produjo, no sólo porque lo afirme la Administración, sino porque consta en el expediente, según se comprueba; y en ese expediente estaban los correspondientes planos levantados de delimitación provisional, los que pudieron conocer personándose en virtud del anuncio hecho - y cuya finalidad no es otra que la de que los interesados puedan comparecer en el expediente -, y examinar el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la servidumbre de protección y formular alegaciones, y, por último del artículo 22.3 del Reglamento de 1.989, no se desprende que necesariamente no pueda haber establecido un estaquillado o apeo provisional, pues incluso, como bien nota la sentencia de instancia, mal puede mostrarse algo que no se ha realizado con anterioridad, sobre todo si, como establece la misma y se recoge en el expediente, en todo momento se había hecho referencia al carácter provisional del estaquillado y aún en el acta levantada se recogieron algunas observaciones de comparecientes y a consecuencia de las mismas se llega a producir una modificación de determinadas estaquillas, lo que obviamente no podía suceder respecto de quienes en ese acto se limitan a discrepar pura y simplemente por no estar de acuerdo con la línea trazada y que harían alegaciones una vez examinado el expediente, - que lo podían haber hecho antes en virtud del anuncio -, y reservarse su derecho a hacerlas.

Hay que concluir, por tanto, que si bien del artículo 24.1 de la Constitución ciertamente se deriva que el principio de audiencia es esencial en todo proceso ajustado a derecho por afectar a la defensa, sin embargo en este caso ni se constata que haya sido infringido, como tampoco que se haya prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, que es la conclusión a que llega correctamente la sentencia impugnada; y por ello también el motivo examinado ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto de los motivos de casación articulado, también, al amparo del ordinal 4º del citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se hace descansar en la infracción de los artículos 9.3 y 132 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28, de Julio, de Costas.-

Ha de comenzar señalándose que, contra lo que opinan los recurrentes, de que no se ajusta a la realidad la afirmación que hace la sentencia de que lo que pretenden es que se declare la propiedad privada de los terrenos deslindados, lo cierto es que basta para sostenerla con la lectura de la Súplica de la demanda, poniendo en relación la petición principal con la subsidiaria, pues si se solicita que se declare que los terrenos ahora deslindados que no estaban incluidos en los deslindes practicados por la Junta de Obras del Puerto de Sevilla en el año 1.937 no son de dominio público marítimo terrestre y subsidiariamente que se declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la pérdida de la propiedad y posesión de las tierras con una concesión administrativa por treinta años prorrogables por treinta más sin canon alguno, no otra conclusión cabe sostener.

Pero al margen de ello, la sentencia que pudo contener alguna manifestación más explícita en orden a la categoría de los terrenos, y sin que desde luego esta Sala pueda compartir, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida, la totalidad de las declaraciones que hace, lo que sí implícitamente está afirmando, tal como se deduce de la lectura de su contenido y de las declaraciones fácticas que contiene, es que los terrenos del cauce deslindado, en la forma en que lo ha sido, reúnen las características físicas del dominio público, en cuanto coincide con la delimitación efectuada en 1.937, al menos en parte, pues se ha seguido el itinerario de los hitos existentes, no solo sin que esta afirmación se haya desvirtuado en el proceso, como precisa en el último inciso del penúltimo apartado c), del Fundamento Jurídico Tercero, sino que, además, concreta que a través de la prueba practicada en autos por las certificaciones aportadas con referencias al límite de aquellos terrenos que aparecen en las certificaciones registrales con aquellos otros de la Junta del Puerto de Sevilla o con el mismo río Guadalquivir, junto con los contratos de cesión agrícolas de los terrenos de la Junta, se llega a tal conclusión de pertenencia al dominio público. Terrenos que las partes precisamente admiten haberlos recibidos en cesión y respecto de los cuales esta Sala, si no precisamente respecto de los cedidos a los hoy actores, sí respecto de otros muchos colindantes, se pronunció en reiteradas sentencias ya desde la de 5 de mayo de 1.994 y luego en las más recientes de 19 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1.998, 24 de Febrero y 25 de Junio de 1.999 y 18 de Octubre de 2000, y en cuyos contratos se había reconocido la cesión del dominio público. No de otro modo que respecto de su pertenencia a éste pueden entenderse aquellas afirmaciones, sin perjuicio de lo que al respecto pudiera establecer la Jurisdicción Civil; siendo de señalar cómo, en definitiva, de los antecedentes de hechos Cuarto y Sexto del escrito de recurso de casación, como de la propia demanda del recurso en la instancia, aunque se diera un valor distinto del que luego la sentencia ha establecido para la delimitación de 1.937, se viene a reconocer que aquel deslinde, que no era propiamente tal, como la sentencia se encarga de precisar, abarcaba no sólo lo que es el cauce actual del Brazo de los Jerónimos, sino también todos los terrenos colindantes formados por aterramientos y accesiones hasta aproximadamente el límite del antiguo cauce o ribera de dicho brazo.

Con lo que se entra en el supuesto del artículo 4.1 de la Ley de Costas, que fue del que la Administración partió para el deslinde; supuesto aquel luego precisado por el artículo 6º.1 del Reglamento de Costas, aprobado por R.D. 1.471/1.989, de 1º de Diciembre, cuando dispone que " lo establecido en el artículo anterior se entiende aplicable a las rías y desembocaduras de los ríos hasta donde sea sensible el efecto de las mareas ", aunque la sentencia no lo cite, pero perfectamente aplicable, en cuanto como se ha dicho, la misma establece implícitamente su carácter demanial, como procedente del cauce aterrado del antiguo brazo del río Guadalquivir. Reglamento de cuya legalidad no puede dudarse una vez que por sentencia de esta propia Sala, de fecha 14 de Octubre de 1.996, se desestimó el recurso contencioso administrativo contra el mismo interpuesto, - al que hace referencia la parte recurrente en el desarrollo del motivo, sosteniendo, aventuradamente, que para cuando la sentencia de este recurso de casación se dicte ya se habría declarado su nulidad -, y cuya sentencia rechazó tanto la impugnación concreta del mencionado precepto declarando su conformidad a derecho, como las aducidas por defectos formales en la elaboración del Reglamento por infracción del artículo 130. 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 105.a), de la Constitución, así como, también, en la sentencia de 17 de Julio de 1.996, se había desestimado su impugnación por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 23/1.984, de 25 de Junio, de Cultivos Marinos, y todo ello en forma que no es ahora necesario reproducir.

Por consiguiente, sin estar acreditada la infracción del artículo 9.3 de la Constitución ni por supuesto del artículo 132 de la misma, sin precisar concretamente el apartado del mismo que se infringe, cuando tal precepto se inspira para determinar el régimen jurídico de los bienes de dominio público, - y de los comunales -, en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, siendo bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, esto es el demanio natural, la zona marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, y afirmando la sentencia que los incluidos en el deslinde tienen tal carácter, aunque pudo haberlo dicho, como antes hemos relatado, de forma más explícita, no hay razón que justifique el acogimiento del motivo examinado.

SEXTO

No puede haber incongruencia omisiva de la sentencia, tanto porque un pronunciamiento desestimatorio según la doctrina jurisprudencial, - aunque ello haya de ser acogido con algunas matizaciones que no son aquí del caso -, supone la contestación a todas las pretensiones planteadas en el proceso, como porque la congruencia ha de medirse entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, sin que aparezcan en el fallo ni más ni menos elementos que en las pretensiones, pero ello no supone que el Juzgador venga obligado a ajustarse estrictamente a los argumentos utilizados por los litigantes, ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por estos, cuando de la fundamentación del fallo se puede inferir que no se comparten por el Tribunal.

Por ello, también ha de ser desestimado el motivo quinto de casación que se articula, ahora al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas de la sentencia en relación con el artículo 95.4 del mismo Cuerpo legal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 80 de la propia Ley Jurisdiccional, por la posible vulneración del artículo 3 del Código Civil, en la interpretación de la Ley de Costas; era un argumento más empleado, argumento que estrictamente no había de seguir la Sala, pues lo fundamental como se ha dicho, es la adecuación entre pretensión y fallo.

SEPTIMO

Asimismo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional se articula un sexto motivo de casación, por infracción del principio general del Derecho " venire contra factum propium non valet ". Para desestimarlo basta con recordar que frente a la misma alegación de la instancia que parte del entendimiento de que en 1.937 se hizo un deslinde que la Administración está obligada a respetar, pues allí declaró cuales eran los bienes de la Administración y reconoció los terrenos colindantes como de propiedad privada, la sentencia tras rechazar que aquella actuación pudiera haber constituido un deslinde en los términos previstos en la antigua Ley de Puertos de 19 de Enero de 1.928, porque en todo caso no se había llevado a cabo por el Órgano competente, que era la Administración Central y no la Administración Periférica, - sin que ahora se aduzca nada nuevo que demuestre el error in iudicando de la sentencia -, añade, que el deslinde actual, que no es sino culminación del que con respecto a otra parte del Brazo de los Jerónimos se aprobó mediante Orden Ministerial de 19 de Febrero de 1.971, ( Canal de la Comunidad de Regantes de la Isla Mínima y el extremo Norte de la Corta de los Jerónimos), coincide casi totalmente con el efectuado en 1.937, pues se ha seguido el itinerario de los hitos existentes, sin que esta afirmación se haya desvirtuado en el proceso, y sin que conste tal como se desprende de la sentencia que, en lo que no coincide, pueda afirmarse que no son de dominio público.-

Así pues, si la primera actuación no fue un deslinde y, en todo caso, el deslinde actual coincide casi totalmente con el anterior, no se ve la infracción respecto de tal principio, cuando además, en cualquier caso, la Administración no podía venir atada respecto de su actuación por aquella otra de 1.937, aunque ello pudiera tener otras consecuencias, para el supuesto de que se hubiese modificado el dominio público marítimo terrestre, que tal como se desprende de los hechos establecidos por la sentencia, ahora inalterables, no ocurre.

Sin que por ello, a los efectos de este recurso tenga alcance alguno el comunicado del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en el que como declaración de principios en concordancia con la Exposición de Motivos de la propia Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas, se expresaba que la misma se promulga en el marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos.

OCTAVO

Un último motivo de casación, el séptimo, se formula al amparo del propio artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, ahora por infracción del artículo 33.3 de la Constitución y de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Junio de 1.991. Motivo que tampoco puede prosperar, porque precisamente lo que no está acreditado es el supuesto a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional, esto es, que como consecuencia del deslinde se haya producido una inclusión en el dominio público de terrenos que antes no lo estaban, lo que sí produciría una expropiación ex lege, susceptible de indemnización, sin necesidad de acudir a los Tribunales Ordinarios por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, ya que sosteniéndose tal tesis, como en la instancia se sostuvo y que ahora vuelve a reproducirse en el recurso, ya hemos dejado constancia a través del examen de los motivos anteriores, y la sentencia vuelve a reafirmarlo como dato de hecho que como tal ha de permanecer incólume, que respecto de la porción de terreno discutida no se acredita la titularidad de los terrenos por los actores, sino que lo que precisamente cabe deducir de la prueba apreciada es todo lo contrario.

NOVENO

La desestimación de los motivos articulados lleva consigo la del recurso de casación, lo que comporta la expresa imposición de las costas del mismo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional a la parte recurrente.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en la representación acreditada de la COMUNIDAD AGRICOLA EL COGUJON Y PESQUERIAS ISLA MAYOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Cuarta), de la Audiencia Nacional con fecha 22 de Marzo de 1.995, en el recurso número 963/92; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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