STS 69/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:2676
Número de Recurso5637/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por FUTE EUROPA, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Prieto Cabrera, contra la Sentencia dictada, el día 28 de septiembre de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante. Es parte recurrida J. SANTOS DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía "J. Santos Distribución, S.A.", contra "Fute Europa, S.A", sobre resolución y liquidación de la relación contractual entre una almacenista distribuidora y la depositante de mercancías, con pretensiones de condena al pago de la contraprestación debida por ésta y de una indemnización de los daños causados. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: A) Se declare resuelto con efectos desde el día 18 de abril de 1.997 el contrato que vinculaba a ambas partes y a que se refiere el hecho segundo de esta demanda..- B) Se declare el derecho de mi mandante a retener las mercancías existentes en sus almacenes, propiedad de la demandada hasta el completo pago de las cantidades adeudadas por esta; y que tal derecho de retención tiene por objeto la totalidad de las mercancías existentes en los expresados almacenes o de aquéllas que la demandada acredite tienen valor bastante para garantizar el completo pago de las cantidades adeudadas..- C) Se condene a la demandada "Fute Europa, S.A." a que esté y pase por las anteriores declaraciones y, además, 1º.- A pagar a mi mandante la cantidad de dos millones quinientas cuarenta y cinco mil ciento sesenta y dos pesetas (2.545.162.- Ptas.), así como al pago de sus correspondientes intereses legales, iniciándose el cómputo de los mismos en relación con cada uno de los importes a los que se refieren las impagadas facturas respectivas a partir del día siguiente al en que, en cada caso, se produjo su vencimiento; así como al pago de intereses de la factura emitida por mi mandante en el mes de noviembre a partir del sesenta y un día siguiente al de la fecha de emisión de la factura y hasta el día de vencimiento del pagaré entregado..- 2º.-". A indemnizar a mi representada los daños y perjuicios ocasionados por razón del coste de almacenamiento de la mercancía de la demandada en las instalaciones de mi mandante a razón de veintiuna pesetas el metro cúbico y mes 21 ptas/m3 y mes) debiendo actualizarse tal cantidad con arreglo al Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) tomando como fecha inicio de tal actualización el día 18 de abril de 1.997 o, en su defecto, la diferente que por el Juzgador se estime procedente..- 3º.- Al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel González Lucas en nombre y representación de Fute Europa, S.A., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia rechazando en todo los pedimentos del suplico de la demanda formulada por el ALMACENISTA contra FUTE, haciendo expresa condena en costas por su temeridad y mala fe.".

Asimismo formuló reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia por la que se declare y condene al ALMACENISTA en los siguientes términos: 1) Se declare injustamente resuelto el Contrato de Operación Logística que le vinculaba con su cliente FUTE EUROPA, S.A. referido en el Hecho Segundo de la demanda..- 2) Se declare no haber lugar a la retención de la mercancía de FUTE EUROPA, S.A. pues constituye al menos un abuso de derecho..- 3) Se le condene a pagar a FUTE el resultado de las cantidades referidas en los apartados A), B), D) y E) de esta demanda reconvencional, importando un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES, DIECISIETE MIL QUINIENTAS VEINTIOCHO (59.017.528) PESETAS, intereses legales y costas de este juicio.".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se desestime ésta íntegramente absolviéndose a mi mandante de todos los pedimentos formulados de contrario.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de marzo de 1.99 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, en nombre y representación de la mercantil J. Santos Distribución, S.A." contra la mercantil "Fute Europa, S.A.": Declaro resuelto el contrato, que vincula a las partes, con efectos desde el día 18 de abril de 1.997..- Declaro el derecho de la actora a retener las mercancías existentes en sus almacenes, propiedad de la demandada, hasta el completo pago de las cantidades adeudadas por ésta, y que tal derecho de retención tiene por objeto la totalidad de las mercancías existentes en los expresados almacenes o de aquellas que la demandada acredite tiene valor bastante para garantizar el completo pago de las cantidades adeudadas..- Condeno a FUTE EUROPA, S.A. a pagar a la actora la suma de 2.545.162 pesetas, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin expresa imposición de costas..- Que desestimando la reconvención planteada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, en nombre y representación de la mercantil "Fute Europa, S.A. contra la mercantil "J. Santos Distribución, S.A.", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos deducidos por el actor reconvencional, con expresa imposición de costas a la reconveniente.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Fute Europa, S.A.. Sustanciado el mismo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2.000, con el siguiente fallo: " que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación de FUTE EUROPA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alicante, con fecha 01/02/99, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO

Fute Europa, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Prieto Cabrera, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.282 del Código Civil y de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación por no aplicación del artículo 1.256 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación por no aplicación del párrafo segundo del artículo 1.124 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación por aplicación indebida del artículo 1.157 (1.158 en sentencia).

Quinto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por aplicación indebida del artículo 1.780 del Código Civil.

Sexto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

Séptimo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Violación por no aplicación del principio constitucional de la tutela judicial del art. 24.2 CE.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de J. Santos Distribución, S. A, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses que es objeto del proceso al que se refiere el recurso de casación surgió en el funcionamiento de la relación jurídica nacida de un contrato del tipo previsto en el artículo 125 de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, por virtud del cual la demandante, J. Santos Distribución, SA., en la posición de almacenista distribuidora, quedó obligada, a cambio de una contraprestación, a recibir en sus almacenes de Alicante las mercancías de la demandada Fute Europa, SA., importadora de productos de ferretería, mobiliario de oficina y menaje del hogar, para conservarlas y, según las instrucciones de la depositante, distribuirlas con vehículos propios o contratando el transporte en nombre propio con los porteadores.

La almacenista depositaria alegó en la demanda que la depositante había incurrido sistemáticamente en retrasos en el pago de la contraprestación y que le debía una parte de la misma; así como que, por ello, había comunicado a la deudora su decisión de resolver el vínculo contractual y retenido en su poder mercancía depositada.

En el suplico de la demanda pretendió J. Santos Distribución, SA. la declaración de que la resolución del vínculo se había producido en la fecha en que, por medio de notario, comunicó a la depositante su voluntad en tal sentido y de que era conforme a Derecho la retención. También reclamó la condena de la demandada a pagarle la suma que le debía - propiamente, la parte de la misma que no le había exigido en otro proceso - y a indemnizarle en los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

La demandada, además de reclamar una declaración contraria sobre la procedencia de la resolución y la retención de mercancías efectuada por la demandante, pretendió - mediante reconvención - la condena de ésta a pagarle una importante suma en concepto de indemnización, por el valor de las mercancías retenidas, por el lucro cesante causado como consecuencia de no haberlas distribuido y por otros daños generados en el funcionamiento de la relación contractual.

El Juzgado de Primera Instancia, tras declarar probado el incumplimiento de la obligación principal de la depositante y que era conforme a derecho la retención de mercancías decidida por la almacenista depositaria, estimó la demanda, excepto en el extremo relativo a la condena de la demandada a indemnizar daños y perjuicios. Por otro lado, desestimó la reconvención.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada y actora reconvencional, la cual recurrió en casación la sentencia de dicho Tribunal, por siete motivos. De ellos, los cinco primeros se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Los demás lo hacen en la regla tercera del mismo artículo.

Se examinan en primer término estos últimos.

SEGUNDO

En el motivo sexto de su recurso, Fute Europa, SA. atribuyó a la sentencia recurrida un defecto de motivación, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

En la interpretación del artículo 120.3 de la Constitución Española, las sentencias del Tribunal Constitucional 262/2.006, de 11 de septiembre, y 50/2.007, de 12 de marzo, entre otras, han destacado que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, alcanza a que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, también ha declarado el Tribunal Constitucional - así, en la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre - que el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide.

Por ello, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión o ratio decidendi - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2.006, de 3 de julio -. Esta Sala, en su sentencia de 16 de abril de 2.007, consideró bastante una argumentación escueta y concisa que permitía comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva.

A la luz de esa doctrina es evidente que la sentencia recurrida contiene una argumentación suficiente para tener por cumplida la exigencia de que se trata, pues mediante ella se conoce plenamente el proceso lógico jurídico que llevó al Tribunal de apelación a estimar la demanda contra los ahora recurrentes.

Así, tras admitir la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial de la primera instancia, concluyó el de la segunda, como aquel había hecho, que "las facturas de J. Santos Distribución, SA. se giraban a sesenta días vista", que la demandada había incurrido en "demoras continuas que justificaron la resolución del contrato" y que la retención de las mercaderías era conforme a la previsión del artículo 1.780 del Código Civil.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo séptimo se denuncia la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución Española, 553 y 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Alega la sociedad ahora recurrente que el Tribunal de apelación debía haber admitido la prueba de reconocimiento judicial de la mercancía retenida por la demandante, que no lo había sido en la primera instancia por haberla propuesto fuera del periodo señalado para ello.

El motivo se desestima, ya que, además de que los artículos 553 y 554 no se aplican al proceso tramitado - el ordinario de menor cuantía -, la inadmisión de la prueba por la Audiencia Provincial se adecuó a lo establecido en las normas reguladoras de esta materia -artículos 707 y 862 de la referida Ley procesal -.

CUARTO

En el motivo primero señaló la recurrente como infringido el artículo 1.282 del Código Civil.

Alega que no pactaron las partes el plazo en que debía pagar la contraprestación debida a la demandante. Y, ello supuesto, que en diversas ocasiones su acreedora había aceptado pagos después de vencido un plazo superior al declarado en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia establece que la interpretación de los contratos incumbe a la soberanía de los Tribunales de las instancias y que no es admisible su impugnación en casación a no ser que el sentido jurídicamente relevante atribuido a la reglamentación contractual sea resultado de la infracción de algunas de las normas que la disciplinan - sentencias de 6 de febrero y 8 de marzo de 2.006 y las que en ellas se citan - y ello no acontece en el caso, ya que no es incompatible con el señalamiento de un determinado plazo de cumplimiento la admisión, por mera tolerancia del acreedor, de pagos una vez vencido el mismo.

Por otro lado, lo que la recurrente realmente plantea no es otra cosa que una cuestión de prueba sobre el efecto convincente de determinados documentos, sin utilizar la vía adecuada ni mencionar norma de prueba legal o tasada como infringida - al respecto, sentencia de 28 de abril de 2.005 y las que en ella se citan -.

QUINTO

El motivo segundo del recurso permitió a la recurrente señalar como infringido el artículo 1.256 del Código Civil.

Alega que la decisión de la demandante de resolver extrajudicialmente el vínculo contractual que con ella le unía era contraria a la norma indicada, a cuyo tenor la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

El motivo debe ser desestimado, ya que la jurisprudencia - sentencias de 19 de mayo de 1.961, 28 de febrero de 1.989, 22 de abril de 2.005 y 27 de marzo de 2.007, entre otras muchas - admite que la facultad resolutoria de la relación contractual por incumplimiento se ejercite en vía extrajudicial, como ha acontecido en este caso, a reserva de que, si la otra parte no la acepta, sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1.124 y 1.157 del Código Civil.

En aquel afirmó la recurrente que la sociedad demandante no estaba legitimada para resolver el vínculo contractual, al haber sido ella la primera en incumplir la prestación debida de distribuir las mercancías y realizar el transporte, con vehículos propios o ajenos.

En el cuarto alegó que no debía la suma declarada en la sentencia de apelación, ya que una de las facturas tomadas en consideración era incorrecta, por cuanto reflejaba un exceso de mercancías depositadas.

Ninguno de los dos motivos merece ser estimado.

El tercero, porque el Tribunal de apelación declaró que quien había incumplido primero la reglamentación contractual fue la ahora recurrente y, ello supuesto, porque afirmar lo contrario sin utilizar la vía procesal adecuada para ello implica hacer supuesto de la cuestión - sentencias de 5 de diciembre de 1.996 y 20 de diciembre de 1.996 -, inadmisible petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería demostrar.

El cuarto, porque lo que en él se plantea es una cuestión de prueba, con la que no tiene relación alguna el artículo 1.157 del Código Civil, que se limita a señalar cuando se ha de entender realizado el pago. En éste motivo se incurre en causa de inadmisión - artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - que, en el trámite en el que nos hallamos, opera como de desestimación - sentencias de 1 de febrero y 14 de mayo de 2.007 -.

SÉPTIMO

En el motivo quinto se señala como infringido el artículo 1.780 del Código Civil, que regula la retención de la cosa depositada por el depositario, hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

Aduce la recurrente que la retención era injusta y desproporcionada, a la vista del valor de las mercaderías retenidas y el importe de su deuda.

El motivo debe ser desestimado, pues, además de que el artículo 1.780 permite la retención en caso de que no se haya pagado al depositario parte de lo que se le debe, el Tribunal de apelación rechazó la alegación de comportamiento abusivo al declarar en la sentencia recurrida que no se había probado suficientemente el valor de las mercancías retenidas, que las mismas habían sido embargadas en otro proceso a instancia de la aquí demandante para obtener la satisfacción de su crédito y que la retenedora había buscado soluciones alternativas razonables, a las que se había negado de hecho la deudora.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso determina la condena en costas de la recurrente y la pérdida del derecho sobre el depósito constituido para recurrir, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por FUTE EUROPA, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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