STS, 20 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5220/1995 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE LA INGENIERÍA TÉCNICA MINERA, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 197/1993, sobre competencia para firmar proyectos de inspección e investigación de alumbramiento de aguas subterráneas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 197/1993 contra el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra la resolución dictada con fecha 14 de octubre de 1992 por la Dirección General de las Aguas en la que, en relación a la consulta formulada, se manifestaba que las competencias de los Ingenieros Técnicos de Minas para firmar proyectos de inspección e investigación de alumbramiento de aguas subterráneas se encuentran determinadas por la Ley de 12/1986, de 1 de abril, y por el Decreto 148/69, de 13 de febrero.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de mayo de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, dando lugar al recurso: A) Anule y deje sin efecto los actos administrativos recurridos. B) Declare el derecho de los Ingenieros Técnicos de Minas que hayan cursado las especialidades académicas de explotación de minas y de sondeos y prospecciones mineras para firmar los proyectos y dirigir las obras de referencia, sin ninguna limitación cuantitativa. C) Declare el derecho de los Ingenieros Técnicos de Minas que hayan cursado especialidades distintas a las enumeradas en la letra anterior para firmar proyectos y dirigir obras de alumbramiento de aguas subterráneas cuyo presupuesto no exceda de 3.000.000.- pesetas. D) Condene a la Administración a estar y pasar por todo ello".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de junio de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera, contra la resolución dictada por la Dirección General de Calidad de las Aguas de fecha 21 de octubre de 1992, confirmada presuntamente en alzada".

Quinto

Con fecha 30 de mayo de 1995 el Consejo Superior de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5220/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 42 y 84.b de la misma. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1º y 2º, apartado 4º, de la Ley 12/1986, de 1 de abril, 3, párrafo 6, apartado c) del Decreto 148/1969, de 13 de febrero, y 1º, apartado a) del Real Decreto 725/1979, de 20 de febrero.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de septiembre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de febrero de 1995, declaró la inadmisibilidad del interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera contra una resolución dictada por la Dirección General de Calidad de las Aguas, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 21 de octubre de 1992 (ulteriormente confirmada en alzada por silencio administrativo) que era del siguiente tenor literal:

"En relación con la consulta que formula ese Consejo referente a las competencias que corresponden a los Ingenieros Técnicos de Minas y para firmar proyectos de inspección e investigación de alumbramiento de aguas subterráneas, cúmpleme manifestarle que las competencias que les corresponden vienen determinadas por la Ley 12 de 1 de abril y por Decreto 148/69 de 13 de febrero por el que se determinan las especialidades de Ingenieros Técnicos de Minas".

La resolución se había dictado en respuesta a la petición remitida por aquel Consejo General al Ministro de Obras Públicas y Transportes para que "se sirva declarar, a la luz de la vigente normativa sobre las competencias de los Ingenieros Técnicos de Minas, la obligación de los organismos dependientes de ese Ministerio de aceptar los proyectos de prospección e investigación de alumbramiento de aguas, con sus instalaciones correspondientes, así como la dirección de las obras a que los mismos se refieren, que vayan suscritos por Ingenieros Técnicos de Minas."

Segundo

La Sala de instancia abordó en primer lugar, y aceptó, la objeción de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado sobre la base del artículo 82.c), en relación con los artículos 1 y 37, de la Ley de la Jurisdicción: a su juicio, no existía un acto administrativo susceptible de recurso jurisdiccional, pues lo impugnado era una simple comunicación que se limitaba a señalar al Consejo General de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera cuál era la legislación vigente aplicable a su solicitud.

Tras referirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 26 de septiembre de 1984, 21 de junio de 1960, 8 de junio de 1976, 10 de febrero de 1989, 5 de abril de 1990 y 26 de febrero de 1992- la Sala de instancia afirmó que "los actos en los que la Administración se limita a dar su opinión sobre un determinado extremo carecen de la esencia del verdadero acto administrativo [...]. En el caso de autos con el acuerdo cuestionado no se trata de adoptar un criterio definitivo, no se está ante un acto administrativo en sentido técnico y estricto como declaración de voluntad o resolución que produzca efectos jurídicos en la esfera o ámbito de los administrados [...]. Además, por otra parte, el Tribunal Supremo establece que no son susceptibles de impugnación los actos carentes de contenido decisorio, por lo que el acuerdo recurrido, objeto de litis, no es verdadero acto administrativo, pues nada decide, se limita a establecer cuál es la normativa vigente donde se señalan las competencias de los Ingenieros Técnicos de Minas."

Tercero

Disconforme con la sentencia, el Consejo General la recurre invocando para ello dos motivos de casación, ambos con apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. Antes de entrar en su análisis debemos reseñar que el mantenimiento del recurso no parece demasiado justificado desde el momento en que el propio Consejo General manifiesta en su escrito de interposición que "con posterioridad a la formalización de la demanda, la Dirección General de Calidad de las Aguas emitió un informe [mediante el cual] se acordó ratificar el dictamen emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y Energía de fecha 23 de octubre de 1989, en el que se reconocen las atribuciones de los Ingenieros Técnicos de Minas, de acuerdo con la Ley 12/86, de 1º de abril, a tenor de cuyo artículo 1º tienen la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica, como es el caso de sondeos y prospecciones recogido en el apartado c) del artículo 3.6 del Decreto 148/1969, de 13 de febrero."

Afirma el Consejo General que "el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y Energía [...] coincide plenamente con las pretensiones de nuestro escrito de demanda." Estas manifestaciones parecerían privar de objeto al presente recurso, por la satisfacción extraprocesal que revelan, no obstante lo cual el Consejo General mantiene su pretensión revocatoria.

Cuarto

En su segundo motivo de casación (que examinaremos en primer lugar) aduce la Corporación recurrente que la Sala de instancia infringe, por falta de aplicación, los artículos 1º y 2º, apartado 4º, de la Ley 12/1986, de 1 de abril, 3, párrafo 6, apartado c) del Decreto 148/1969, de 13 de febrero, y 1º, apartado a) del Real Decreto 725/1979, de 20 de febrero.

El motivo ha de ser rechazado. De un lado, porque la Sala de instancia ni afirma ni descarta la aplicación de aquellos preceptos de orden sustantivo, sobre las atribuciones profesionales de los ingenieros técnicos de minas, limitándose a declarar, sin entrar en el análisis de éstas, que no concurría uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso, esto es, que no había propiamente un acto administrativo impugnable. La declaración de inadmisibilidad obsta al enjuiciamiento de fondo, por lo que aquella Sala no pudo infringir, por aplicación o por inaplicación, normas sustantivas que, simplemente, eran irrelevantes para resolver acerca de la objeción de inadmisibilidad opuesta y aceptada.

De otro lado, no se ve cómo una respuesta administrativa ceñida a recordar que las competencias de aquellos técnicos "vienen determinadas por la Ley 12 de 1 de abril y por Decreto 148/69 de 13 de febrero [...]" podría vulnerar, precisamente, las normas a las que remite, y que son las mismas que invoca el Consejo General para fundar este motivo de su recurso (artículos 1º y 2º, apartado 4º, de la Ley 12/1986, de 1 de abril, y artículo 3 párrafo 6, apartado c) del Decreto 148/1969, de 13 de febrero). Es cierto que dicha Corporación añade a esta relación la cita del Real Decreto 725/1979, de 20 de febrero, pero tal añadido no tiene realmente un significado distinto del de completar el elenco de preceptos reguladores de las competencias profesionales de sus colegiados, que la Administración ha señalado como marco legal de referencia para delimitar las atribuciones de los ingenieros técnicos de minas.

Quinto

El primer motivo de casación, por el contrario, sí se refiere específicamente al pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado en la sentencia de instancia. Mediante este motivo el Consejo General denuncia que la Sala territorial incurre en infracción de los artículos 42 y 84.b de la (precedente) Ley reguladora de la Jurisdicción, en cuanto no da lugar a la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

El motivo debe igualmente ser rechazado. Aquellos dos preceptos legales permiten, en efecto, que los tribunales contencioso- administrativos estimen en sus sentencias, además de las pretensiones de anulación, las de plena jurisdicción. Para que tales pronunciamientos judiciales puedan emitirse es preciso, sin embargo, que el recurso correspondiente se haya interpuesto contra una resolución administrativa impugnable, susceptible tanto de anulación como, en su caso, además, del reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

Si la parte recurrente no llega, en realidad, a denunciar que la declaración de inadmisibilidad del recurso por ausencia de acto impugnable sea contraria a derecho (no afirma que se haya vulnerado el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, precepto que la Sala de instancia aplica y en el que se contienen, precisamente, las causas de inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos) mal puede pretender que se infringen las normas legales relativas a los pronunciamientos de fondo, tanto sean anulatorios como de plena jurisdicción.

Por lo demás, si hubiéramos de entrar en el fondo, la tesis de la sentencia se corresponde, en efecto, con numerosos pronunciamientos de este Tribunal Supremo en el mismo sentido. Valga por todas la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1986 que, enfrentada con una petición análoga de otro Colegio Profesional (en aquel caso, referida no a la determinación de competencias sino de honorarios profesionales) a la cual la Administración había dado una respuesta similar a la aquí impugnada, afirmó lo siguiente:

"[...] Basta observar el anterior planteamiento para apercibirse de la improcedencia del recurso; puesto que el [...] Acuerdo recurrido no es más que una declaración general [...] limitada a expresar, en cuanto a los honorarios facultativos, que se había de estar a lo que determinaba la legislación entonces en vigor [...] El mencionado particular impugnado del Acuerdo recurrido no da ni quita derecho alguno a los Arquitectos reclamantes. Se limita a recordar la existencia y la vigencia de unas disposiciones legales o reglamentarias de evidente y obligada observancia. No se pronuncia en modo alguno respecto a la situación personal y profesional de dichos Arquitectos en relación con tales disposiciones en el trabajo expresado; por lo que este recurso ha de desestimarse al haberse limitado el referido particular atacado a recordar la existencia de unas disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicabilidad era y es indudable."

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso así como la imposición de las costas a la parte cuyos motivos han sido íntegramente desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5220 de 1995, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 197/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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