STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1056/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper, en la representación que tiene acreditada de D. Gerardo, contra las sentencias dictadas el 21 de julio de 1993 y 16 de mayo de 1994, respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona y por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, esta última confirmatoria de la anterior y de carácter firme, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral transitoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid de fecha 21 de febrero de 1.995, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, en la representación que ostenta de D. Gerardo, amparando la acción rescisoria en el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las sentencias firmes dictadas el 21 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona y la que, confirmando esta, pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 16 de mayo de 1994. Terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar al mencionado recurso, rescindiendo en todo las sentencias referidas.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 1.995 se tuvo por interpuesto el recurso, emplazándose a la otra parte litigante del proceso antecedente para que, en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, compareciera ante esta Sala, lo que así hizo, presentando escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar no procedente la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y el fallo el día 27 de febrero de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- Las sentencias cuya rescisión pide el recurrente en revisión son las del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, recaída en autos 113/1993, y la que, confirmando esta, dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de mayo de 1994, la cual adquirió firmeza.

El fallo confirmado en suplicación desestimó la pretensión deducida por el hoy recurrente, siendo su objeto que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de prestación por incapacidad laboral transitoria, con efectos desde el 7 de agosto de 1992. El trabajador, hallándose percibiendo prestación por desempleo, paso el 1 de junio de 1992 a la situación indicada, abonándole la citada entidad gestora, en pago directo, la correspondiente prestación, hasta el 6 de agosto del mismo año, en que dejó de hacerlo, alegando alta médica producida en tal fecha. Al siguiente día fue dado nuevamente de baja, sin que se le abonara prestación, por entender dicho Instituto que derivaba de proceso patológico distinto y que a la fecha de este nuevo hecho causante el trabajador no se hallaba en alta o situación asimilada a la misma. Tales circunstancias fueron las que determinaron el fallo desestimatorio cuya rescisión se pide.

  1. - La pretensión rescisoria que dio origen a este proceso se funda en la causa prevista por el artículo 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El documento que se aporta procede de la Seguridad Social; en él se hace constar que en noviembre de 1992 y de acuerdo con la Inspección de Servicios Sanitarios, se anularon las respectivas alta y baja médica, de 6 de agosto y de 7 de agosto, ambas de 1992, "quedando un único proceso de incapacidad de I.L.T. de inicio 1/6/92 con las orientaciones diagnósticas de síndrome depresivo y espondiloartrosis, emitiéndose partes de confirmación desde las citadas fechas". El hoy recurrente en revisión descubrió tal documento en 14 de diciembre de 1994, al ser aportado por la Seguridad Social en autos 769/1994, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona. La parte hoy recurrente en revisión alega que el mencionado documento cumple los requisitos que establece el precepto antes citado, por lo cual procede acceder a la rescisión pedida.

  2. - Así debe acordarse como ante supuestos análogos tiene declarado la Sala en sus anteriores sentencias de 9 de abril de 1.990, 4 de marzo de 1.991 y 12 de mayo de 1.994. En efecto:

    1. La demanda de revisión ha sido presentada en tiempo oportuno, ya que desde el 14 de diciembre de 1994 hasta el 21 de febrero de 1995, fecha en que tal presentación se produjo, no había transcurrido el plazo de tres meses que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. La anulación del alta médica y el mantenimiento, después del 6 de agosto de 1992, de la misma situación de incapacidad transitoria que se había iniciado el 1 de junio anterior, se produjo en noviembre de 1992 -no en febrero de 1994, fecha esta que corresponde a la emisión de informe por el Instituto Catalán de la Salud-, siendo, por tanto, anterior a la del acto del juicio -5 de julio de 1993-, sin que en esta última fecha fuera desconocido por el allí accionante que la incapacidad laboral transitoria que padecía después del 7 de agosto de 1992 era la misma ya iniciada el 1 de junio del mismo año, lo que así alegó, sin poderlo demostrar por no contar entonces con base documental probatoria al no habérsela entregado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tampoco la incluyó en el expediente administrativo que aportó, reteniéndole injustificadamente.

    3. Tal documento, por último, ha de entenderse decisivo, si se tiene en cuenta que su sola presencia procesal hubiera sido suficiente para desvirtuar las dos defensas opuestas por el allí demandado, dado que es demostrativo de que a la fecha del hecho causante -1 de junio de 1992- se hallaba el trabajador en situación asimilada al alta (artículo 95.1 de la Ley General de la Seguridad Social) y que tal hecho causante no era distinto a partir del 7 de agosto de 1992.

  3. - Todo lo razonado debe conducir a la estimación del recurso de revisión interpuesto y a la rescisión, por tanto, de las sentencias firmes impugnadas, con devolución de las actuaciones a su procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Todo ello sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper, en la representación que tiene acreditada de D. Gerardo. Rescindimos en su totalidad las sentencias impugnadas, dictadas el 21 de julio de 1993 y 16 de mayo de 1994, respectivamente, por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona y por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, esta última confirmatoria de la anterior y de carácter firme, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral transitoria. Devuélvanse las actuaciones a su respectiva procedencia, con sendas certificaciones de la presente, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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